SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2021-S2

Fecha: 25-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por fuero sindical, a la salud y la seguridad social, al reconocimiento de su personalidad, capacidad y dignidad; y, a la vida y la alimentación tanto suya como de sus hijos; alegando que, habiendo sido despedido injustificadamente del cargo que desempeñaba como ayudante de almacén en la empresa “Petrodrill” pese a que gozaba de inamovilidad laboral por formar parte de la Directiva del Sindicato, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia en la que se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 06/2020 que instó a su empleador a reincorporarlo; sin embargo, no se dió cumplimiento a la misma.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral; disponiendo en consecuencia, que cuando una resolución laboral sea emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical, se aplique el razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, misma que señala: “III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo

Al respecto, SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, sostuvo que: ‘El derecho a la estabilidad laboral, consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, prohíbe toda forma de despido injustificado y de acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado, toda vez que nuestra economía jurídica en materia laboral, busca que el trabajador para su seguridad, tranquilidad y el bienestar íntegro de su familia, pueda conservar su fuente de empleo.

Constituye así para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que aseguren dicha estabilidad laboral, por lo que el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (Artículo Único del DS 0495).

El mismo DS 0495, a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria, al señalar que: «La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución», por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.

Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral; sin embargo, se han presentado situaciones en las que se hizo caso omiso a tal orden, alegando una serie de causales, que no pueden ser consideradas como justificativos válidos, a la luz de la protección que otorga la Norma Suprema.

Así, frente a tales omisiones, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: «…a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido y art. 9 del Decreto Reglamentario (DR), en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral»’.

(…) Protección del fuero sindical

La Constitución Política del Estado, en el marco del reconocimiento de los derechos de los trabajadores a la organización sindical como un mecanismo de protección y defensa de sus intereses, prevé la protección de los dirigentes que asumen su representación a fin de evitar entre otras cosas el perjuicio emergente de posibles represalias por parte del empleador en contra de quienes asumen el rol de defensa de los derechos que les asisten; así el art. 51.VI de la Norma Suprema establece que: ‘Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical’.

En ese entendido, la protección otorgada a los representantes de la organización de los trabajadores se encuentra plasmada fundamentalmente en la imposibilidad de ser despedidos de su fuente de trabajo hasta un año después de culminada su gestión, aspecto que hace a la esencia del fuero sindical en relación a la protección del trabajo como medio de subsistencia del capital humano, aspecto que además fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, teniéndose al respecto la SCP 0631/2016-S2 de 30 de mayo, misma que estableció que: ‘El fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.

(…)

Por su parte, el DS 29539 de 1 de mayo de 2008 determina desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes sindicales y la obligación de rendir cuentas de su gestión.

A su vez y de manera particular el Decreto Ley (DL) 0038 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, denominada Ley del Fuero Sindical, tiene como objetivo primordial proteger el ejercicio de ese derecho garantizando la permanencia de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de los obreros y empleados sindicalizados, evitando las represalias que pudieran ejercitarse contra los mismos por las actividades desarrolladas en mérito a su calidad de representantes de los trabajadores’.

De igual forma, la SCP 1888/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: ‘En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones.

El art. 1 del Convenio 98 de la OIT, adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, expresa:

«1.Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo», lo cual significa que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso en examen, el accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por fuero sindical, a la salud y la seguridad social, al reconocimiento de su personalidad, capacidad y dignidad; y, a la vida y la alimentación tanto suya como de sus hijos; indicando que fue despedido injustificadamente del cargo de ayudante de almacén que desempeñaba en la empresa “Petrodrill”, pese a que gozaba de inamovilidad laboral por formar parte de la Directiva del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles; por tal motivo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia en la que se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 06/2020; mediante la cual, se intimó a su empleador a reincorporarlo con el pago de sus salarios devengados; sin embargo, hizo caso omiso a la misma.

Conforme a lo indicado por la parte accionante y lo señalado en la Conminatoria precitada, se tiene que el impetrante de tutela ingresó a trabajar a la empresa “Petrodrill” como ayudante de almacén desde el 7 de marzo de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2019 -fecha en la que fue despedido- extremos que no fueron contrariados por el demandado.

Por otro lado, del análisis de los antecedentes que constan en el expediente y que se encuentran debidamente precisados en las Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, durante el mencionado periodo, a través de la RA 004/18, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz reconoció al Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles “Petrodrill”, que tenía como su Secretario de Hacienda al ahora solicitante de tutela por la gestión comprendida entre el 10 de enero de 2018 y 9 de enero de 2020 (Conclusión II.1); sin embargo, en ese lapso de tiempo la relación laboral del accionante fue concluida, aspecto que tras ser denunciado ante la prenombrada Jefatura, dio lugar a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 06/2020; determinación que le fue notificada a la Empresa el 18 de febrero de 2020 (Conclusión II.3).

