SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2021-S4
Fecha: 25-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 y 252 a 260 vta., y de aclaración y subsanación de 5 de octubre del mencionado año (fs. 266 a 269 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público –a denuncia de Yovana Flores Soliz, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Padilla–, por la presunta comisión del delito de violación agravada, encontrándose en etapa conclusiva, el Fiscal de Materia, presentó acusación remitiéndose la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, emitiéndose la Sentencia 07/2019 de 6 de octubre, que declaró su culpabilidad, imponiéndole una condena de veinte años de privación de libertad; contra dicha determinación presentó recurso de apelación restringida, siendo resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, mediante Auto de Visita 10/2020 de 10 de enero, que la ratificó; por lo que, interpuso recurso de casación, que fue resuelto por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, quienes por Auto Supremo (AS) 212/2020-RA de 18 de febrero, declararon inadmisible su recurso, afirmando que no hubiera precisado la contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto a los precedentes contradictorios invocados y que respecto a la vulneración del debido proceso alegada la misma es de carácter genérico y no se advierte el resultado dañoso; aspectos que no son evidentes puesto que, se realizó una confrontación entre el Auto de Vista y los precedentes contradictorios que se adjuntó al recurso; ya que se explicó que, el motivo de la apelación restringida fue que existe falta de fundamentación y motivación, al no existir la prueba que demuestre de manera suficiente que hubiera cometido el delito que se le imputa, habiendo invocado Autos Supremos que en su doctrina legal uniforme refieren que los Tribunales de apelación deben fundar sus decisiones; expresando los motivos de hecho y de derecho en que sustentan las mismas; no pudiendo ser reemplazada por la simple mención de la prueba; y, el no haberse dado respuesta a los motivos de su apelación restringida se infiere un hecho dañosos al convalidar la Sentencia.
Restringiendo el Auto Supremo, sus derechos; puesto que: a) Los Magistrados al declarar inadmisible el recurso, complejizaron innecesariamente los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpretando y aplicando de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisión, provocando que no se cumpla con la finalidad del mismo que es la revisión de sentencia, lo que impide que en casación no se dé respuesta fundada respecto a los agravios expuestos en el recurso de casación siendo que cumplió con todos los requisitos de admisibilidad al haber expuesto argumentos suficientes y amplios para que se pueda comprender y dilucidar el fondo; y lo que busca es la eficacia de sus derechos fundamentales; y, b) La inadmisibilidad declarada, impedirá que se otorgue respuesta fundada a los agravios ocasionados por los Vocales quienes expuestos en el recurso de apelación restringida, permitieron que su persona sea condenada a veinte años de reclusión. Solicita medida cautelar ante el Tribunal de garantías a objeto que se suspenda cualquier acto de ejecución de la señalada Sentencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionado sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a recurrir y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que como medida cautelar se disponga la suspensión de cualquier acto de ejecución de la Sentencia 07/2019, y del Mandamiento de Condena 15/2020 –V.C.M.; señalando en audiencia que la acción fue interpuesta contra el AS 212/2020-RA, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 284 a 292, presentes el accionante asistido de su abogado, los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Padilla; y del Ministerio Público; y, ausente los Magistrados ahora demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolos manifestó que; los extremos expuestos en el Auto de Vista respecto a los agravios que reclamo, fueron totalmente evasivos; por lo que, interpuso recurso de casación alegando vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, y motivación habiéndose cumplido los requisitos que los magistrados señalan incumplidos, solicitando se anule el AS 212/2020-RA.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 280 a 283; señalaron que: 1) Haciendo una referencia a los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, “26/2012 y 77/2012”, referidos a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, y que se encontrarían reconocidos por la jurisprudencia constitucional, señaló que el recurrente –hoy accionante– no cumplió a cabalidad los requisitos dispuestos por el art. 417 del CPP o vía excepcional, para que pueda ser admitido; 2) En el recurso de casación se denunció que, el Auto de Vista al declarar improcedente el tercer agravio del recurso de apelación, lo hizo sin fundamentación con argumentos no tendrían lógica ni sustento jurídico y que no se encuentran respaldados con prueba objetiva, ya que, no existiría prueba suficiente que demuestre fehacientemente y contundentemente que hubiese cometido el delito de violación; sin embargo, en el recurso de casación se evidencia que; si bien, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 34 de 7 de febrero de 2009, 436 y 437 de 24 de agosto de 2007, 58 de 30 de marzo de 2012 y 308 de 25 de agosto de 2006, se limitó a transcribir la parte que considero pertinente, sin cumplir con los presupuestos formales, como ser: precisar la contracción en la incurrió el Auto de Vista respecto a los precedentes invocados; siendo que los defectos recursivos no pueden ser suplidos de oficio; existiendo incumplimiento de lo previsto por el art. 417 del citado Código; 3) Si bien el recurrente hizo referencia a la existencia de vulneración al debido proceso, dicha mención fue genérica, sin especificar como fue lesionando ni se vinculó al hecho generador, limitándose a señalar que el indicado Auto de Vista carece de fundamentación; por lo que, resulta inviable advertir el resultado dañoso, y no s se cumplió con los requisitos de flexibilización; y, 4) En consecuencia el Auto Supremo impugnado precisó las razones por las cuales no concernía la admisión del recurso de casación, siendo una denuncia genérica carente de fundamentación. Extremos que fueron expuestos en el AS 212/2020-RA, no habiendo cumplido el recurrente los requisitos previstos por el art. 416 y 417 del CPP; razones por las que corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Representante del Ministerio Público, manifestó que, se adhiere al informe de las autoridades ahora demandadas, haciendo énfasis que a objeto de la interposición de un recurso de casación no es suficiente hacer una relación de referencias; sino que la que se debe comparar respecto al precedente contradictorio; aspecto que no se ha podido identificar.
La Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia virtual manifestó que tiene dificultades en la conectividad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 094/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 293 a 296, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Remitiéndose a lo señalado en el AS 122/2020 – RA, refiere que en él en su punto “IV” subtitulado como “Análisis sobre el Cumplimiento de dichos requisitos”, los Magistrados hoy demandados, señalaron que el recurrente –hoy accionante– no hubiera precisado las contradicciones en que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a los precedentes contradictorios invocados lo que constituiría defecto en la técnica recursiva en incumplimiento de lo previsto por el art. 417 del CPP; de lo que se concluye que los demandados explicaron respecto a la aplicación de lo previsto por el citado artículo y los motivos por los que no se admitió el recurso; y, ii) Asimismo, en el punto “III” del mencionado Auto Supremo, describiendo los requisitos a objeto de la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, al margen de lo previsto por los arts. 416 y 418 del indicado Código; los Magistrados demandados, refirieron que no se advertiría el resultado dañoso emergente de la vulneración del debido proceso reclamado por el recurrente; por lo cual, también inobservo los requisitos para la señalada flexibilización; al respecto, se advierte que, no explicaron con suficiente sustento normativo o jurisprudencial ni motivación en cuanto a las razones por las que se llegó a dicha decisión, tampoco explicaron el incumplimiento de requisitos a objeto de dicha flexibilización.