SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de contradicción, igualdad efectiva de las partes, a la defensa y a la impugnación de los procesos judiciales, infiriéndose asimismo la vulneración a la correcta interpretación de la norma, por cuanto las autoridades accionadas al declarar ilegal su recurso de compulsa, únicamente se limitaron a aplicar la letra muerta de la ley en relación a lo determinado en el art. 259.2 del CPC, cuando lo que correspondía era efectuar una interpretación sistemática del mismo, considerando al respecto el principio de gratuidad establecido como un principio básico de la administración de justicia, además de tomar en cuenta la infinidad de fallos constitucionales referidos a la provisión de recaudos de ley, donde se instituyó que su falta de presentación no implica la deserción de recurso, ni propicia la ejecutoria de los fallos impugnados.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. En cuanto al recurso de compulsa

Sobre el particular, la SCP 0309/2020-S3 de 22 de julio, estableció que: “…el recurso de compulsa viene a constituirse en un mecanismo de reclamo que a su vez procura garantizar el derecho de las partes de acceder a los recursos establecidos en la ley, permitiendo cuando corresponda que éstos sean admitidos o en su caso sean corregidos en cuanto al efecto de su concesión, a fin de precautelar sobre todo el derecho a la defensa de los justiciables.

A partir del cual, se evidencia que su objeto se encuentra limitado justamente a la revisión por el superior en grado, de la admisibilidad del recurso de apelación o casación y no a cuestiones de fondo del mismo, siendo su finalidad precisamente la de reencausar el trámite procesal desplegado y adecuar el recurso que fue indebidamente negado.

Al respecto, ya este Tribunal se refirió cuando a tiempo de establecer la naturaleza jurídica de este tipo de recurso, en cuanto a su finalidad, precisó que: ‘En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales’ (SC 1468/2004-R de 14 de septiembre).

En ese sentido, a través de este medio de impugnación si bien su fin principal es la de permitir el acceso del afectado al recurso interpuesto corrigiendo lo tramitado; empero, también se garantiza no solo el derecho a la defensa de las partes sino la observancia de las normas procesales que son de orden público al circunscribir su análisis precisamente a los presupuestos de admisión de los mismos, lo que en definitiva halla relación respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica relacionados con el derecho al debido proceso”.

III.2. La sanción de caducidad y el principio de gratuidad en la administración de justicia

Al respecto la SCP 0859/2020-S3 de 30 de noviembre, si bien se refirió de manera concreta a la previsión de caducidad prevista en el art. 281.I del CPC, no obstante el entendimiento definido puede ser aplicado en relación a la sanción de caducidad establecida también ante la interposición del recurso de apelación, habiéndose determinado en la oportunidad el siguiente razonamiento: “En lo que concierne a la caducidad, dicha figura jurídica es entendida como ‘…la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en plazo perentorio, o, también por incumplimento de recaudos legales. Otra variante de caducidad es la no concreción de un derecho por su sujeción a una condición no cumplida o a un evento que no ocurre en el momento o de la manera previstos. El Instituto de la caducidad o decadencia de un derecho está ligado al presupuesto de la inobservancia de ‘un término perentorio’ e inspirado en la exigencia de ejercicio solícito de derechos, para eliminar incertidumbres sobre las intenciones del titular de esos derechos’ (enciclopediajurídica.com).

En ese marco, en el ámbito procesal, la caducidad puede ser entendida como aquella sanción establecida mediante ley por la inactividad procesal de las partes que trae consigo la consecuencia de la extinción del proceso, significando un desistimiento tácito de la acción.

Considerando tales entendimientos, se advierte que la configuración normativa del recurso de compulsa prevé la aplicación de dicho instituto ante el incumplimiento de la presentación de los recaudos de ley, misma que tiene su base en los principios de preclusión y celeridad, ya que la materialización de este mecanismo de defensa no solo depende de la autoridad judicial sino esencialmente de la parte procesal interesada, quien está compelida a actuar diligentemente observando lo imperativamente dispuesto en la ley a fin del ejercicio eficaz de sus derechos, no pudiendo admitirse un razonamiento en contrario que en líneas generales desconocería los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Asimismo, debe considerarse lo ya establecido y reiterado en numerosos entendimientos jurisprudenciales relativo a que por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino solo en un tiempo determinado, pues si en un plazo preciso el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en el ejercicio de sus derechos y garantías (SC 1157/2003-R de 15 de agosto), razonamiento que aplicado al recurso de compulsa respecto a la falta de presentación de recaudos, implica la ausencia de interés del recurrente de concretar y materializar su recurso, lo que da cuenta indirectamente del desistimiento tácito de su ejercicio.

