SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 4 a 6, los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de agosto de 2020, se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado por el delito de encubrimiento dentro del proceso penal seguido en su contra, siendo condenados a dos años de prisión, ejecutoriado el fallo en dicho acto procesal, se solicitó perdón judicial; sin embargo, María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionada-, dispuso que previamente se acompañe certificación de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); por lo que, mediante memoriales de 25 y 28 del citado mes y año, reiteraron su petición conforme dispone el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinando que es obligación de la autoridad jurisdiccional conceder este beneficio; pese a ello, la prenombrada autoridad fijó audiencia para el 2 de septiembre del mismo año, postergando la tramitación de su postulación, dilación que se incrementó por la suspensión de la mencionada audiencia para el 4 de igual mes y año, por falta de notificación al representante del Ministerio de Gobierno, actuado en el que se denegó el perdón judicial argumentando que serían partícipes del delito de feminicidio, sin considerar que el encubrimiento es un delito autónomo; además, el autor principal fue sentenciado a treinta años de prisión, a eso suma que la víctima no realizó ninguna observación u oposición a su pretensión, que es imperativa por derecho y por ende tiene carácter vinculante, particular sobre el cual se pronunció la SCP 0513/2018-S1 de 13 de septiembre, estableciendo que no se requiere señalar audiencia para la concesión de tal beneficio; en consecuencia, la Jueza accionada pretende dilatar el proceso y mantenerlos detenidos ilegalmente desconociendo que la sentencia condenatoria está ejecutoriada y no cuentan con antecedentes penales relacionados a sentencias condenatorias ejecutoriadas, declaratorias de rebeldía o suspensión condicional de la pena.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, alegan la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); asimismo, en audiencia invocaron el principio de seguridad jurídica.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se otorgue la tutela impetrada, ordenando a la Jueza accionada conceda el perdón judicial y en el día, emita el mandamiento de libertad correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 35 vta., a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido a la pandemia por coronavirus (COVID-19), en presencia del representante sin mandato de los peticionantes de tutela asistido de su abogado, la representante del Ministerio Público; y, ausentes la autoridad accionada así como los accionantes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato asistido por su abogado, ratificaron los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia sostuvieron que: a) La Jueza accionada otorgó un plazo de cinco días para presentar el REJAP; b) La SCP 0245/2019-S3 de 5 de “junio” -lo correcto es julio-, señala que los únicos requisitos del perdón judicial están contenidos en el art. 368 del CPP, modificado por Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, mismos que fueron cumplidos, por lo que deberían gozar de libertad; “…al rechazar la sr. Juez una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, pretende rechazar la misma sin un fundamento…” (sic), dejándolos detenidos; y, c) La parte denunciante y el Ministerio Público se opusieron al perdón judicial solicitando aplicar la suspensión condicional de la pena, alegando que debe tomarse en cuenta cómo acontecieron los hechos del delito principal, pero su derecho a impugnar habría precluido.
En uso del derecho a la réplica, manifestaron que: 1) Debe tomarse en cuenta que el art. 232.5 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece la improcedencia de la detención preventiva en los delitos cuyo mínimo sancionado sea de cuatro años y de acuerdo con el art. 171 del Código Penal (CP) con relación al delito de encubrimiento, la pena es de dos años; por lo que, no corresponde que estén detenidos; 2) De acuerdo con la SCP 0690/2018-S2 de 23 de octubre, no se requiere cumplir con la subsidiariedad si la acción de libertad se puede plantear ante la “…autoridad competente (…) a la fecha no se está resolviendo solo se ha leído del informe de la jueza cautelar, de que existe una sentencia ejecutoriada evidente, pero ahora no podemos retrotraer actuados de los cuales ya han sido resueltos con jurisdicción y competencia, de la cual estaba a cargo la juez de
