SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2021-S2

Fecha: 25-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de febrero y 6 de marzo de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta.; y, 34 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a la Convocatoria Abierta a Concurso de Méritos y Examen de Competencia para profesionales en salud de diciembre de 2003, emitida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEDES La Paz, el 5 de marzo de 2004 mediante MEMORANDUM “J-IIPC 018/04” -siendo lo correcto HIPC-016/04- fue designado MÉDICO GINECO – OBSTETRA M/T del Hospital de la Mujer de la indicada ciudad, obteniendo el Ítem H-20249, cumpliendo sus funciones a partir de la citada fecha con responsabilidad, encontrándose institucionalizado, conforme se evidenció del certificado evacuado por el Consejo Departamental de La Paz del Colegio Médico.

El 8 de diciembre de 2006, fue transferido a médico especialista de tiempo completo del citado nosocomio, con el Ítem 134 -lo correcto es 1347-; posteriormente, el 14 de noviembre de 2007, fue cambiado al Ítem H-20025 con el mismo cargo, prestando dichas funciones “hasta la fecha” con el Ítem TGN 10025 del presupuesto de salud en actual vigencia; por lo cual, se encuentra ejerciendo sus labores en el marco de la institucionalidad de su puesto de trabajo.

En tal sentido, al haber cumplido con los requisitos exigidos para la declaratoria en comisión sin goce de haberes, de conformidad al “inc. b) del art. 30” del Reglamento Interno de Personal del SEDES, aprobado a través de la Resolución Prefectural 030/02 -no señaló fecha-, solicitó se dé observancia a la referida normativa, existiendo renuencia a su acatamiento, conforme a las notas de solicitud que cursan en obrados.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplidas

Señaló como incumplido el “art. 30 inc. b)” del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la emisión de la respectiva resolución administrativa que disponga la declaratoria en comisión sin goce de haberes de su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 62 a 64, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de cumplimiento, añadiendo que, con el certificado de institucionalización que cuenta, cumplió con los requisitos para acceder a un permiso sin goce de haberes; haciendo notar que, “…agotada la acción con el informe del SEDES, donde se explica o se dice, por tanto al documentación no es sujeta a análisis toda vez que no es considerado con el documento público con esta aclaración, que nos hace el SEDES sea agotaría la parte administrativa no están dando opción a si la segunda en un recurso anterior…” (sic); es por ello que, interpuso esta acción tutelar, reiterando sea concedida la misma.

Ante las interrogantes efectuadas por los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante su abogado sostuvo que, la institucionalización de cargo es a la persona, independientemente que el número de ítem cambie, o sea transferido por designaciones de puesto a otro ítem o lugar, actualmente es un profesional institucionalizado a tiempo completo con el Ítem H-20249, teniendo respaldos del colegio médico. Acudió a esta acción de defensa; ya que, se le negó accionar administrativamente, no habiéndose dado cumplimiento al art. 40 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del SEDES del citado departamento, pese a que cumplió con todos los requisitos que establece dicho Reglamento.

I.2.2. Informe del demandado

Ramiro Walter Narváez Fernández, Director Técnico del SEDES La Paz, el 1 de julio de 2020, presentó informe escrito cursante de fs. 55 a 60, manifestando lo siguiente: a) El accionante es servidor público reconocido por el art. 5 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 22 de octubre de 1999-; es decir, es funcionario de carrera; ya que, ingresó al sistema de salud mediante convocatoria abierta a concurso de méritos y examen de competencia al cargo de médico gineco-obstetra del Hospital de la Mujer, con Ítem H-20249 de medio tiempo, siendo institucionalizado en dicho puesto de trabajo; b) De los antecedentes aportados se evidenció que el peticionante de tutela únicamente presentó un memorial con cargo de recepción de 2 de octubre de 2019; el cual no se adecúa a lo descrito por la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, la solicitud de iniciación de procedimiento no reúne los requisitos esenciales dispuestos en la precitada norma, no habiendo subsanado la deficiencia y los requerimientos observados; c) Actualmente presta sus servicios profesionales con el Ítem TGN 10025 de tiempo completo; empero, documentalmente se advirtió que es institucionalizado únicamente en medio tiempo (Ítem H-20249), y no así en los demás cambios de ítems al que fue sujeto desde su ingreso a la administración pública; toda vez que, la Ley del Ejercicio Profesional Médico establece que la institucionalización es el procedimiento administrativo obligatorio para el ingreso y promoción de los médicos en condición de dependientes, mediante concurso de méritos y examen de competencia; d) El ingreso del impetrante de tutela al SEDES La Paz, no fue producto de un proceso de reclutamiento y selección de personal respecto a los Ítems 1347, H-20025 y TGN 10025, todos de tiempo completo, siendo esta una de las razones por la que no se procedió a dar la respectiva declaratoria en comisión sin goce de haberes; e) Para ser declarado en esa condición, el servidor público debe necesariamente estar institucionalizado en su cargo para optar una beca en el ámbito nacional y tener un mínimo de dos años de servicios contínuos en la entidad y tres para becas en el ámbito internacional; además que, los últimos años tenga evaluaciones de desempeño excelentes, excepto para la participación oficial en congresos científicos nacionales o internacionales; f) De la revisión de antecedentes, se evidenció que el pedido realizado, no estableció el tiempo de la solicitud de la declaratoria en comisión, pues el Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz, en su art. 40 previene que la misma deberá ser formalizada mediante resolución, hasta un período máximo de seis meses; g) El lapso requerido de la indicada declaratoria no debe exceder el plazo previsto por el referido Reglamento, a objeto de ser valorada de conformidad al ordenamiento jurídico; y, h) El peticionante de tutela, no cumplió con el art. 40 inc. b) de la aludida normativa; puesto que, no justificó menos demostró la necesidad de que se declare en comisión, más aún cuando se encuentran al presente en la necesidad de contar con todos los médicos para atender las necesidades de la pandemia del COVID-19 que actualmente vive el Estado; solicitando la improcedencia de esta acción de defensa.