Ahora bien, en lo que respecta al principio de gratuidad en la administración de justicia, si bien en efecto el mismo es uno de los principios que junto con otros rigen la función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que su implementación estuvo establecida a fin de suprimir y eliminar todo pago por concepto de formularios de notificación, papeletas de apelación y la supresión de cualquier formulario o valorado, considerando que anteriormente se tenía previsto legalmente incluso la utilización del papel sellado, habiéndose establecido a partir del art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la eliminación de todo pago por concepto de timbres, formularios y valores a objeto de la interposición de cualquier recurso en todo tipo de proceso, así como el pago por comprobantes de caja y cualquier otro pago con el que se agrave al litigante, determinando la propia previsión normativa que esta observancia será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, no obstante de que este principio conlleva la supresión de pago respecto a la provisión de timbres, formularios y valores, jurisprudencialmente también se estableció que la observancia del principio de gratuidad no importa que el Estado deba cubrir todos y cada uno de los gastos que implica llevar adelante un proceso judicial, y si bien en cuanto a la provisión de recaudos de ley en materia penal y laboral por los derechos que protegen y en determinadas circunstancias, se estableció que estos no pueden impedir la tramitación del mecanismo interpuesto; empero, en materia civil se debe considerar lo legalmente establecido, teniendo en cuenta que la observancia del principio de gratuidad debe ser asimilado en función a la regulación estatal y en consideración al principio de legalidad, como en efecto ocurre en el caso de la sanción de caducidad determinado para el recurso de compulsa por la falta de provisión de recaudos prevista a partir del art. 281.I del CPC.

Al respecto, con referencia al principio de gratuidad relacionada a la sanción de caducidad, la SCP 0368/2015-S2 de 8 de abril, sostuvo que: ‘…al haberse denunciado supuesta vulneración al principio de gratuidad dentro de la administración de justicia, sin considerar que el mismo se encuentra sujeto a regulación estatal y legal, encontrándose vigente un sistema de aplicación progresivo sobre el particular, que en principio suprimió gradualmente el uso de papel sellado, papeletas de notificación y cédulas judiciales, así como el pago de timbres y demás valores judiciales; sin embargo, se advierte que no existe gratuidad total en todos los trámites judiciales, principalmente en materia procesal civil, ya que necesariamente se deberá correr con los gastos de remisión de expedientes por ante los tribunales superiores a efectos de la tramitación efectiva de los recursos planteados por ante las instancias correspondientes, entendiéndose tratarse de procesos que corresponden ser remitidos a otros asientos o distritos judiciales, presupuestos que se encuentran establecidos por ley, con plena aplicación legal, conforme informan los procesos que se encuentran dentro del ámbito procesal civil, donde las disposiciones legales sobre declaratoria de caducidad tanto en los recursos de apelación en el efecto devolutivo, así como en los recursos de casación por falta de provisión de los recaudos dispuestos por ley, se encuentran vigentes conforme al art. 261 del CPC…’ (el resaltado y subrayado nos corresponden).

