SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 29, ambos de julio de 2020, cursantes de fs. 197 a 203, y de 206 a 207, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de cese de copropiedad de bien inmueble seguido por Jhonny Dávila Poma -ahora tercero interesado- en su contra, el Juez Público Civil y Comercial “20” -siendo lo correcto Vigesimocuarto- de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Sentencia 133/19 de 31 de julio de 2019, declaró probada la demanda e improbada su excepción de incompetencia.

Frente a tal pronunciamiento interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el Juez de la causa mediante Auto 166/19 de 16 de septiembre de 2019, en el efecto devolutivo, indicando que la parte apelante debe sujetarse a lo establecido en el art. 259.2 del Código Procesal Civil (CPC).

Posteriormente, ante la negativa indebida a su recurso de apelación y a fin de que el Tribunal superior declare legal su recurso, interpuso recurso de compulsa en atención al art. 279 del CPC; sin embargo, los Vocales ahora accionados en consideración a la letra muerta de la ley y sin aplicar ningún criterio de interpretación, por Auto de Vista 02/20 de 13 de enero 2020, declararon ilegal dicho recurso.

En ese sentido, considera que las autoridades accionadas vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto al emitir el Auto de Vista 02/20, efectuaron una interpretación restringida del principio de gratuidad en la administración de justicia, toda vez que la falta de provisión de recaudos para la remisión de antecedentes ante instancias judiciales conlleva la lesión de derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, como -refiere- ocurrió en su caso, que a partir de la señalada falta de provisión de recaudos se declaró la ejecutoria de la Sentencia 133/19.

Asimismo, señala que al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, el Juez Público y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, y posteriormente los Vocales accionados a título de la falta de provisión de recaudos, paralizaron la tramitación de un recurso, actuación que incidió directamente en la vulneración de sus derechos.

En ese marco, denuncia que los Vocales accionados incurrieron en una errónea exégesis del art. 259.2 el CPC, al declarar ilegal la compulsa interpuesta contra el decreto de 17 de octubre de 2019 -que declaró la caducidad del recurso de apelación y la ejecutoria de la Sentencia-, emitido por el Juez Público y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, habiendo determinado que su derecho al recurso de apelación había caducado por no haber provisto los recaudos para remitir dicho medio de impugnación con fundamento a una interpretación literal de la norma referida, cuando lo que correspondía era aplicar una de carácter sistémica, obedeciendo a una cuestión teleológica con base a los principios constitucionales.

Finalmente, refirió que respecto a la provisión de recaudos el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió una infinidad de fallos por los cuales estableció que su falta de presentación no implica la deserción de recurso, ni corresponde la ejecutoria, por cuanto ello significaría la vulneración de derechos y garantías constitucionales, citando al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1451/2015-S2 de 23 de diciembre, 0055/2017-S1 de 15 de febrero y 0304/2018-S4 de 27 de junio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de contradicción, igualdad efectiva de las partes, a la defensa y a la impugnación de los procesos judiciales, infiriéndose asimismo la vulneración a la correcta interpretación de la norma, citando al efecto los arts. 115, “116.1”, 117, 119.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25 y 82 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 02/20, ordenándose que los Vocales accionados, emitan una nueva resolución interpretando de manera sistémica las normas referentes al presente caso a efectos de declarar legal la compulsa interpuesta contra el decreto de 17 de octubre de 2019.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 214 a 218 vta., presentes la peticionante de tutela y el tercero interesado, ambos acompañados de sus abogados; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Irma Villavicencio Suárez y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 210 y 211.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jhonny Dávila Poma, demandante dentro del proceso civil de cese de copropiedad de bien inmueble, en audiencia a través de su abogado, refirió que: a) A tiempo de declarar ilegal la compulsa, las autoridades accionadas señalaron que el art. 259.2 del CPC, establece claramente que la parte recurrente tiene cuarenta y ocho horas a partir de su notificación para presentar los recaudos de ley a fin de elevar actuados ante el Tribunal superior, habiéndose verificado que la hoy impetrante de tutela fue notificada con el Auto que concedió el recurso el 27 de septiembre de 2019, aspecto que no fue observado por la prenombrada, siendo por ello que el 4 de octubre de ese año, de su parte, pidió la ejecutoria de la Sentencia 133/19 por caducidad de derecho, lo cual fue aceptado por el Juez aquo; y, b) Debe tenerse en cuenta que el art. 82 del “…Código de Procedimiento Civil…” (sic), dispone que después de la Sentencia, prácticamente todas las notificaciones, que no estén contenidas en la ley, son realizadas en secretaría del juzgado; de la misma forma el art. 84 inc. 2) -no indica la norma- instituye la obligatoriedad de apersonarse al juzgado para mínimamente revisar los procesos, no siendo responsabilidad de la autoridad judicial, si los abogados de forma negligente no acuden a dicho efecto, motivo por el cual precisamente el legislador ha previsto normativa como el art. 259.2 del CPC, a fin de determinar este tipo de sanción para las partes que solo pretenden dilatar el proceso, por lo que en ese sentido, se adhiere a lo vertido en el Auto de Vista 02/20, que declaró ilegal el recurso de compulsa, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 218 vta. a 225, concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 02/20, a fin de que las autoridades accionadas, realicen una interpretación respecto a la aplicación de la jurisprudencia señalada, y defina el alcance del principio de gratuidad en materia civil para garantizar el principio de impugnación de las resoluciones judiciales; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Teniendo en cuenta lo contemplado en los arts. 180.I de la CPE, 3.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y “279 en su párrafo II en su inciso 2)…” (sic) del CPC, pareciera que existe un conflicto de normas respecto a los principios que sustentan la administración de justicia como lo es el de gratuidad que también se encuentra previsto en dichos cuerpos normativos, controversia que debe ser solucionada de alguna manera; 2) Evidentemente existen Sentencias Constitucionales Plurinacionales que se han referido al principio de gratuidad como la “24/2008-S4”, “0055/2017” y “304/2018-S4”, esta última que lo aplicó en materia laboral, dejando un presupuesto general muy amplio que no permite tener una figura del todo clara respecto a la “creación” de este principio a todos los procesos, y cuáles serían las excepciones, en caso de existir, en materia civil; incertidumbre jurisprudencial en la que entendiblemente el Tribunal Constitucional Plurinacional ha incurrido debido a que la citada Sentencia únicamente alude al ámbito laboral, siendo por ello necesario que los Tribunales ordinarios en materia civil puedan desarrollar jurisprudencia y definir si el indicado principio de gratuidad tiene excepciones como la contemplada en el art. 259 -se entiende del CPC- o en su caso, establecer cómo se modula dicho artículo, al ser los jueces ordinarios los llamados a ejercer el control jurisdiccional de los procesos y hacer efectiva la tutela judicial; y, 3) En el supuesto en cuestión, lo que toca analizar son los principios de la jurisdicción ordinaria y por lo tanto es deber de ésta el poder pronunciarse respecto a cómo se puede matizar el conflicto de normas y principios existentes, correspondiendo por ello conceder la tutela a fin de que las autoridades accionadas analicen los principios consagrados en los arts. 180.I de la CPE; 3.8 de la LOJ; y, 1.9 y 259.2 del CPC, contrastando estas normas con la jurisprudencia básica que el Tribunal Constitucional Plurinacional fue sentando, a objeto de tomar una decisión respecto a la cuestión planteada; es decir, establecer cómo y qué alcance tiene el principio de gratuidad en el ámbito civil, siendo una obligación del “Tribunal ordinario”.