SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2021-S4
Fecha: 25-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a recurrir y a la defensa; puesto que en etapa de admisión del recurso de casación que interpuso dentro del proceso penal seguido en su contra, los Magistrados ahora demandados, declararon inadmisible su recurso, afirmando que no hubiera dado cumplimiento a los requisitos de admisión previstos por el art. 417 del CPP, con relación a los precedentes contradictorios invocados y que además al no haber establecido claramente el hecho dañoso por lesión del debido proceso que reclama no sería posible la flexibilización de dichos requisitos; lo que impide que los agravios de fondo que devienen desde el Auto de Vista sean dilucidados en el fondo manteniéndose en los hechos la condena a veinte años de reclusión en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como obligación del juzgador
Sobre este punto, la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, refirió que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, la fundamentación, la congruencia y la pertinencia, cuya observación es imperativa por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En ese sentido, el razonamiento reiterado en la jurisprudencia tanto del extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, sostuvo que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (…[SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras])”.
III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
Al respecto la SCP 0087/2020-S4 de 10 de noviembre señalo: El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre[1], consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
En ese contexto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
A lo señalado, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre [2], ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.
Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la base de las SSCC 0944/2001-R, 0125/2003 y 1206/2010-R; y, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales; pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
Este entendimiento, también fue asumido por la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero.
III.4. La acción de amparo constitucional no tutela ni repara principios constitucionales, sino derechos fundamentales y garantías constitucionales
Ahora bien, respecto a los principios constitucionales, el Tribunal Constitucional mediante la SCP 1783/2012 de 1 de octubre, entre otras, ha señalado que: “…la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal' (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA). Definido así el principio de seguridad jurídica en su ámbito de alcance y aplicación, es oportuno aclarar que si bien el amparo Constitucional no tutela principios, sino únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en relación directa con esos derechos; ello, no implica que se deba desconocer los principios en el ejercicio de la administración pública y de la justicia, al contrario, la presente acción tutelar tiene por objeto la protección de derechos, y además, el resguardo y respeto de principios básicos, entre ellos, el de seguridad jurídica…”.
III.3. Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal vigente: Criterios de flexibilización
Con relación a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación recurso de casación en materia penal, previsto en los arts. 416 y siguientes del CPP, la jurisprudencia constitucional, a partir de la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo, desarrolló el siguiente entendimiento: “Bajo esta premisa los recursos de casación se rigen a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del citado Código, cuales son:
a)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación (esta última posibilidad desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, (o dependiendo el caso, también es posible su invocación en el recurso de casación, es decir, cuando la contradicción se genera a partir de la emisión del Auto del que se impugna) debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
c) Como única prueba admisible, se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente contradictorio.
Similar entendimiento se tiene en la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, que efectuando un análisis a la doctrina del derecho procesal, afirmó que: ‘…la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.
De los criterios doctrinales referidos, se infiere que la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica” (las negrillas son nuestras)”.
