SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, al principio de celeridad y a la “…economía jurídica…” (sic), puesto que, en su condición de víctima en el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, el 14 de junio de 2016 formuló objeción a la Resolución de rechazo JJQU 40/2016 de 23 de mayo; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el Fiscal de Materia ahora accionado no remitió a su superior jerárquico el correspondiente cuaderno de investigaciones, a pesar que se realizaron las notificaciones a todos los sujetos procesales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas fueron agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, al principio de celeridad y a la “…economía jurídica…” (sic), puesto que, en su condición de víctima en el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, el 14 de junio de 2016 formuló objeción a la Resolución de rechazo JJQU 40/2016 de 23 de mayo; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el Fiscal de Materia ahora accionado no remitió a su superior jerárquico el correspondiente cuaderno de investigaciones, a pesar que se realizaron las notificaciones a todos los sujetos procesales.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, constan memoriales presentados por la accionante ante Ronald Chávez y Walter Alfredo Lora Uría, Fiscales de Materia, el 14 de noviembre de 2018; y, 13 de septiembre y 22 de noviembre de 2019, respectivamente, por los que solicitó que las notificaciones pendientes al denunciado Oscar Condori Huayta se realicen mediante cooperación directa (Conclusión II.1.).

Asimismo, mediante memoriales presentados el 11 de enero y 22 de febrero de 2019, dirigidos a William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, la accionante, en el primer escrito, a través del Fiscal de Materia pidió cooperación directa para que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, instruya que se notifique al denunciado Oscar Condori Huayta con la Resolución de rechazo JJQU 40/2016, y en el segundo memorial, solicitó que se emita oficio requiriendo la devolución de la cooperación directa diligenciada (Conclusión II.2.).

Así también, por memorial presentado el 6 de enero de 2020, la accionante solicitó a Juvenal José López Rocha, Fiscal de Materia, que remita ante el Fiscal Departamental de La Paz, los antecedentes del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, manifestando que cumplió con las notificaciones a todas las partes procesales con la Resolución de rechazo JJQU 40/2016 (Conclusión II.3.).

Finalmente, a través del memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, la accionante solicitó al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, ejerza control jurisdiccional en el proceso penal del cual deviene esta acción de defensa; puesto que, se emitió la Resolución de rechazo JJQU 40/2016 -que fue objetada-; sin embargo, al transcurrir más de tres años y nueve meses no se elevaron los respectivos antecedentes al superior jerárquico, por lo que pidió que se conmine la remisión pendiente (Conclusión II.4.).

Precisado lo anterior, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En ese contexto, revisados los antecedentes del caso concreto y considerando la jurisprudencia citada precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la problemática planteada mediante la presente acción de libertad consistente en que la accionante en su condición de víctima del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, formuló objeción a la Resolución de rechazo JJQU 40/2016; sin embargo, el Fiscal de Materia hoy accionado no remitió a su superior jerárquico el correspondiente cuaderno de investigaciones, a pesar que se realizaron las notificaciones a todos los sujetos procesales; se tiene que la misma no puede ser atendida, puesto que esta acción de defensa no es el medio idóneo para reclamar tal situación que no ingresa dentro de los supuestos de procedencia de la misma, conforme a lo siguiente:

El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, y en concordancia con el texto constitucional, el art. 48.1 del CPCo, de forma precisa señala que la acción de libertad podrá ser interpuesta por: “Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder” (las negrillas nos corresponden).

De acuerdo a ello, en el presente caso, si bien la accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, al principio de celeridad y a la “…economía jurídica…” (sic), considerando que deben ser tutelados mediante esta acción de defensa; empero, no acreditó que en su condición de querellante en el proceso penal del cual emerge la presente acción de libertad, se encuentre en riesgo o peligro alguno su vida o integridad física, así como tampoco se advierte que esté bajo una persecución ilegal o indebida; puesto que, se reitera, como querellante del proceso penal, no puede ser procesada indebidamente y menos alegar privación ilegal de su libertad personal.

De esa manera, la solicitud de la accionante respecto a que se ordene al Fiscal de Materia ahora accionado, que remita actuaciones de la objeción formulada a la Resolución de rechazo JJQU 40/2016 al Fiscal Departamental de La Paz, se constituye en una situación eminentemente procesal y una irregularidad del debido proceso no vinculada a ninguno de los cuatro presupuestos de activación de esta acción de defensa citados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por lo que la alegación efectuada no puede ser considerada mediante la presente acción tutelar; por cuanto, no se enmarca dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad.

Finalmente, se concluye que el presente caso no se encuentra dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad instituidos en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.