Sipe Sipe…”(sic); y, 3) Se conversó con el Fiscal de Materia responsable de la dirección funcional del caso, arribando al acuerdo por el delito de encubrimiento y ante el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 368 del CPP; asimismo según lo señalado por la SCP 0245/2019-S3, el perdón judicial puede tramitarse sin la “detención” de los condenados; por lo que, la Jueza accionada, no puede tramitar nada, solo cumplir la norma otorgando el perdón judicial, ya que no es una facultad, sino una obligación al ser un mandato imperativo de la norma.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: i) Mediante Resolución de 23 de agosto de 2020, en procedimiento abreviado se sentenció y condenó a los peticionantes de tutela a dos años de privación de libertad por el delito de encubrimiento relacionado con el delito de feminicidio;
ii) El 27 y 31 del citado mes y año, pidieron ser favorecidos con perdón judicial, sin que inicialmente la accionante acompañase certificado del REJAP que fue adjuntado posteriormente, beneficio al que no se opuso la víctima; empero, el Ministerio Público alegó que no se les debe conceder el beneficio, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito y que es necesario juzgar con perspectiva de género, pudiendo otorgarse la suspensión condicional de la pena para aplicar reglas de conducta, extrañando que el abogado de la víctima hizo caso omiso a la denunciante que invocó garantías de los condenados; iii) La solicitud de perdón judicial fue resuelta por “Auto fundamentando” juzgando con perspectiva de género y enfoque de interseccionalidad asumidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aplicando el art. 15.III de la CPE, la SC 0110/2010-R de
10 de mayo y la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, desestimando la petición de perdón judicial, haciendo constar en audiencia virtual que las partes estaban notificadas con la “resolución”, esperando por varios minutos para que se pronuncien sobre la apelación, pese a que la “resolución” emitida no se encuentra dentro de los alcances previstos por el art. 403 del CPP modificado por la Ley 1173; sin embargo, se hizo la espera conforme el art. 180.II del “C.P.P” -lo correcto es de la CPE-; iv) Cabe recalcar que el Ministerio Público, previo a la audiencia, presentó un memorial señalando su oposición al perdón judicial bajo los mismos argumentos vertidos en audiencia, memorial que sería resuelto de forma posterior bajo el principio de igualdad de las partes; v) La primera audiencia se suspendió debido a que la impetrante de tutela no presentó el REJAP original, además la Oficina Gestora de Procesos no notificó a tiempo a la Fiscalía, deficiencias que escapan a su responsabilidad, fijando nueva audiencia dentro del plazo de ley, advirtiéndose falta de lealtad procesal de parte de los peticionantes de tutela, al no admitir sus errores que causaron la suspensión de la audiencia y contrariamente alegan que pretende dilatar el proceso y tenerlos detenidos ilegalmente, cuando la verdad es que fueron sentenciados por encubrimiento en un delito de feminicidio; vi) La presente acción de defensa se planteó con total desconocimiento del procedimiento penal, pues si consideraban que fueron agraviados, correspondía impugnar la “resolución aludida” para que un Tribunal superior resuelva lo que corresponde, incumpliendo con la subsidiariedad al pretender que una autoridad realice un procedimiento fuera de la ley; vii) El art. 16 de la Ley “05” -se entiende la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial [LOJ])- prohíbe retrotraer etapas procesales; por lo que, debían apelar la “resolución” y no volver a etapas ya cumplidas; y, viii) Al obrar según el procedimiento, no se lesionó derechos o garantías, siendo sus actuaciones enmarcadas en las leyes nacionales e internacionales, realizando una ponderación y control de convencionalidad según dispone el art. 410 del “C.P.P”
-lo correcto es CPE-, teniendo la oportunidad de apelar la negativa a su solicitud de perdón judicial o en su caso asumir una suspensión condicional de la pena, que según la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, equivale a sanciones alternativas a la privación de libertad.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Eliana Juana Colque Rubín de Celis, Fiscal de Materia, en audiencia impetró se deniegue la tutela manifestando que: a) Los accionantes no demostraron en cuál de los presupuestos de la acción de libertad sustentan su reclamo; b) En la Sentencia condenatoria, puede advertirse que una vez que la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, señaló la ejecutoria de la “sentencia”, la defensa solicitó el perdón judicial, pero dicha autoridad determinó que debía demostrarse que era su primer delito y al no haberse acreditado este extremo, rechazó tal pretensión; por otra parte, no es evidente que no se objetó el perdón judicial impetrado, pues la Fiscalía se opuso debido a que cualquier autoridad está obligada a realizar el control de convencionalidad, más aún si existen convenios como el de Belém Do Pará que fue ratificado por Bolivia y otras relacionadas a violencia contra la mujer; por lo que, no se desconoce la aplicación de los dos años de prisión, pero se dijo que se podía aplicar otra salida alternativa diferente al perdón judicial, por el control de convencionalidad, que tiene aplicación preferente; así como, los
