SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la “celeridad” puesto que la Auxiliar ahora accionada no efectuó la notificación con la Resolución de Sobreseimiento AGM 15/20 de 17 de agosto de 2020 al denunciante de su proceso penal por existir un error de redacción en la numeración de su domicilio real que debió ser subsanado inmediatamente o realizarse la notificación por cédula en el domicilio de los vecinos que refirieron “… que es ahi quien vive el denunciante…” (sic), al no actuar de esa forma incumplió con la notificación y con los plazos procesales, incurriendo en procesamiento indebido, pues al encontrarse sobreseído no puede “acabarse” de dilucidar su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la “celeridad” puesto que la Auxiliar ahora accionada no efectuó la notificación con la Resolución de Sobreseimiento AGM 15/20 de 17 de agosto de 2020 al denunciante de su proceso penal por existir un error de redacción en la numeración de su domicilio real que debió ser subsanado inmediatamente o realizarse la notificación por cédula en el domicilio de los vecinos que refirieron “… que es ahi quien vive el denunciante…” (sic), al no actuar de esa forma incumplió con la notificación y con los plazos procesales, incurriendo en procesamiento indebido, pues al encontrarse sobreseído no puede “acabarse” de dilucidar su situación jurídica.

De la revisión de antecedentes, se tiene el Informe de 2 de septiembre de 2020 emitido por Alana Castañeta Ramos, Auxiliar Legal I de la Fiscalía Departamental de La Paz -ahora accionada- dirigida al Fiscal de Materia, sobre la notificación del caso ZSR1703204, dando a conocer que el 27 de agosto de igual año, se constituyó en el domicilio señalado en el sistema JL1 del Ministerio Público, ubicado en la zona Alto Obrajes, calle Etelvina Villanueva 439 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a efectos de notificar con la Resolución de Sobreseimiento AGM 15/20 al denunciante Edwin Franz Tapia Burgos -se entiende del proceso penal-, pero al tocar el timbre salió una persona de sexo masculino que indicó que no conocía al referido denunciante y que vivía allí desde el 2011, motivo por el cual practicó la notificación mediante cédula en el domicilio consignado por el SEGIP, ubicado en la calle 2, número 100 de la zona de Irpavi de la citada ciudad (Conclusión II.1.).

En ese contexto, corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: 1) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.

Con relación al primer presupuesto, en el caso concreto, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, relacionada con la falta de notificación al denunciante de su proceso penal con la Resolución de Sobreseimiento emitida a su favor, actuar que considera dilatorio al no haberse cumplido con los plazos procesales, lo que no permite que su situación jurídica se defina porque el trámite de sobreseimiento -posible impugnación y Resolución del Fiscal Departamental- quedó paralizado; sin embargo, el extremo denunciado no se constituye en una amenaza para el ejercicio de su derecho a la libertad o una posible causa directa para su restricción; más aún, cuando el accionante no alegó estar privado de su libertad, como tampoco consta en antecedentes alguna referencia que se encuentre en dicha condición; y en la eventualidad de contar con una medida cautelar que restrinja su libertad, corresponde que solicite el cese o modificación de dicha medida cautelar a través de los mecanismos propios del régimen de medidas cautelares, mismos que no se encuentran ligados o condicionados al trámite del sobreseimiento que es autónomo e inherente al proceso en sí; consecuentemente, la citada situación no está directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante; por tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional no concurre para que el derecho al debido proceso sea tutelado por la acción de libertad.

Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que el accionante conoce plenamente el proceso penal seguido contra su persona y se encuentra participando activamente dentro del mismo, extremo que se evidencia al haber sido notificado con la Resolución de Sobreseimiento AGM 15/20 (fs. 11) y del seguimiento que realizó para que la diligencia de notificación al denunciante -se entiende del proceso penal- con la referida Resolución sea efectivizada, enterándose de los detalles que se presentaron en su ejecución y las medidas que la Auxiliar ahora accionada pretendía asumir ante tal situación, lo que demuestra que el accionante se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.

En ese sentido, el accionante tiene para reclamar esta y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada aunque en parte con diferentes fundamentos, obró de manera correcta.