SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato, consideran que la autoridad accionada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso; así como, los principios de celeridad y seguridad jurídica; dado que posterga la tramitación de su solicitud de perdón judicial, dilación que se advierte del señalamiento de audiencia que no corresponde y posterior suspensión por falta de notificación del representante del Ministerio de Gobierno, para luego mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, rechazar sin fundamento su petición de perdón judicial, argumentando que serían partícipes del delito de feminicidio, omitiendo considerar que fueron condenados a dos años de prisión por el delito de encubrimiento que es autónomo y que en la audiencia de 23 de agosto de igual año, donde se dictó y ejecutorio la Sentencia, se les concedió dicho beneficio; además, que el art. 368 del CPP contiene un mandato imperativo para la aplicación de este instituto procesal cuando se tienen cumplidos los requisitos previstos por el mencionado Código.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso

La SCP 0091/2019-S1 de 10 de abril, efectuando una sistematización sobre los presupuestos que deben concurrir para la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, manifiesta: «Asumiendo los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, la
SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente:
…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”». (las negrillas son nuestras)

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme el objeto procesal glosado en el Fundamento Jurídico, se tiene que la reclamación constitucional reside en esencia en la presunta desestimación arbitraria y sin fundamento del perdón judicial solicitado por Robert Héctor Mina Alanes y Cintia Claros Parra -ahora impetrantes de tutela-, quienes fueron sentenciados a dos años de prisión por el delito de encubrimiento que es autónomo al delito principal de feminicidio; toda vez que, según alegan, habrían acreditado no contar con antecedentes penales, siendo además que el art. 368 del CPP contiene un imperativo en su aplicación, dilación acrecentada por el señalamiento previo de audiencia para considerar lo impetrado y su suspensión por falta de notificación del representante del Ministerio de Gobierno, razones generadoras de una detención ilegal que lesiona sus derechos a la libertad y al debido proceso; así como, los principios de celeridad y seguridad jurídica.

Precisada la problemática constitucional, corresponde realizar ciertas puntualizaciones a efectos de contextualizar los supuestos fácticos y procesales que generan el reclamo constitucional; en ese sentido, se tiene que a raíz de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adán Boris Mina Alanes y otros, por la comisión del delito de feminicidio, los peticionantes de tutela, el 23 de agosto de 2020, fueron sentenciados a dos años de reclusión por el delito de encubrimiento previsto y sancionado por el art. 171 del CP, actuado en el cual se ejecutorió la Sentencia ante la renuncia del recurso de apelación de las partes; por lo que, la defensa técnica de los prenombrados solicitó la aplicación de perdón judicial conforme las previsiones del art. 368 del CPP, habiendo la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, desestimado tal postulación señalando que resultaba un requisito sine qua non acreditar que se trata de un primer delito; es decir, que no cuentan con sentencias condenatorias ejecutoriadas en su contra, debiendo al efecto presentar certificación del REJAP, aspecto incumplido por los accionantes (Conclusión II.1).

Ante esta situación, de acuerdo con los argumentos de esta acción de libertad, se tiene que los impetrantes de tutela habrían presentado memoriales el 25 y 28 de agosto de 2020, reiterando su pretensión sin que exista documentación que demuestre este extremo; teniéndose de los antecedentes que el 2 de septiembre del citado año, se suspendió una primera audiencia sobre la petición efectuada, en la cual por error se consignó como motivo del actuado procesal, la suspensión condicional de la pena, estando como razones de su postergación la falta de notificación anticipada del Ministerio Público y problemas técnicos de la plataforma virtual (Conclusión II.2); por lo que, la audiencia se celebró el 4 de igual mes y año, emitiéndose el Auto de la referida fecha, mediante el cual María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionada-, rechazó la solicitud de perdón judicial a favor de los peticionantes de tutela, observándose como aspectos relevantes de su motivación y fundamentación la correspondencia de aplicación preferente de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia por ser especial, argumentando que debe considerarse la imposición de las medidas determinadas en la mencionada Ley, que establecen sanciones alternativas a la privación de libertad; toda vez que, el caso en particular se trataría de un feminicidio requiriéndose en su juzgamiento considerar la perspectiva de género bajo la óptica de la interseccionalidad, aplicando el control de convencionalidad conforme los Convenios y Tratados Internacionales, entre los que se indica normas de la Convención de Belém Do Pará y otras (Conclusión II.3).

A partir de la delimitación del objeto procesal efectuada en la suma del presente acápite de Fundamentos Jurídicos del fallo, y conforme los antecedentes precedentemente glosados corresponde precisar, que dentro del alcance de la acción de libertad se encuentra el resguardo y restablecimiento del debido proceso -ante una evidenciada lesión- siempre y cuando se cumplan los presupuestos de procedencia de activación de esta acción tutelar; así, según se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello resulta viable ante la concurrencia de forma simultánea de los dos citados presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. Marco jurisprudencial que establece dos presupuestos de necesaria concurrencia para la procedencia de la acción de defensa ante irregularidades del debido proceso que pudiesen estar causando agravio al derecho a la libertad o situación jurídica del procesado.

