SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Edgar Hermógenes Patana Ticona y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el cargo, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, en el desarrollo de la investigación se emitió la Resolución de rechazo JJQU 40/2016 de 23 de mayo, en su condición de víctima coadyuvó con veintitrés diligencias de notificación de la citada Resolución desde el 24 de igual mes y año; sin embargo, transcurrieron tres años y nueve meses sin que el expediente sea remitido para considerar la objeción presentada.
De esa manera, el Fiscal de Materia ahora accionado vulneró el derecho de acceso a la justicia, y además, no consideró el procedimiento de la objeción de resolución de rechazo establecido en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo señalado en el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), respecto a las atribuciones de los Fiscales Departamentales.
Finalmente, el art. 130 del CPP, establece que el cómputo de plazos es improrrogable y perentorio, y que los mismos comienzan a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, y en el caso concreto, se tiene que el 14 de junio de 2016, se formuló objeción a la Resolución de rechazo JJQU 40/2016; asimismo, el cuaderno de investigaciones estaría debidamente notificado; sin embargo, hasta la fecha -se entiende a la interposición de esta acción de defensa- no fue remitido ante la autoridad superior jerárquica.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, al principio de celeridad y a la “…economía jurídica…” (sic); sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene al Fiscal de Materia hoy accionado, que en el “día” remita las actuaciones correspondientes al Fiscal Departamental de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) El 14 de junio de 2016, presentó objeción a la Resolución de rechazo JJQU 40/2016, y fue elevada al superior jerárquico, el 12 de septiembre de ese año, siendo observada porque no se notificó a “tres” sujetos procesales, y a pesar que no es su obligación gestionar las notificaciones, sino del Ministerio Público, coadyuvó con dichas diligencias; b) No obstante a lo anterior, por segunda vez el cuaderno de investigaciones no fue remitido, y consultada esa situación al Fiscal Departamental de La Paz señaló que tenía conocimiento sobre las observaciones subsanadas, presentándose memoriales de reiteración tanto al Fiscal de Materia como a su superior jerárquico, adjuntando los escritos de 7 de febrero y 16 de octubre de 2016, 14 de noviembre de 2018; y, 22 de febrero, 19 y “31” de septiembre de 2019; c) Se hizo constar la realización de todas las notificaciones extrañadas; empero, el Ministerio Público no revisó tal extremo, más aún cuando el mencionado cuaderno está compuesto por “cinco” carpetas de palanca; y, d) Si bien no se encuentra privada de libertad ni es parte procesada acude a la jurisdicción constitucional al tener la condición de víctima sin acceso a la justicia por más de tres años y sin que exista otra vía a la cual acudir, puesto que el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar cuenta con una resolución de rechazo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ángel Héctor Saavedra García, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: 1) Fue designado en ese cargo a partir del 6 de julio de 2020 y por lealtad procesal e igualdad, aclaró que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto desde esa fecha no se apersonó a través de una nota o memorial para solicitar que se revise el cuaderno de investigaciones según refiere en esta acción de defensa, motivo por el que no tiene responsabilidad debido a que no estuvo a cargo del proceso; 2) Si bien, la accionante presentó memoriales al Ministerio Público, no lo hizo de manera objetiva, ya que no incluyó los decretos que merecieron dichos escritos; sin poder evidenciar que los mismos fueron respondidos dentro de plazo; 3) El hecho de que el cuaderno de investigaciones que es bastante ampuloso pues está conformado de “…siete u ocho cuerpos…” (sic), no haya sido remitido a su superior jerárquico se debe a que dentro de ese proceso penal existen multiplicidad de procesados, razón por la que ante la falta de notificaciones y cumplimiento de “…alguna formalidad…” (sic), la no coordinación entre el Ministerio Público y la referida entidad municipal, el Fiscal Departamental de La Paz devolvió el legajo; 4) Ante aquello, entre otros actuados, la accionante requirió varias notificaciones por “…cooperación directa…” (sic), de lo cual se demostró que los motivos por los que no se elevó el mencionado cuaderno son de su pleno conocimiento; 5) Con relación al memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por el que la accionante pidió control jurisdiccional respecto a los hechos que expone en esta acción tutelar, se tiene que dicho escrito de 31 de agosto de 2020 no fue presentado con su respectivo decreto, por lo que se desconoce qué respondió dicha autoridad judicial; 6) Referente al principio de subsidiariedad, la accionante debió acatar lo que dispuso el Juez de la causa; 7) En el caso concreto, no concurren los requisitos para la interposición de la acción de libertad establecidos por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) al no existir peligro contra la vida de la accionante, ni tener vinculación directa con su derecho a la libertad, menos aún el hecho de que se encuentre indebidamente procesada, es más la entidad municipal a la que representa tiene “miles” de procesos en los que solo se limitó a efectuar denuncias, sin gestionar o cooperar con el Ministerio Público; y, 8) Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 33/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 21 a 22, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refieren que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; ii) A partir de aquello, cabe mencionar que la accionante no tiene la condición de ser parte procesada en la causa penal del cual deviene esta acción tutelar, y menos aún, se encuentra privada de libertad o indebidamente procesada; por lo que, se cuenta con otras acciones ordinarias, constitucionales que podrían resguardar el derecho de acceso a la justicia que hoy reclama; de esa manera, los artículos citados precedentemente no tienen relación con dicho derecho; iii) La acción de libertad de pronto despacho se considera cuando existe vinculación directa del acto denunciado con el derecho a la libertad, lo cual no acontece en el presente caso; y, iv) Esta acción de defensa carece de objeto; consecuentemente no corresponde pronunciamiento alguno sobre el trámite de objeción al rechazo, ya que se desnaturalizaría la acción de libertad.