SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia de 23 de agosto de 2020, la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, condenó por encubrimiento a Robert Héctor Mina Alanes y Cintia Claros Parra -hoy accionantes- a dos años de prisión; en ese entendido, advertidas las partes de la posibilidad de la apelación en el plazo de quince días, esta se ejecutorió ante la renuncia expresa a dicho recurso por parte del Ministerio Público, de la acusación particular, de la representación de los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM), y del Ministerio de Gobierno; a cuyo efecto la defensa de los impetrantes de tutela solicitó perdón judicial al amparo del art. 368 del CPP, que fue rechazado señalando que se requiere cumplir con el requisito sine qua non de acreditar si se trata de un primer delito o existe otra resolución condenatoria previa, siendo necesario presentar su REJAP, extremo que en el caso no se demostró (fs. 16 a 25 vta.).

II.2. Según consta en el acta de audiencia pública de “…SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA” (sic) de 2 de septiembre de 2020, la misma no se llevó a cabo por problemas con el sistema de la plataforma BLACKBOARD, por su parte el Ministerio Público señaló que fue notificado de forma extemporánea; por lo que, María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada- dispuso la suspensión, aclarando el hecho de que erróneamente se consignó la audiencia como de suspensión condicional de la pena, cuando lo correcto era perdón judicial, fijando nueva fecha para el 4 de igual mes y año (fs. 26 y vta.).

II.3. Cursa acta de audiencia de 4 de septiembre de 2020, celebrada por la autoridad accionada donde previamente sostiene que minutos antes del acto el Ministerio Público presentó memorial que sería providenciado dentro del plazo de veinticuatro horas; y, que en la anterior audiencia suspendida la Fiscal de Materia se pronunció sobre el rechazo al perdón judicial solicitado por los peticionantes de tutela, en uso de la palabra la representante del Ministerio Público reiteró su oposición a dicha petición alegando que el caso era delicado por tratarse de un feminicidio, siendo de conocimiento de la autoridad jurisdiccional los lineamientos de la Convención de Belém Do Pará, además que la madre de la víctima hubiese manifestado que ante amenazas tiene zozobra; por lo que, debería brindarse las garantías que prevé la suspensión condicional de la pena imponiéndose las medidas contenidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 76
del CPP. Por Auto de la citada fecha, la Jueza accionada desestimó la solicitud de perdón judicial sustentando su decisión en doctrina referida a la finalidad y requisitos del instituto de perdón judicial, lo determinado por la mencionada Ley, la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia relacionada a la violencia de género según los lineamientos de la indicada Convención, concluyendo que existiría una antinomia entre la pretensión de perdón judicial prevista por el Código de Procedimiento Penal y lo dispuesto por la antedicha Ley, siendo que el caso no se trata de un delito común, por esto resaltó el carácter especial de esta última norma que se funda en el mandato constitucional e Instrumentos internacionales, estableciendo políticas de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; así como, la persecución y sanción de los agresores, entre ellas el art. 76 de la aludida Ley que otorga sanciones alternativas a la privación de la libertad, debido a que los delitos contra la mujer no son de escasa relevancia que merezcan el perdón judicial, correspondiendo la aplicación preferente de la normativa especial (fs. 27 a 29 vta.).