La misma SCP 0064/2018-S4, señaló con relación a los criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación que: “Ahora bien, también se consideró que ante la denuncia de defectos absolutos el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al fondo de la problemática denunciada aun así no se tenga cumplidos los criterios de flexibilización desarrollados precedentemente, tal como se tiene establecido en la SCP 1092/2014 de 10 de junio, que señaló: “…el tribunal de casación es un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria; así, ante la denuncia de algún defecto absoluto, los Magistrados demandados debieron resolverla sin mayor exigencia de formalidades de orden procesal; sin embargo, el Auto Supremo 182/2013, omitió resolver la denuncia de defectos absolutos, fundando la decisión en la presunta falta de explicación de los precedentes contradictorios con los hechos denunciados. En virtud a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico aludido precedentemente, la denuncia de defectos absolutos deben ser resueltas sin necesidad de exigir fundamentaciones ni citas de precedentes contradictorios, habida cuenta que, dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio, en tal sentido, exigir el cumplimiento de formalidades habilitantes para considerar las denuncias sobre defectos absolutos, ciertamente desnaturaliza la intervención de oficio de la autoridad jurisdiccional; por lo tanto, la falta de pronunciamiento sobre el reclamo de recurrente ahora accionante, vulnera el derecho a la defensa” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a recurrir y a la defensa; puesto que en etapa de admisión del recurso de casación que interpuso dentro del proceso penal seguido en su contra, los Magistrados ahora demandados, complejizando y con excesivo formalismo, declararon inadmisible su recurso, afirmando que no hubiera dado cumplimiento a los requisitos de admisión previstos por el art. 417 del CPP, con relación a los precedentes contradictorios invocados y que además al no haber establecido claramente el hecho dañoso por lesión del debido proceso que reclama no sería posible la flexibilización de dichos requisitos; lo que impide que los agravios de fondo que devienen desde el Auto de Vista sean dilucidados en el fondo manteniéndose en los hechos la condena a veinte años de reclusión en su contra.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Sentencia 07/2019 de 15 de abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Padilla del departamento de Chuquisaca, el impetrante de tutela fue condenado a pena privativa de libertad de veinte años a cumplirse en la Cárcel pública de Padilla, por la comisión del delito de violación con agravante; determinación contra la que interpuso recurso de apelación restringida por memorial presentado el 31 de mayo de 2019, que fue resuelto por Auto de Vista 10/2020 de 14 de enero, suscrito por Hugo Michel Lezcano y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes declararon improcedente la impugnación manteniendo incólume el fallo apelado.
Contra la referida decisión de alzada, el solicitante de tutela planteó recurso de casación el 5 de febrero de 2020, respecto a dicha impugnación, en etapa de admisión del recurso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando –hoy demandados–, en conocimiento del recurso dispusieron declarar inadmisible bajo la facultad conferida por el art. 418 del CPP.
Advirtiéndose que a objeto de disponer la inadmisibilidad del recurso interpuesto, los Magistrados de la referida Sala, por AS 212/2020-RA de 18 de febrero, expusieron los siguientes extremos: a) En su punto “I. DEL RECURSO DE CASACIÓN” refirieron los antecedentes del proceso penal, citando actuados procesales como, la Sentencia 7/2019 de 15 de abril, el recurso de apelación restringida, el Auto de Vista 10/2020 de 10 de enero, su Auto complementario, y el recurso de casación interpuesto el 5 de febrero de 2020; b) En su punto “II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN” (sic) el fallo describe los argumentos expuestos en dicha impugnación, señalando el reclamo del recurrente en relación al tercer motivo de su recurso de apelación restringida, en sentido que hubiera sido resuelto por el Auto de Vista impugnado con argumentos evasivos, ajenos, impertinentes y carentes de sustento probatorio que vulneraría los arts. 6 y 116.I del CPP; agregando la existencia de error en el Tribunal de alzada al señalar que existe prueba suficiente siendo que se apreciaría contradicción entre declaraciones testificales que señala, y entre estas y la declaración en la Cámara Gessel de la víctima que además es corta y ambigua; agregando que al haberse apartado de las normas aplicables y los hechos denunciados el Auto recurrido sería arbitrario y violatorio del derecho al debido proceso en infracción de los arts. 124 del CPP y 115.II de la CPE, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 34 de 7 de febrero de 2009, 436 y 437 de 24 de agosto de 2007, 58 de 30 de marzo de 2012 y 308 de 25 de agosto de 2006, de los cuales cita extractos que considera pertinentes; c) En su punto: “III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN”(sic) los demandados señalan normativa referida al