En la audiencia de garantías reiteró lo expuesto en su informe, puntualizando que el accionante en su demanda constitucional, hizo una descripción del hecho, pero no indicó que derechos y garantías fueron vulnerados, no existiendo una correlación coherente, inclusive ante quien quiere presentar esta acción tutelar; recalcando que evidentemente, el peticionante de tutela presentó tres notas como servidor público solicitando declaratoria en comisión sin goce de haberes; empero, en las mismas, no hizo mención, ni fundamentó cuáles eran los motivos de su pedido, teniendo toda la potestad de hacer valer sus derechos e interponer alguna otra acción administrativa para resolver su requerimiento.

Asimismo, reiteró que solo se puede dar la declaratoria en comisión a aquellos servidores públicos que hayan sido institucionalizados, lo cual no ocurrió con los Ítems 1347, H-20025 y TGN 10025; ya que, para estos no se llamó a convocatoria; puntualizando que el accionante se encuentra en dicha condición con el Ítem H-20249, que es de medio tiempo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 120/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 65 a 67, denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Previamente, en mérito al principio de favorabilidad, se aclaró que: “…la autoridad demandada renuente del deber presuntamente incumplido se produce en el servidor público, Ariel Weimar Arancibia Alba en su calidad de Director Técnico del Servicio Departamental de Salud de La Paz” (sic); 2) En virtud a la nota de 2 de octubre de 2019, el accionante solicitó la declaratoria en comisión sin goce de haberes, por el plazo de seis meses; asimismo, existe una segunda misiva de 11 de septiembre de igual año, bajo el mismo tenor y una tercera de 9 de similar mes y año; empero, en ninguna de estas se consignó estados de renuencia a la autoridad demandada; lo cual implica no únicamente pedirle reiteradamente la referida declaratoria, sino lo que presuntamente estuviese ocasionando con su accionar omisivo; extremo que no se advirtió en las tres notas adjuntadas, como requisito previo para la activación de esta acción de cumplimiento; 3) El art. 40 del Reglamento Interno de Personal del SEDES del citado departamento, en su inc. b) hace referencia al hecho de declararse en comisión sin goce de haberes, estableciendo también el objeto para participar en cursos, actividades particulares debidamente justificadas, hasta un plazo máximo de seis meses; efectuando un análisis in extenso de dicho artículo, “…esta Sala Constitucional advierte que tampoco la naturaleza de esta acción de cumplimiento se ve cumplida en esta petición de tutela, establece de manera genérica para todos los servidores del SEDES, el marco normativo sobre el cual deben regirse sus funciones administrativas, empero no establece de manera concreta y de manera objetiva y clara que sea un deber propio, exclusivo y atribuible exigirle a la autoridad accionada…” (sic); y, 4) No se cumplió con la identificación de un deber claro y concreto como presupuesto para la interposición de la presente acción de defensa; ya que, no debe ser genérico; por lo cual, no correspondería acoger lo solicitado “…y si bien se ha determinado la admisibilidad de la petición de tutela, en la parte resolutiva, esta Sala Constitucional establecerá la denegatoria de la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado a un análisis de fondo” (sic).