En ese contexto, a partir del reclamo efectuado en sede constitucional referido al trámite y determinación asumidos en relación al perdón judicial impetrado por los procesados -ahora accionantes-, en vinculación a la concurrencia del primer elemento de verificación, cual es el hecho de que el acto lesivo sea la causa directa de la restricción, supresión o amenaza del derecho a la libertad, se tiene que tanto el procedimiento aplicado para dicho pedido -que involucra el señalamiento de audiencia para su consideración, como la solicitud de cumplimiento de requisitos como el certificado de REJAP- y la Resolución de desestimación asumida al respecto en vinculación al delito primigenio -feminicidio-, se constituyen en cuestiones procesales no vinculadas a la libertad; dado que, por una parte, no se advierte que los impetrantes de tutela se encuentren restringidos de su libertad por esa situación, de hecho no se evidencia que estuviesen privados de ese derecho; y, por otra, tampoco se tiene que el perdón judicial hubiese sido concedido; es decir, no resulta evidente que inmediatamente de dictarse y ejecutoriarse la Sentencia el 23 de agosto de 2020, se hubiese concedido el beneficio a favor de los prenombrados, conforme señalaron en su memorial de demanda constitucional y que por ende les correspondería eventualmente, la emisión del mandamiento respectivo, lo que en su caso habilitaría a esta jurisdicción a un pronunciamiento sobre las irregularidades del debido proceso ahora cuestionadas, lo que no ocurre.

En ese contexto fáctico procesal, se tiene que tanto el procedimiento como la determinación asumidas en el trámite del perdón judicial ahora acusados de indebidos, no están vinculados de forma directa con el derecho a la libertad de los peticionantes de tutela, por no operar como la causa directa de su eventual restricción; en razón a que, este tipo de institutos procesales que benefician a los imputados, no generan de manera inmediata la libertad de las personas, en caso de que se encuentren cumpliendo alguna medida cautelar de carácter personal, puesto que su concesión requiere de un despliegue procesal de verificación de requisitos y condiciones a cuyo cumplimiento recién se posibilita su materialización, pero -se reitera- como un beneficio procesal emergente o como un efecto de la sentencia principal, lo que evidencia su connotación procesal y no como un elemento autónomo de aplicación inmediata; en tal sentido, no existe la vinculación directa con el mencionado derecho.

Respecto al segundo presupuesto, referido al absoluto estado de indefensión conforme los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se advierte que los accionantes tuvieron acceso a todos los medios y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico a objeto de ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso penal seguido en su contra, dinámica intra proceso que se evidencia de los diferentes actuados efectuados por los prenombrados a objeto de la celebración de la observada audiencia para la aplicación de este beneficio; así como, la pretensión del control jurisdiccional que deducen, demostrándose que asumieron pleno conocimiento de dicho proceso, habiéndose incluso sometido a procedimiento abreviado, estando facultados a formular las reclamaciones o solicitudes que consideren pertinentes, y solo en caso de la persistencia de la alegada vulneración a sus derechos fundamentales, se apertura la jurisdicción constitucional para la restitución de los mismos en caso de ser evidente las alegadas lesiones; empero, a través de la acción de amparo constitucional, que dentro de su diseño constitucional-procesal se constituye en la vía idónea para la tutela y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad, conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentran glosados en el mencionado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, al no concurrir los dos presupuestos establecidos en la indicada jurisprudencia, para conocer vía acción de libertad las presuntas irregularidades del debido proceso alegadas, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente y solo a manera de aclaración, respecto a la invocación efectuada por los impetrantes de tutela de la SCP 0513/2018-S1 de 13 de septiembre, argumentando que dicho fallo establecería que no correspondería el señalamiento de audiencia para conocer y pronunciarse sobre una solicitud de perdón judicial; corresponde precisar que ello no es evidente, dado que la referida resolución constitucional en su ratio decidendi menciona: “…no se advierte que el Juez ahora demandado, al haber señalado audiencia para la consideración del beneficio del perdón judicial cuando ésta no era necesaria; y, el hecho denunciado en relación al funcionario de apoyo jurisdiccional sobre la falta de notificación a las partes con los señalamientos de audiencias, tengan vinculación directa con el citado derecho; toda vez, que éstas no operan como causa de su restricción, supresión o amenaza; por lo que es evidente que la tramitación y la resolución del beneficio del perdón judicial, no derivará por sí mismo en su libertad, pues ello dependerá del despliegue procesal y determinaciones que se asuman de la eventual concesión de éste beneficio…”; por lo que, el entendimiento o interpretación que realizan los peticionantes de tutela, en sentido de un presunto precedente que establecería que no se requiere el señalamiento de una audiencia, resulta errado, y al contrario de ello, en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, la ratio decidendi también se decanta -como ocurre en el presente caso- por denegar la tutela, sin ingresar al fondo del reclamo constitucional, al no proceder su consideración vía acción de libertad, por carecer el mismo de vinculación con la libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.