Ahora bien, es menester hacer mención a lo argumentado por el demandado, respecto a que habría cumplido con la Conminatoria aludida al remitir dos cartas notariadas al accionante; quien por su parte, arguye haber recibido solo una el 19 de febrero de igual año y que pese a que se presentó el mismo día a su fuente laboral, no se le permitió el ingreso; frente a tal discrepancia, este Tribunal se remite al Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 020/2020, de Verificación de Reincorporación, mediante el cual el Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social hizo conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz que habiéndose constituido en la Empresa el 9 de marzo del mismo año -con carácter posterior a la supuesta entrega de carta notariada- “…la parte empleadora no presento documentación de respaldo de la supuesta reincorporación del trabajador, como tampoco acredito que se le hayan cancelado los sueldos devengados; por otro lado si bien se manifiesta que ha sido reincorporado empero al momento de la verificación NO se encontraba el trabajador en su fuente laboral” (sic); concluyendo que, con base en el principio de primacía de la realidad, se pudo constatar que la empresa “Petrodrill” no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM 06/2020 (Conclusión II.4).

Bajo ese contexto, se evidencia que la reclamación del accionante emerge del incumplimiento de la aludida Conminatoria de Reincorporación Laboral, emitida a su favor en instancia administrativa por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien conminó a la empresa “Petrodrill” a reincorporarlo de forma inmediata al cargo que desempeñaba antes de su despido, además del pago de sus salarios devengados y demás derechos que le corresponden por ley, esto en virtud del reconocimiento de su fuero sindical y al no evidenciarse que se lo hubiese sometido a un proceso de desafuero a objeto de poder desvincularlo.

En ese entendido, es aplicable al caso la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuyos entendimientos establecen que ante un eventual retiro intempestivo que concluya de forma unilateral el vínculo laboral existente entre el empleador y el trabajador, este último deberá acudir ante la jefatura departamental o regional de trabajo a objeto de denunciar tal hecho, debiendo dicha instancia asumir el trámite previsto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y emitir -si el caso ameritase- una conminatoria de reincorporación, misma que deberá ser cumplida por el empleador de forma obligatoria, abriéndose la competencia de este Tribunal en caso de renuencia a la observancia del mismo, a través de la acción de amparo constitucional.

A todo esto se agrega que, en el caso de análisis, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz también consideró que el accionante formaba parte del Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles “Petrodrill”, gozando de fuero sindical por lo que no podía ser despedido, análisis que concuerda con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se tiene claramente establecido que el fuero sindical constituye una garantía tanto para la defensa del interés colectivo que representan los dirigentes sindicales, como para el ejercicio autónomo de sus funciones, además de ser un medio de protección que le asiste a los mismos contra arbitrariedades o posibles represalias que pudieran ejercitarse por parte de los empleadores; en ese entendido, la protección otorgada a los representantes de la organización de los trabajadores se encuentra plasmada fundamentalmente en la imposibilidad de ser despedidos de su fuente de trabajo hasta un año después de culminada su gestión, conforme a la disposición contenida en el art. 51.VI de la CPE, garantía corroborada por el Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley 3352 del Fuero Sindical de 21 de febrero de 2006; salvo que previamente se tramite desafuero sindical, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Es así que, conforme a lo expresado corresponde conceder la tutela impetrada y se determine el cumplimiento íntegro e inmediato de la Conminatoria de reincorporación emitida; con la aclaración que, al no ser aquella una decisión de carácter definitivo -puesto que es pasible de impugnación tanto en la vía administrativa como ordinaria-, la otorgación de tutela del presente fallo constitucional tiene carácter meramente provisional, siendo las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las llamadas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral del accionante; por ende, si la empresa demandada considerara conveniente, puede impugnar por la vía ordinaria la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 06/2020.

III.3. Otras consideraciones

De la revisión de la documentación que conforma el expediente, se advierte la inobservancia por parte de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, del plazo establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…”; puesto que, la Resolución 68 fue emitida el 24 de agosto de 2020 y remitida ante este órgano especializado de control de constitucionalidad recién el 30 de septiembre de igual año -conforme acredita la constancia del courrier (fs. 53)-; razón por la cual, corresponde exhortar a la mencionada Sala Constitucional, para que en futuras actuaciones cumpla con los plazos procesales constitucionales.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.