A partir de dicho entendimiento, puede concluirse que el cumplimiento de las previsiones normativas respecto a la declaración de caducidad por la falta de provisión de los recaudos de ley en materia civil, de manera alguna puede considerarse como una inobservancia al principio de gratuidad establecido en la Constitución Política del Estado; toda vez que, los mismos son necesarios a fin de la materialización del recurso interpuesto, los cuales no implican un pago como requisito formal para el acceso o la concesión de determinado mecanismo de impugnación, sino que simplemente son requeridos a objeto de contar con los medios pertinentes para hacerlo efectivo, como en efecto sucede en el caso de la provisión de recaudos para las fotocopias respectivas, las cuales son necesarias para la tramitación y resolución del recurso por la autoridad superior, correspondiéndole a la parte recurrente cumplir diligentemente y en su propio interés, con lo establecido en la norma y dentro del término previsto, evitando de esta forma la inminente aplicación de la sanción dispuesta ante su incumplimiento, ello en observancia asimismo de los principios de celeridad y preclusión” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Asimismo, el referido fallo constitucional, precisando dicho análisis en el caso concreto, estableció que: “…en cuanto a la aplicación de la sanción de caducidad ante el incumplimiento de la presentación de recaudos de ley, de manera alguna se constituye en una lesión al principio de gratuidad, toda vez que, su observancia y aplicación se encuentra sujeta a regulación estatal y legal, debiendo considerarse en ese sentido que es el propio legislador que en ciertas circunstancias, como ocurre en el caso de la provisión de recaudos en materia civil, impone tal sanción, la cual a más de ser observada en consideración al principio de legalidad y seguridad jurídica, se halla relacionada con los principios de celeridad y preclusión, teniendo en cuenta que el recurrente en su propio interés debe cumplir con lo establecido en la ley diligentemente a fin de hacer materialmente posible que su recurso sea tramitado y resuelto por la autoridad superior, actuación que de contrario evidencia un desinterés de su parte de concretar su pretensión” (énfasis añadido).

III.3. Análisis del caso concreto

El objeto procesal identificado en la presente causa centra su análisis en la supuesta errónea interpretación efectuada por los Vocales accionados a tiempo de emitir el Auto de Vista 02/20 de 13 de enero de 2020, que declaró ilegal el recurso de compulsa interpuesto por la hoy peticionante de tutela, oportunidad en la que establecieron que la recurrente no cumplió con en el art. 259.2 del CPC, al no proveer los recaudos de ley para la remisión de su recurso de apelación; sin embargo, a criterio de la accionante las señaladas autoridades únicamente aplicaron la letra muerta de la ley, cuando en su lugar debieron realizar una interpretación sistemática de dicho artículo, considerando al efecto el principio de gratuidad instituido para la administración de justicia, además de tener en cuenta los fallos constitucionales que al efecto fueron emitidos en relación a la provisión de recaudos de ley donde se determinó que su falta de presentación no implica la deserción de recurso, ni propicia la ejecutoria de los fallos impugnados.

Teniendo en cuenta la problemática a analizar, corresponde en principio establecer que el fallo a examinar, a partir de la supuesta errónea interpretación, deriva del trámite realizado dentro de la demanda de cese de copropiedad interpuesta por el hoy tercero interesado contra la actual impetrante de tutela respecto a la titularidad de un bien inmueble (Conclusión II.1), oportunidad en la que una vez declarada probada la demanda, la Sentencia 133/19 fue objeto de recurso de apelación por parte de la entonces demandada, el cual habiendo sido concedido en el efecto devolutivo y determinándose respecto al mismo la aplicación del art. 259.2 del CPC, a fin de la remisión de actuados ante el Tribunal superior (Conclusión II.2), sin que dicha provisión normativa haya sido observada por la recurrente, la autoridad judicial por decreto de 17 de octubre de 2019, a solicitud de parte, declaró caducado el derecho a recurrir y por ende ordenó la ejecutoria de la Sentencia 133/19 (Conclusión II.3), siendo ante esta decisión que la hoy peticionante de tutela interpuso el recurso de compulsa (Conclusión II.4), cuya decisión asumida por los Vocales accionados (Conclusión II.5), es ahora cuestionada a partir de la presente acción tutelar.

En ese marco, y considerando que lo que se cuestiona es la supuesta errónea interpretación en la que los Vocales accionados habrían incurrido, es preciso, asimismo, conocer dicha interpretación trasunta en el Auto de Vista 02/20.

Así, en el indicado Auto de Vista 02/20 las autoridades accionadas primero señalaron que el recurso de compulsa debe circunscribirse a resolver la legalidad o ilegalidad del mismo, y en ese sentido determinar si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue indebidamente rechazado, para lo cual se consideró pertinente tener en cuenta dos principales actuaciones; el Auto de concesión del recurso de apelación -Auto 166/19 de 16 de septiembre de 2019-, donde se advirtió a la parte recurrente lo establecido en el art. 259.2 del CPC; y, la diligencia de notificación de dicho Auto de concesión, practicada a la recurrente el 27 de septiembre de 2019.

