SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2021-S2

Fecha: 24-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal; en razón a que, la Jueza demandada luego de instalada la audiencia de cesación a la detención domiciliaria, pronunció la providencia de 4 de septiembre de 2020, suspendiendo dicho acto procesal; alegando que esa petición era incorrecta y debía rectificarse por modificación de medidas cautelares; determinación que impugnó por medio del recurso de reposición, la que fue confirmada.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0230/2021-S2 de 8 de junio, citando a la SCP 0498/2020-S2 de 6 de octubre, precisó que: “...‘El art. 178 de la Constitución Política del Estado identifica a la celeridad como uno de los principios sobre los que descansa la potestad de impartir justicia, principio que igualmente se constituye en fundamental en la jurisdicción ordinaria, según establece el art. 180 de la Norma Suprema; la celeridad está íntimamente vinculada con el derecho que tienen las personas a una justicia pronta y oportuna (art. 115.II de la Ley Fundamental) de manera que las controversias judiciales y todo lo inmerso en ellas se resuelva sin ningún tipo de dilaciones indebidas.

En el ámbito constitucional, el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad personal, adquiere relevancia cuando autoridades administrativas o judiciales, incurren en dilaciones indebidas en trámites destinados a resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad; circunstancias en las cuales, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho como un mecanismo tutelar destinado a reparar y reencaminar dichas dilaciones a los plazos procesales pre- establecidos o en su caso, a plazos razonables en el marco del indicado principio’.

Al respecto, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrollo en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’ (…) este razonamiento fue desarrollado uniformemente por la jurisprudencia constitucional, determinándose precisiones y reglas encaminadas a reparar demoras recurrentes en ciertas cuestiones procesales”.

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática jurídica propuesta, surge dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, registrado con el NUREJ 30174915; en el cual, mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2020, el prenombrado solicitó audiencia de cesación a la detención domiciliaria (Conclusión II.1); la que, fue programada para el 4 de septiembre del mismo año (Conclusión II.2).

En la fecha señalada, luego de instalado dicho acto procesal, la Jueza demandada a través de providencia determinó la suspensión del mismo; argumentando que no correspondía solicitar la cesación a la detención domiciliaria, sino la modificación de esa medida; en razón a que, ambos se trataban de institutos diferentes, debiendo el accionante rectificar su petitorio; decisión que fue confirmada ante el recurso de reposición formulado por el aludido.

En esas circunstancias, el peticionante de tutela denuncia dilación indebida en la tramitación de su solicitud de cesación a la detención domiciliaria, pidiendo se active la acción de libertad de pronto despacho, disponiendo la inmediata instalación de la audiencia para dicho efecto.

Ahora bien, en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se estableció que, la jurisdicción ordinaria está sujeta -entre otros- al principio de celeridad; el cual, adquiere relevancia cuando su afectación se encuentra vinculada al derecho a la libertad; en ese sentido, todo acto o gestión procesal que involucre a personas privadas de libertad debe tener un trámite acelerado y oportuno; lo contrario, implica una dilación indebida, que retarda o evita resolver la situación jurídica de dichos sujetos; pudiendo en esos casos activarse la acción de libertad traslativa o de pronto despacho para reparar dicha retardación.

En el presente caso, primeramente corresponde determinar que, la medida cautelar de la detención domiciliaria al igual que la detención preventiva se constituye en privación de la libertad personal; de manera que, cualquier acto o gestión procesal destinado a la revisión de dicha medida, merece ser atendido con prontitud; en ese entendido, la Jueza demandada al disponer la suspensión de la audiencia de cesación a la detención domiciliaria pedida por el impetrante de tutela, incurrió en dilación indebida; en razón a que, injustificadamente dejó en suspenso la resolución de la situación jurídica del prenombrado, quien se encontraba privado de su libertad bajo el régimen de detención domiciliaria; puesto que, no es un justificativo legalmente válido, señalar que la cesación de la detención preventiva y la modificación de medidas cautelares son figuras diferentes, debiendo el accionante rectificar su petitorio, adecuándola a la segunda; debido a que, según sostuvo la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, las medidas cautelares de carácter personal por su carácter instrumental son limitadas en cuanto a su duración; es decir, subsisten en tanto exista la necesidad de su aplicación; por lo cual, son revocables o sustituibles y revisables en cualquier momento; de ahí que, el art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, prevé que todas -valga la redundancia- las medidas cautelares personales descritas en el art. 231 bis del referido Código, incluida la detención domiciliaria, pueden cesar ante el cumplimiento de determinadas causales; consiguientemente, es evidente la vulneración del derecho a la libertad del peticionante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.