SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memoriales presentados el 3 y 4 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 30 a 32 vta. y 48 a 49 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Marcelo Carlos Gonzales, representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones “VIVA” NUEVATEL PCS de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de atentados contra la seguridad de servicios públicos, robo agravado y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 214, 332 y 358 del Código Penal (CP), el 1 de septiembre de 2020 se realizó la diligencia investigativa de ‘“reconocimiento de persona”’, acto en el que sus personas fueron partícipes; empero, a la finalización de la misma, la Fiscal de Materia ahora coaccionada ordenó su aprehensión conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), momento a partir del cual se encuentran detenidos de forma ilegal en celdas de la FELCC de Cochabamba.
En un inicio, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba ahora coaccionado, se encontraba a cargo del control jurisdiccional, quien en razón de territorio declinó competencia al Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR hoy accionado, quien señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal para el 3 de septiembre de 2020 a las 10:00 horas; instalándose recién a las 11:15 horas aproximadamente; en dicho acto procesal se dejó sin efecto el “decreto de radicatoria” emitido por el mismo Juez, alegando que el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba ahora coaccionado, si bien declinó competencia; empero, la Fiscal de Materia hoy coaccionada aún continuaba presentando memoriales a dicho Juez, como el de ampliación de la investigación, entre otros, los cuales no fueron respondidos por esa autoridad judicial que perdió competencia, por lo que el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR hoy accionado, se declaró incompetente para conocer la situación jurídica de los detenidos -accionantes- hasta que el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba ahora coaccionado resuelva los actos pendientes que la citada Fiscal de Materia presentó después de declinar competencia.
Por lo mencionado precedentemente, sus personas se encuentren en indefensión vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la legalidad y a la libertad personal; puesto que la Fiscal de Materia hoy coaccionada tenía hasta el 2 de septiembre de 2020 a las 11:00 horas para poner a conocimiento del “juez cautelar” sobre su aprehensión; asimismo, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR hoy accionado, en el plazo de veinticuatro horas debió resolver sus situaciones jurídicas; es decir, hasta el 3 de igual mes y año, a las 11:00 horas; empero, a pesar del señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares para las 10:00 horas, la misma se instaló recién a las 11:15 horas, y el citado Juez dejó sin efecto el “decreto de radicatoria”, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez de Instrucción Penal de Sacaba ahora coaccionado; por lo que a través de sus abogados defensores solicitaron enmienda y complementación con relación a ese aspecto; teniendo como respuesta que es esa autoridad judicial quien debió pronunciarse al respecto.
Ante la remisión de obrados, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba hoy coaccionado, desconociendo su determinación de declinatoria de competencia, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares personales para el 3 de septiembre de 2020 a las 17:30 horas, indicando que de forma excepcional conocería y resolvería la situación jurídica de sus personas; por lo que con total ilegalidad celebró dicha audiencia, disponiendo la detención preventiva de tres de ellos -Rubén Darío Álvarez Cano, Armando Chacolla Mitma e Isidro Tumiri Robles-, actuación arbitraria e ilegal atentatoria del debido proceso en su elemento de juez natural, vinculada a la falta de motivación y fundamentación lógica, racional y legal, por cuanto al declararse incompetente por Auto de 15 de junio de ese año, no podía “conocer” esa audiencia, ya que la mencionada autoridad judicial ahora coaccionada no señaló cuáles serían las razones por las que procedió de forma excepcional a celebrar dicho acto procesal.
Así también, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba ahora coaccionado, señaló en su ilegal Resolución de 3 de septiembre de 2020, que hubiese subsanado las observaciones efectuadas por el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR hoy accionado; empero, esta última autoridad judicial, en la misma fecha, de oficio identificó defectos absolutos y resaltó la vulneración de derechos y garantías de sus personas, ya que la Fiscal de Materia hoy coaccionada emitió ordenes de aprehensión fundamentada e imputación formal sin existir control jurisdiccional; puesto que el referido Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba perdió competencia. En ese sentido pidieron al referido Juez señale de qué manera resolvió o subsanó las observaciones efectuadas por el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR ahora accionado; sin embargo, no mencionó nada al respecto.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa y de juez natural, a la libertad y a la “legalidad”, citando al efecto los arts. 22 y 23.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de septiembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que a pesar de que el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba se encontraba de turno, el 15 de junio de 2020, el Juez de dicho Juzgado emitió Auto de igual fecha declinando su competencia por razón de territorio ante el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR ahora accionado, remitiéndose los actuados a ese Juez recién el 2 de septiembre de ese año.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, mediante informe de 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 51 a 52 -no consta su firma-, así como en audiencia, manifestó que: a) Los accionantes consideran la vulneración del derecho a la legalidad de forma confusa, ya que el mismo es un principio “…no susceptible de acción de libertad…” (sic); b) Asimismo, los accionantes no efectuaron una vinculación coherente de causa y efecto entre los hechos relatados y los efectos que estos habrían provocado en los derechos y garantías alegados como vulnerados, aspecto que evidencia una ausencia de coherencia y fundamentación en esta acción de defensa. Para que se conceda la tutela solicitada los accionantes deben identificar la acción u omisión de la autoridad que restringa o suprima un derecho o garantía constitucional que esté vinculada al derecho a la libertad personal, entendiéndose que el hecho fáctico que se pone a conocimiento de la Jueza de garantías es que se encontrarían ilegalmente aprehendidos