En base a dichos actuados, posteriormente los Vocales accionados indicaron que en el Auto de concesión del recurso de apelación se hizo conocer a la apelante la previsión contenida en el art. 259.2 del CPC, procediendo luego a desglosar el mismo, indicando que el señalado artículo establece que: “…En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará la caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada” (sic) fs. 180 vta.

Bajo ese contexto, consideraron que siendo la apelante notificada con dicho Auto de concesión el 27 de septiembre de 2019 y que de acuerdo al informe elaborado por la Secretaria Abogada del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, la prenombrada no habría proporcionado las fotocopias para la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal Superior, concluyeron que el Juez de la causa al ordenar la ejecutoria de la resolución recurrida de apelación, obró conforme a las previsiones estipuladas en el Código Procesal Civil, y que lo que la recurrente pretendía mediante el recurso de compulsa era subsanar su negligencia, cuando a decir de las señaladas autoridades, era una obligación de la misma acudir al juzgado de origen a efectos de brindar las fotocopias para el envío de las mismas ante el Tribunal de alzada, omitiendo en su accionar considerar que de acuerdo a la normativa contenida en el art. 84.II del CPC, las partes como sus abogados tienen la obligación de acudir al juzgado donde se encuentra el proceso a objeto de realizar seguimientos periódicos de sus causas, a partir de lo cual declararon ilegal la compulsa planteada.

Frente a esta interpretación y consideración de los actuados de la compulsa, la hoy accionante, cuestiona la labor interpretativa realizada por los Vocales accionados, sosteniendo que dichas autoridades se limitaron a aplicar la letra muerta de la ley, cuando a su criterio correspondía efectuar una interpretación sistemática de la norma y del principio de gratuidad establecido para la administración de justicia en sus distintos cuerpos normativos, lesionando a partir de ello sus derechos fundamentales.

Al respecto, cabe remitirnos al entendimiento jurisprudencial determinado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, mismo que si bien de forma específica se refirió a la sanción de caducidad establecida para el recurso de compulsa a partir de lo instituido en el art. 281.I del CPC, los razonamientos entonces vertidos son perfectamente aplicables a la sanción de caducidad contenida en el art. 259.2 del CPC, respecto justamente a la falta de provisión de los recaudos de ley a fin de remitir al Tribunal de alzada el recurso de apelación formulado, habiéndose concluido en la oportunidad que el cumplimiento de las previsiones normativas en relación a la declaración de caducidad por falta de provisión de los recaudos de ley -lo que engloba también al recurso de apelación en el efecto devolutivo como ocurre en el caso de autos- de manera alguna constituye una inobservancia al principio de gratuidad de los procesos judiciales, pues el mismo, especialmente en materia civil, debe ser asimilado en función a regulación estatal y en consideración al principio de legalidad, siendo dichos recaudos, recursos que necesariamente deben ser cubiertos a objeto de materializar y hacer efectivo el mecanismo de impugnación activado; por lo que, en ese marco lo que le corresponde a la parte solicitante, es cumplir diligentemente en su propio interés con lo previsto en la norma, a fin de evitar la inminente aplicación de la sanción dispuesta ante su incumplimiento.