arts. 398 y 398 bis del CPP modificados por Ley 1173 y la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-; c)Los familiares de la víctima señalaron que son amedrentados y temen por su seguridad, siendo necesario que se impongan otras medidas como la suspensión condicional de la pena, que puede cumplir esa finalidad; d) Los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establecen los presupuestos de la acción de libertad, que se encuentran mencionados también por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2012 de 26 de marzo y 0217/2014 de 5 de febrero; e) La “resolución” dictada por la Jueza accionada cumple con los requisitos previstos por ley, pues para aplicar el control de convencionalidad en razón de género citó la SCP 0001/2019-S2 de
15 de enero, debiendo hacerse una aplicación preferente sobre este punto, según dispone el art. 47 de la Ley 348, no siendo evidente lo vertido por la defensa en sentido de que se carece de fundamento para rechazar la solicitud de perdón judicial, más al contrario cuenta con varios fundamentos que no pueden ser modificados a través de la presente acción tutelar; y, f) En ningún momento la Fiscalía desconoce los derechos que tienen los sentenciados, inclusive en ejecución de sentencia se pueden resolver estos temas; y, si consideraban que la “resolución” les causaba agravios, conforme el art. 180 de la CPE, 403 y 431 del CPP, correspondía su impugnación, normativa pasada por alto al activar la jurisdicción constitucional sin antes agotar los mecanismos ordinarios de impugnación.
En la dúplica a la intervención de la parte impetrante de tutela, señaló que no puede confundirse el instituto de la detención preventiva con el cumplimiento de una condena, confusión que se advierte en el art. 232 del CPP modificado por la Ley 1173; puesto que, en esta etapa se encuentran cumpliendo una condena; con relación a la mención de la SCP 0245/2019-S3, carece de analogía, diferente resultaría que hubiesen estado en libertad, pero en el caso existe “resolución fundamentada” de aprehensión contra los acusados y en esa condición se los presenta ante la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas y simultáneamente se pide aplicación de procedimiento abreviado “…al haberse acogido a esta salida alternativa ya tenían que cumplir condena…” (sic), si bien debían cumplir su pena en el Centro Penitenciario Sacaba de Cochabamba, “…por medidas de seguridad ellos están en el penal del abra…” (sic), hasta la culminación de su periodo de aislamiento.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 5 de septiembre de 2020, cursante de fs. 36 a 40, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0027/2014 de 3 de enero, 0753/2015-S3 de 8 de julio y 0119/2017-S2 de 20 de febrero, desarrollan entendimientos sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por su parte, la SCP 0037/2012, delimita la naturaleza de esta acción de defensa y los casos en los que procede; 2) De antecedentes, se tiene que en audiencia de 4 de septiembre de 2020, la Jueza accionada rechazó la solicitud de perdón judicial; asimismo, entre los argumentos se evidencia que, invocando el
art. 180 de la CPE refiere que se garantiza el principio de impugnación; 3) El
art. 432 del CPP, bajo el nomen juris “Incidentes”, determina que la Fiscalía o el condenado pueden plantear incidentes relativos a la ejecución de pena, disponiendo en su parte in fine que el auto puede ser apelado ante la entonces Corte Superior de Justicia; de igual manera, el art. 403.11 del indicado Código, establece que procede la apelación en los demás casos normados por el mismo, siendo tres días el plazo para plantear la impugnación conforme el art. 404 de dicho Código; 4) De acuerdo con los precitados fundamentos, la “resolución” pronunciada por la autoridad accionada es apelable en la vía ordinaria; por lo que, concurre la subsidiariedad excepcional; es decir, antes de acudir a esta jurisdicción la parte peticionante de tutela debe agotar las vías de impugnación previstas por ley, medio idóneo para precautelar las lesiones a las garantías del debido proceso, más aún si no se constató que se puso a quien acciona en estado de indefensión, no permitiéndole recurrir los supuestos actos ilegales; y, 5) No es atendible el argumento de que la acción de libertad procede directamente en razón “…de que no había agotado la vía de impugnación en la vía incidental en consideración al recurso de Apelación Incidental y la consiguiente del Tribunal Departamental de Justicia…” (sic), no siendo evidente que se agotaron los “reclamos” respecto de la Resolución de 4 de septiembre de 2020, emitida por la Jueza accionada.