desde las 11:00 horas del 1 de septiembre de 2020, atribuyendo a su autoridad de que supuestamente instaló la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares a las 11:15 horas del 3 de igual mes y año, siendo esa la omisión sobre la que se basa la presente acción de libertad; c) Lo referido precedentemente no fue probado por los accionantes, actuando en total deslealtad, ya que conforme consta en la grabación de la referida audiencia y del informe del Secretario de su despacho, el citado acto procesal comenzó a las 10:35 horas, y cuando se pidió a la “parte imputada” -se entiende al abogado defensor de los accionantes- informe donde se encontraban sus defendidos -accionantes- en cumplimiento del decreto de señalamiento de audiencia que dispuso que la defensa técnica acuda a la FELCC para asistir a los accionantes y permitirles su participación “virtual”, uno de los abogados defensores “Dr. Mamani” manifestó que enviaría recién un abogado a la FELCC para que se conecte a la “plataforma” y así los accionantes participen de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, incumpliendo de esa manera con su rol de defensa; por lo que no se le puede atribuir a su autoridad una supuesta vulneración del derecho a la libertad, si los mismos accionantes juntamente con su defensa técnica generaron la aparente dilación en la consideración de su situación jurídica; además, después de las 10:30 horas se presentó un memorial acompañando prueba de descargo, adjuntando más de trescientas hojas, siendo esas las razones atribuibles a los abogados defensores de los accionantes por las que la indicada audiencia no se inició a las 10:00 horas; d) Esta acción tutelar no describe de manera clara y precisa de qué modo y con qué acción y omisión adicional a la alegada con anterioridad, su autoridad vulneró derechos de los accionantes, ya que de manera confusa se refirieron de lo acontecido en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la que se determinó la devolución del caso “…en el marco de la competencia del juez natural…” (sic) al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba para el conocimiento de la aplicación de medidas cautelares, al advertirse tales falencias recién al momento en el que el Ministerio Público acompañó en físico el memorial de 3 de septiembre de 2020, presentado a las 10:35 horas, los memoriales de 21 y 29 de julio de ese año, dirigidos al Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba hoy coaccionado, en el marco del saneamiento procesal y lo previsto por los arts. 167 y 169 del CPP, dispuso la remisión inmediata al referido Juez; en ese sentido, actuó en protección de los derechos de los accionantes, y dentro de las veinticuatro horas que le otorga la ley para ese cometido, escapando de su control que el expediente debía remitirse ante el mencionado Juez, así como el acta de esa audiencia que debía ser transcrita, aspectos sobrevinientes e insalvables que no pueden ser entendidos como una omisión indebida, sino a consecuencia de una causa sobreviniente que no estaba sujeta a su previsión para evitarla, razones que no pueden atribuirse como una restricción indebida a la libertad de los accionantes; e) Los nombrados incorporaron mayores elementos en su memorial de ampliación de esta acción de defensa, debiéndose considerar que el abogado defensor de los accionantes en ningún momento solicitó la anulación de obrados en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; por lo que a su criterio, se asumieron como válidos los actos que efectuaron su autoridad y el Ministerio Público; y, f) Las solicitudes de los accionantes son confusas; puesto que no deben mezclarse aspectos de carácter ordinario con los tutelares, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 55 a 56, señaló que: 1) En esta acción de libertad se advierte que los accionantes solo se limitaron a mencionar los antecedentes del proceso penal, indicando que se encontrarían detenidos en instalaciones de la FELCC del departamento de Cochabamba en condición de imputados desde el 1 de septiembre de 2020, y que el 3 de igual mes y año, a las 11:15 horas, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR ahora accionado, dejó sin efecto la “radicatoria” del proceso penal, y dispuso la remisión de antecedentes ante el Juzgado a su cargo; 2) Evidentemente conoció el inicio de investigaciones el 10 de junio de ese año, emitiendo el 15 del mismo mes y año, un Auto declinando competencia al Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del mencionado departamento, notificando al Ministerio Público en esa fecha, debido a que en un inicio ese proceso penal fue instaurado contra el autor o los autores, siendo remitido de forma física el 2 de septiembre del citado año, ya que ese Juzgado cuenta únicamente con Secretaria de juzgado desde diciembre de 2019; 3) Mediante Auto de 3 de septiembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR hoy accionado, procedió a la devolución del proceso penal a su Juzgado, porque no se habría notificado al Ministerio Público con la declinatoria de competencia, extremo que no es cierto; puesto que a “fojas 11” del cuaderno procesal cursa la notificación extrañada, existiendo un error al identificar a Jorge Enrique Cossio Hinojosa, quien era el representante del Ministerio Público y no la parte denunciante como indicó el mencionado Juez, quien observó ese aspecto; 4) Asimismo, se señaló que para la procedencia de la devolución de antecedentes no se decretaron dos memoriales de ampliación de plazo y de investigación; al respecto, si bien de manera física se remitió el proceso penal el 2 de septiembre de igual año al Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del referido departamento, es necesario considerar que el Ministerio Público no presentó ante su Juzgado ninguno de esos memoriales; por lo que no consta descargo alguno; 5) La remisión del proceso penal a su Juzgado fue el 3 de igual mes y año, a las 16:23 horas, si bien no le correspondía su conocimiento; sin embargo, de por medio se encontraba la libertad de los accionantes; por lo que a efecto de no dilatar más el proceso penal y el acceso al debido proceso, únicamente y de manera excepcional conoció ese proceso penal ordenando nuevamente la remisión de antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del indicado departamento, aclarando las observaciones que tenía ese Juzgado, por lo que señaló audiencia para considerar la situación jurídica de los accionantes para el 3 del mencionado mes y año a las 17:30 horas, en la que ordenó la detención preventiva de tres de los accionantes; 6) No se demostró ninguno de los presupuestos para la procedencia de esta acción de libertad establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que no se encuentra debidamente fundamentada; y, 7) Solicitó denegar “…la acción de libertad…” (sic).
