SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de Edwin Franz Tapia Burgos, por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. del Código Penal (CP), cursa la Resolución de Sobreseimiento AGM 15/20 de 17 de agosto de 2020, emitida a su favor que fue enviada por el Fiscal de Materia al personal encargado del Ministerio Público para realizar las notificaciones correspondientes.

En ese entendido, la Auxiliar ahora accionada, procedió con la respectiva notificación a su persona en su domicilio real, pero no realizó la misma al denunciante -se entiende del proceso penal- en su domicilio real al existir un error de redacción en su ubicación que debió ser subsanado inmediatamente, o en su defecto, notificarse mediante cédula en el domicilio de los vecinos señalando “…que es ahi quien vive el denunciante…” (sic), al no actuar de esa forma, no cumplió con los plazos procesales ni con la notificación con la Resolución de Sobreseimiento AGM 15/20; consecuentemente, existió demora en el trámite de sus solicitudes, que superaron en más de treinta días los plazos establecidos por la normativa penal y además se negó a dar celeridad a las notificaciones.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la “celeridad”; citando al efecto los arts. 22, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 2 inc. h); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se conmine a la Auxiliar ahora accionada a que realice las gestiones correspondientes a efectos de que en el plazo de veinticuatro horas efectúe las notificaciones a todas las partes procesales con la Resolución de Sobreseimiento AGM 15/20, emitida a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Lo que pide es que se notifique a la parte denunciante -se entiende del proceso penal- con la Resolución de Sobreseimiento AGM 15/20; sin embargo, la Auxiliar ahora accionada refirió que en el domicilio señalado en dicha Resolución no recibieron la notificación, puesto que, el número de domicilio sería erróneo, pero luego de preguntar a los vecinos ellos indicaron que la vivienda del denunciante es al “frente”; empero, al consultar en el mismo le manifestaron que ya no vive en ese lugar sino en Tarija; b) Pasó una semana desde que no se pudo realizar la notificación, la Auxiliar hoy accionada indicó que el “lunes” habría cooperación, pero ya transcurrieron más de setenta y dos horas y no se tiene respuesta, por lo que, su situación jurídica no puede definirse; c) La Resolución de Sobreseimiento es de hace aproximadamente un mes; d) Se debe cumplir con el trámite de impugnación por parte del denunciante para que se remitan antecedentes ante la Fiscalía Departamental de La Paz; y, e) La falta de notificación dio lugar a un procesamiento indebido porque al encontrarse sobreseído no puede “acabarse” de dilucidar su situación legal.

I.2.2. Informe de la funcionaria accionada

Alana Castañeta Ramos, Auxiliar Legal I de la Fiscalía Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 17 a 19, y en audiencia, manifestó que: 1) No es funcionaria de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género de la Zona Sur Mecapaca, ya que ninguna Fiscalía Especializada cuenta con notificador porque existe la Unidad de Servicios Comunes donde actualmente son dos funcionarios, por lo que organizan sus salidas para realizar las notificaciones debido a que no pueden cerrar su oficina; 2) El 26 de agosto de 2020, a las 10:54 horas, a través del sistema JL1 se le asignó notificar con la Resolución de Sobreseimiento AGM 15/20, emitida en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, llegando a su bandeja recién un día después que era jueves y al determinarse suspensión de actividades para el día siguiente -28 de ese mes y año- ese mismo día -se entiende 27 del referido mes y año- procuró notificar al denunciante -se entiende del proceso penal-; sin embargo, una vez constituida en el domicilio ubicado en la zona Alto Obrajes, calle “Etuluina” Villanueva 439 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, le indicaron que no conocían a Edwin Franz Tapia Burgos y que vivían ahí desde 2011, por lo que, preguntó a los vecinos del barrio quienes igualmente manifestaron no conocerlo; consecuentemente dio cumplimiento a las notificaciones dentro del plazo establecido elevándose representación respecto a la notificación al denunciante -se entiende del proceso penal- ante el Fiscal de Materia asignado al caso, no siendo evidente lo que señala el accionante; 3) En ninguna parte de la presente acción de libertad el accionante refiere de qué forma su persona hubiera vulnerado su derecho al debido proceso por falta de notificación; 4) Desconoce si “a la fecha” el accionante se encuentra o no detenido preventivamente, porque no se le remitió el cuaderno de investigaciones y además no es parte del proceso; 5) Con relación a que la notificación debió subsanarse inmediatamente, refirió que no se encuentra facultada para cambiar, modificar o rectificar ningún domicilio, aquello es únicamente responsabilidad del Fiscal de Materia, por lo que, no le corresponde subsanar errores de otra autoridad, solo se limitó a constituirse a los domicilios consignados en el sistema JL1; 6) Conforme el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), una resolución de sobreseimiento que pone fin a una etapa del proceso penal debe ser notificada de forma personal; es decir, en el domicilio real y no por ciudadanía digital y de la revisión del sistema JL1 “Justicia Libre”, el denunciante no se encuentra registrado; no obstante, con el fin de evitar perjuicios revisó el sistema del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) donde se establece que el domicilio del citado denunciante está ubicado en la calle 2, número 100 de la zona de Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por ello, procedió a notificar en dicho domicilio el 2 de septiembre de 2020 a las 10:02 horas, advirtiéndose aquello de las placas fotográficas; y, 7) El accionante debe agotar las instancias, pero no adjuntó alguna queja realizada contra su persona, ante el Fiscal de Materia o ante el Coordinador de Servicios Comunes, menos solicitó el control jurisdiccional, y siendo que no es parte del proceso ese control debió ser realizado por el mencionado Fiscal de Materia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 12/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 22 a 25 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Se denuncia la vulneración del principio de celeridad vinculado con el procesamiento indebido en lo que respecta a la realización de una notificación por parte de la Auxiliar ahora accionada; sin embargo, no se acreditó que se agotó la vía ordinaria debido a que no se demostró que haya presentado una queja ante la instancia de la cual es dependiente la citada funcionaria hoy accionada como es Servicios Comunes del Ministerio Público o ante el Fiscal de Materia encargado, en esa misma línea también cuenta con el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero -de la Capital del departamento de La Paz- quien realiza el control de la investigación por lo que al existir una dilación en cuanto a la notificación con la Resolución de Sobreseimiento es la autoridad judicial la encargada de velar por el respeto de los derechos y garantías, en el presente caso no se agotó la vía ordinaria exigida por el principio de subsidiariedad para activar la jurisdicción constitucional; y, ii) Cuando se denuncia procesamiento indebido vía acción de libertad deben concurrir dos requisitos que son: a) Que el acto lesivo esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, presupuestos que tampoco se cumplen en esa acción tutelar.