SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, Jhonny Dávila Poma -ahora tercero interesado- interpuso demanda de cese de copropiedad contra Yola Fernández Gutiérrez -hoy peticionante de tutela- respecto al bien inmueble ubicado en el Barrio Alto San Pedro, U.V. 50, manzana 2 de la ciudad de Santa Cruz, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0040441 (fs. 50 a 52 vta.), misma que fue declarada probada mediante la Sentencia 133/19 de 31 de julio de 2019, disponiendo el cese de la copropiedad del bien inmueble antes descrito, así como la venta en subasta pública del mismo (fs. 123 a 127).
II.2. Contra la Sentencia 133/19, la accionante por memorial presentado el 22 de agosto de 2019, planteó recurso de apelación (fs. 134 a 137), mismo que por Auto 166/19 de 16 de septiembre de igual año, fue concedido en el efecto devolutivo, determinándose la remisión de fotocopias legalizadas de todo el expediente, señalando que al efecto la parte apelante se sujete a lo dispuesto en el art. 259.2 del CPC (fs. 141), fallo que fue notificado a la impetrante de tutela en Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz el 27 del indicado mes y año (fs. 151).
II.3. Por memorial presentado el 4 de octubre de 2019, el hoy tercero interesado solicitó declarar la caducidad del recurso de apelación interpuesto en aplicación del art. 259.2 del CPC y en consecuencia se determine la ejecutoria de la Sentencia 133/19 (fs. 153 y vta.), a lo cual la autoridad judicial dio curso previo informe emitido por la Secretaria Abogada del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 17 de octubre de 2019, señalando que la apelante, notificada con el Auto 166/19 el 27 de septiembre de igual año, no presentó los recaudos de ley dentro del plazo de cuarenta y ocho, conforme lo determina el art. 259.2 del CPC (fs. 155 y vta.).
II.4. Frente a la emisión del decreto 17 de octubre de 2019, la hoy peticionante de tutela el 29 de noviembre de igual año, interpuso recurso de compulsa, solicitando prime el principio de gratuidad establecido en la Constitución Política del Estado (fs. 161 y 162), a lo que el Juez de la causa por Auto 215/19 de 3 de diciembre de 2019, determinó la remisión de actuados ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para lo cual ordenó que la recurrente provea los recaudos de ley correspondientes en el plazo de dos días de su legal notificación, bajo prevención de caducidad y ejecutoria conforme lo dispuesto en el art. 281.II del CPC (fs. 163).
II.5. Mediante el Auto de Vista 02/20 de 13 de enero de 2020, Irma Villavicencio Suarez y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- declararon ilegal el recurso de compulsa interpuesto por la accionante debido a la inobservancia por parte de la apelante del art. 259.2 del CPC (fs. 180 a 181), fallo que fue notificado a la accionante el 11 de febrero de similar año (fs. 183).