principio de impugnación y al recurso de casación, citando los arts. 180.II de la CPE, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 396 inc. 3), del CPP, refiriendo la función nomofiláctica del recurso en relación a los precedentes contradictorios lo que se entiende por ellos y el deber de sentar y uniformar jurisprudencia en relación al art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que corresponde establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados; describiendo luego los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, y refiriendo la forma en que deben ser expuestos los precedentes contradictorios agregando que no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente ni la fundamentación subjetiva; continua refiriendo y describiendo las situaciones de flexibilización, sus requisitos, sus justificantes y las exigencias al efecto y la jurisprudencia constitucional que la ratifica; d) En su punto “IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS” (sic) el fallo refiere que el recurso fue interpuesto dentro del plazo, encontrándose cumplido el requisito temporal exigido; sin embargo, respecto a los otros requisitos de admisibilidad, el recurrente invocó los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 34 de 7 de febrero de 2009, 436 y 437 de 24 de agosto de 2007, 58 de 30 de marzo de 2012 y 308 de 25 de agosto de 2006, limitándose a transcribir la parte que consideró pertinente sin precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista en relación a los precedentes invocado en incumplimiento de lo previsto por el art. 417 del CPP; asimismo, con relación a la posibilidad de flexibilización de los requisitos, el fallo señala que el accionante se limitó a referir vulneración del derecho al debido proceso de manera genérica, sin especificar como el mismo hubiera sido vulnerado y no vincularlo con el hecho generador del defecto tomando en cuenta que se limita a señalar que el Auto de Vista carece de fundamentación; por lo que, resulta inviable advertir el resultado dañoso.
En tales antecedentes, se debe recordar que conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, son requisitos de admisiblidad del recurso de casación, el cumplimiento del plazo de interposición de cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, como ocurre en el presente caso, con el Auto de Complementación; asimismo, es requisito la invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida a cuyo efecto la única prueba admisible, es la copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el o los precedentes contradictorios; asimismo, se establece la posibilidad de admisibilidad vía flexibilización cuando se denuncia o advierte la existencia de defectos absolutos que vulneran derechos y garantías constitucionales. Asimismo, conforme prevé el art. 418 del CPP, una vez recibidos los antecedentes en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cinco días siguientes, dicha Sala establecerá si concurren los requisitos exigidos a objeto de la admisión o no del recurso y para el caso de ser declarado inadmisible, devolverá obrados ante el Tribunal de alzada que emitió el Auto de Vista recurrido.
De los razonamientos expuestos en el AS 212/2020-RA, a objeto de determinar la inadmisibilidad del recurso de casación, en relación a lo expuesto por el recurrente a objeto de interponer el recurso de casación, se advierte que los demandados expusieron suficientemente las razones a objeto de no admitir el recurso, en lo principal, respecto a la cita la invocación de los precedentes contradictorios, así también en cuanto al incumplimiento de los criterios de flexibilización que hacen a la admisibilidad excepcional del citado recuso, pues justamente respecto a éste último punto señalaron que: “el accionante se limitó a referir la vulneración del derecho al debido proceso de manera genérica, sin especificar como el mismo hubiera sido vulnerado y no vincularlo con el hecho generador del defecto tomando en cuenta que se limita a señalar que el Auto de Vista carece de fundamentación por lo que resulta inviable advertir el resultado dañoso”, sin que se advierta de dichas conclusiones que los Magistrados demandados, al emitir el referido el Auto Supremo, hubieran vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, como se tiene descrito, explicaron en forma razonada los motivos por los cuales decidieron declarar la inadmisibilidad del recurso, fundando la decisión en la normativa procesal penal que describe, señalando los argumentos descritos en el recurso de casación y las razones en que el demandado incumplió los presupuestos requeridos a objeto de la admisión; asimismo, se advierte que no es evidente la afectación a los derechos a recurrir y a la defensa, dado que se advierte que el solicitante de tutela hizo uso de todos los medios de impugnación, incluida la interposición del recurso teniendo un acceso amplio e irrestricto a los medios de defensa para hacer valer sus pretensiones, no siendo responsabilidad de los demandados que no hubiera hecho uso correcto de la vía recursiva de casación; al no haber dado cumplimiento a los requisitos previstos para su interposición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.