SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2021-S2
Fecha: 24-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa, alegando que por sucesivos contratos a plazo fijo suscritos con el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, llegó a obtener estabilidad laboral; empero, concluida la vigencia del último se le deshabilitó el marcador biométrico de ingresos y salidas, a través de nota dirigida al ente deliberante, solicitó su reincorporación y recontratación, que fue rechazada mediante Informe Legal de Presidencia 002/2020; razón por la que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 044/2020, que fue incumplida por el ente colegiado, motivando la activación de la jurisdicción constitucional.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de la facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).
En ese contexto la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, establece: “1°En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones…”; por lo que, es aplicable en todos los casos en que se solicite el cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación emitidas por las Direcciones Departamentales de Trabajo.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, denunciando que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no obstante que obtuvo estabilidad laboral por los sucesivos contratos a plazo fijo que suscribió con la entidad edil, al concluir el último 041/2019, desde el 8 de febrero al 30 de junio de igual año, la adenda, de 1 de julio de igual año, hasta el 29 de noviembre; y, la segunda adenda, del 30 de noviembre al 20 de diciembre del precitado año, se le deshabilitó el biométrico de ingresos y salidas; circunstancia por la cual, solicitó su recontratación para la gestión 2020, que fue rechazada por el Informe Legal de Presidencia 002/2020; acudiendo por ello, a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; instancia, que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 044/2020; por la que, se conminó a Omar Montalvo Gallardo, Presidente del referido Concejo Municipal, reincorporarla a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba dentro del plazo de tres días desde su notificación, más la reposición de todos los derechos sociales y salarios devengados.
De los antecedentes procesales que cursan, se advierte que la accionante suscribió con el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, los siguientes contratos de trabajo a plazo fijo: 1) 013/2018, del 1 de febrero al 14 de diciembre de igual año, como Asistente de Almacenes, que fue dejado sin efecto por Memorándum CITE M.A. 60/18 de 17 de julio de 2018; 2) 099/2018, del 2 de agosto hasta el 14 de diciembre de 2018; y, 3) 041/2019, desde el 8 de febrero al 30 de junio de 2019, la ADENDA de 1 de julio del mismo año, hasta el 29 de noviembre; y, la segunda ADENDA del 30 de noviembre al 20 de diciembre de 2019.
Es así que, la demandante de tutela el 16 de enero de 2020, solicitó al mencionado Concejo Municipal, su recontratación para esa gestión, que fue rechazada por el Informe Legal de Presidencia 002/2020; circunstancia por la cual, el 11 de marzo de igual año, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; instancia que luego de establecer que previa constatación de la suscripción por parte de la impetrante de tutela con la entidad edil, de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, realizó su conversión en indefinido, en el marco del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero 1979, señalando que dicha norma establece que “…no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador se dispondrá que el contrato se convierta en uno de tiempo indefinido …” ([las negrillas son nuestras] sic), y considerando que la accionante fue contratada para cumplir las funciones como Conserje V del ente deliberante, verificó que no se encontraba comprendida en la Resolución Administrativa (RA) “650/07 de 27 de abril de 2007”, que regula en su art. 2 respecto a las tareas propias y no permanentes que se caracterizan por ser extraordinarias temporales, concluyendo la instancia del trabajo que la demandante no podía ser considerada como personal eventual; por lo que, citando al efecto la SCP 1532/2013 de 9 de septiembre, que señala: “…tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral”; determinando que operó la inamovilidad funcionaria, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 044/2020, conminando a Omar Montalvo Gallardo, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, reincorporarla a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días desde la notificación con dicha Conminatoria, más la reposición de todos los derechos sociales así como de los salarios devengados, determinación que fue incumplida por la entidad edil, que la impugnó a través del recurso de revocatoria, motivando que la impetrante de tutela active la jurisdicción constitucional.
Al respecto, la Resolución de Doctrina Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece el cumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, en consideración a que la misma no es una decisión de carácter definitivo, por ser susceptible de impugnación tanto en la vía administrativa como ordinaria; por lo que, en el caso de autos corresponde su acatamiento, teniendo presente que la concesión de la tutela que otorga la justicia constitucional es de carácter provisional; en cuyo mérito, la parte demandada tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa e impugnar la misma como lo hizo la entidad edil demandada, por ser las instancias especializadas en las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos respectivos, determinar el carácter de la relación laboral, de manera definitiva, conforme lo prevé el art. 50 de la CPE; reiterando que la tutela que se otorga es de carácter eminentemente provisional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó parcialmente de forma incorrecta.