Con base en ese entendimiento, y siendo que el art. 259.2 del CPC, establece expresamente que, de no efectuar el pago por gastos de las fotocopias legalizadas de las piezas necesarias en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado con el auto de concesión del recurso, se aplicará la caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada, se advierte que la decisión asumida por las autoridades accionadas esta de acuerdo con lo legalmente dispuesto, habiendo hecho referencia, precisamente, que a través del recurso de compulsa interpuesto, lo que se debía verificar era si el recurso de apelación fue o no indebidamente rechazado, determinando según lo que corresponda, la legalidad o ilegalidad de la compulsa, razonamiento que se encuentra acorde a la naturaleza jurídica de dicho recurso y que fue plasmado a partir de lo vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que instituyó que el recurso de compulsa es la vía de impugnación de la decisión judicial que de manera indebida o ilegal hubiera negado los recursos de impugnación interpuestos -apelación o casación-, garantizando de este modo el derecho a impugnar la decisión de la autoridad judicial ante el superior en grado, y por otro lado, asegurar la observancia de las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Es en función a la consideración detallada supra y a los actuados cursantes en el legajo de la compulsa, que los Vocales accionados declararon ilegal la misma, por cuanto a partir de los datos del proceso, se determinó que la actuación de la parte recurrente de compulsa ahora impetrante de tutela se acomodó a la previsión normativa contenida en el art. 259.2 del CPC, pues la misma, dentro del plazo previsto en la norma, no cumplió con el pago por el costo de las fotocopias legalizadas, aplicándose en consecuencia la sanción de caducidad establecida además de la ejecutoria de la Sentencia 133/19, recurrida en apelación, con lo que las autoridades accionadas, en atención a lo que implicaba resolver en el recurso de compulsa, justamente procedieron a verificar si la determinación del Juez de la causa fue o no de acuerdo a la norma, a fin de definir la legalidad o ilegalidad de la compulsa, lo que de modo alguno puede significar la vulneración de los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de contradicción, igualdad efectiva de las partes, a la defensa y a la impugnación de los procesos judiciales, aducida por la parte peticionante de tutela, pues justamente en atención y ejercicio de los mismos la prenombrada tuvo la oportunidad de formular en su momento tanto el recurso de apelación y de compulsa, siendo un aspecto totalmente diferente que la accionante no haya cumplido con lo legalmente dispuesto en la norma, pretendiendo que las autoridades accionadas, se aparten de lo señalado en la ley en función a una supuesta interpretación sistemática que considere el principio de gratuidad, cuando sobre el particular, en atención al entendimiento jurisprudencial antes citado, se tiene claramente definido que dicho principio se encuentra sujeto a regulación estatal y debe ser aplicado en consideración al principio de legalidad, debiendo tenerse en cuenta, en ese marco, que la sanción de caducidad ante la falta de previsión de los recaudos de ley, fue fijado por el legislador en determinadas circunstancias, como ocurre en el caso de autos, por lo que cuya observancia se reitera no puede ser considerada como lesión a los derechos fundamentales aducidos por la impetrante de tutela ni tampoco como una inobservancia del principio de gratuidad, mismo que no está dispuesto en forma total respecto a todos los procesos judiciales.

Ahora bien, la peticionante de tutela manifiesta que las autoridades accionadas debieron considerar la infinidad de fallos constitucionales que en relación a la provisión de los recaudos de ley establecieron que su falta de presentación no puede implicar la deserción del recurso interpuesto ni consigue dar lugar a la declaración de ejecutoria de la resolución impugnada, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1451/2015-S2 de 23 de diciembre; 0055/2017-S1 de 15 de febrero que moduló la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo; y, 0304/2018-S4 de 27 de junio.

Al respecto, cabe señalar que el objeto del recurso de compulsa era verificar si la actuación del Juez de la causa a tiempo de declarar la caducidad del recurso interpuesto y la ejecutoria de la resolución impugnada se encontraba debidamente dispuesto, es así que las autoridades accionadas luego de cerciorarse de que en efecto la entonces recurrente de apelación pese a su notificación no cumplió dentro de término con la presentación del pago por el costo de las fotocopias legalizadas, concluyeron que el Juez de origen actuó conforme a lo legalmente ordenado, cumpliendo y observando la previsión normativa establecida en el art. 259.2 del CPC, a raíz de lo cual, precisamente determinaron la ilegalidad de la compulsa, se reitera al constatar que la actuación y resolución del Juez a quo fue correcta y de acuerdo a lo expresamente señalado en la ley; en ese marco, mal podría exigirse a las autoridades accionadas efectuar una interpretación sistemática como aduce la accionante, cuando la ley regula con particularidad las actuaciones que están sujetas a sanción de caducidad como ocurre en el caso de autos, más aun si como se mencionó anteriormente el principio de gratuidad no está dispuesto en su totalidad para todos los procesos judiciales y su aplicación debe estar sujeta a regulación estatal y en consideración al principio de legalidad.

No obstante lo precedentemente señalado, en relación a los fallos constitucionales referidos por la parte impetrante de tutela, cabe remitirnos a lo determinado en la SCP 0859/2020-S3, que respecto a las mismas Sentencias, estableció el siguiente entendimiento: “…respecto a la aplicación al caso de la SCP 0055/2017-S1 de 15 de febrero, cabe señalar que la misma se refiere a una complementación en cuanto a la modulación realizada a su vez por la SCP 1451/2015-S2 de 23 de diciembre a la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo, que en consideración al principio de igualdad procesal, determinó aplicar el entendimiento asumido en la oportunidad también en relación al empleador, y si bien el razonamiento de fondo se refirió a que la falta de la presentación de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia cuando se plantea el recurso de casación no importa una deserción y por ende tampoco corresponde declarar desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista, debe tenerse en cuenta que el entendimiento asumido en la oportunidad, estuvo enfocado específicamente para materia laboral en consideración a los derechos involucrados y sobre todo a los efectos de la provisión normativa entonces analizada establecida en el art. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el cual no puede ser igualmente aplicado para el caso en cuestión, correspondiendo ratificar la denegatoria de tutela”, extrayéndose así que lo vertido en los citados fallos, fue emitido particularmente respecto a asuntos en materia laboral por los derechos que se ven involucrados, de lo que se concluye que dichos fallos no pueden ser asumidos para el presente caso, en el que, como se viene sosteniendo, debía verificar si la determinación del Juez de la causa estuvo enmarcada de acuerdo a norma.

En cuanto a la SCP 0304/2018-S4, no obstante, de que en la misma luego de la consideración jurisprudencial en ella desarrollada, concluyó que si bien dicho análisis e interpretación se refirió de forma concreta a una norma procedimental en material laboral, pero que sin embargo, su razonamiento resultaba aplicable a las distintas ramas del derecho, se considera que esta alusión es una afirmación extremadamente general, que no efectuó un análisis minucioso en cuanto a las previsiones normativas que en las distintas materias establecen la sanción de caducidad, lo que no ocurre en relación a la SCP 0859/2020-S3, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que tomando en cuenta la naturaleza del recurso de compulsa y principalmente la implantación del principio de gratuidad bajo sujeción estatal y el cumplimiento y observancia del principio de legalidad, determinó que la aplicación de la sanción de caducidad ante el incumplimiento de la presentación de recaudos de ley, de manera alguna se constituye en una lesión al principio de gratuidad, siendo el propio legislador que en ciertas circunstancias, como ocurre en el caso de la provisión de recaudos en materia civil, impone tal sanción, correspondiéndole al recurrente que en su propio interés observe diligentemente lo establecido en la ley a fin de evitar la aplicación inminente de la sanción prevista, entendimiento que al ser más específico en relación a lo ahora dilucidado es el que merece sea observado en el caso de autos.

En ese sentido, y conforme al razonamiento glosado en la presente acción tutelar, se considera que las autoridades accionadas al declarar ilegal la compulsa interpuesta por la hoy peticionante de tutela, concluyendo que el Juez de la causa actuó conforme a las previsiones normativas estipuladas en el Código Procesal Civil, no se advierte que los mismos hayan incurrido en una errónea interpretación de la norma, y menos lesionado los derechos fundamentales aducidos por la accionante, correspondiendo en ese marco y a partir del análisis desarrollado en la oportunidad, denegar la tutela solicitada.

III.4. Otras consideraciones

En cuanto al trámite desplegado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se advierte que una vez admitida la acción tutelar por Auto 44/2020 de 31 de julio, se fijó como fecha de audiencia para el 17 de agosto de 2020; es decir, luego de nueve días hábiles, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que dicho actuado procesal debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa, en este caso de admitida la acción de amparo constitucional, desconociendo de esta manera no solo lo determinado en la precitada norma jurídica, sino el carácter sumario y de protección inmediata que ostentan las acciones tutelares, las cuales precisamente debido a su naturaleza jurídica merecen la resolución pronta y oportuna de las causas.

Por otra parte, también se observa, que una vez emitida la correspondiente resolución el 17 de agosto de 2020, los antecedentes remitidos ante este Tribunal tuvieron lugar el 21 de septiembre de igual año, conforme se aprecia de la guía de courrier cursante a fs. 227, cuando en observancia del art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo, dicha remisión debe tener lugar, después de las veinticuatro horas de emitida la resolución, aspectos a partir de los cuales se exhorta a la mencionada Sala Constitucional a que en futuras actuaciones observen el trámite correcto y de acuerdo a normativa establecida para las acciones tutelares.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de forma correcta.