Edwin Cárdenas Ugarte, Director de la FELCC del departamento de Cochabamba, en audiencia mediante su abogado, señaló que: i) En la presente acción de libertad no se estableció de que forma vulneró los derechos de los accionantes; ii) No intervino en la aprehensión de los accionantes; por lo que solicitó se deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva; y, iii) No se agotó el principio de subsidiariedad, y de considerarse que la FELCC lesionó sus derechos debieron acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para denunciar esos aspectos.
Villma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) Se encuentra a cargo de la dirección funcional de la causa principal; por lo que dispuso la aprehensión de los accionantes cumpliendo los procedimientos respectivos; b) El Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR hoy accionado, dispuso dejar sin efecto el “decreto de radicatoria” que emitió y la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba al existir aspectos pendientes por resolver como la presentación de la ampliación de la investigación, ante lo cual los accionantes no efectuaron “…invocación de recurso alguno…” (sic), por el contrario, fue su autoridad la que solicitó que el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR ahora accionado, se pronuncie sobre el fondo del proceso; es decir, en cuanto a la situación jurídica de los accionantes; asimismo, señaló que no se agotó el principio de subsidiariedad; por lo que no procede la presente acción de libertad; y, c) En cuanto a la ampliación de esta acción de defensa, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba ahora coaccionado, de manera fundamentada indicó los motivos por los cuales conocería -en audiencia- la aplicación de medidas cautelares contra los accionantes; bajo esos argumentos, su autoridad considera que no se vulneraron derechos o garantías constitucionales, más aún cuando es la defensa -de los accionantes-, quien de manera excesiva planteó incidentes y ahora esta acción tutelar sin ningún tipo de fundamento, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 59 a 66, concedió la tutela solicitada contra el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR hoy accionado, exhortándole a no ingresar en actos similares en ese caso o en otros que tengan las mismas circunstancias; y, denegó la tutela solicitada respecto al Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba, al Director de la FELCC y a la Fiscal de Materia, ahora coaccionados; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La actividad de los jueces de instrucción penal se centra y desarrolla en la etapa preparatoria, teniendo la función de control y garantía constitucional para garantizar el sistema de controles de pesos y contrapesos, para evitar cualquier abuso o atropello que puedan incurrir tanto el Ministerio Público como la Policía Boliviana, siendo la investigación la actividad principal de la etapa preparatoria, misma que debe estar sujeta a ciertos límites y parámetros de control, a efectos de que en dicha etapa no se vulneren garantías constitucionales, actuando el juez como un tercero imparcial sin facultades investigativas y en su actuación obedecer la aplicación de la Constitución Política del Estado; 2) De los antecedentes e informes del Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba, como el de la Fiscal de Materia, hoy coaccionados, la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares fue “materializada” el 3 de septiembre de 2020 en horas de la tarde, y tomando en cuenta lo suscitado “…dentro la labor policial y el Ministerio Público…” tenían en la vía ordinaria al “Juez Cautelar” para la restitución de sus derechos en caso de vulneraciones, siendo esa la vía idónea; 3) Con relación al desarrollo de dicha audiencia, se tiene que estaba programada para la mencionada fecha a las 10:00 horas, por el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR ahora accionado, la cual se desarrolló recién a las 11:15 horas de ese día, en ese acto procesal se dejó sin efecto el “decreto de radicatoria”, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba -quien ya declinó competencia-, ya que existirían peticiones pendientes, mismas que no fueron respondidas, por lo cual el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR hoy accionado, se declaró incompetente para conocer la situación jurídica de los accionantes mientras el mencionado Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba ahora coaccionado resuelva los actos pendientes que el Ministerio Público presentó después de que se declinó competencia; 4) Si bien se desarrolló la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares definiéndose la situación jurídica de los accionantes por el mencionado Juez; empero, existe sustracción de materia con relación a ese punto; 5) Respecto al Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR hoy accionado, teniendo señalada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, declaró su incompetencia dejando en total indefensión a los accionantes, tampoco consideró que la declaración de incompetencia no interrumpe la investigación, debiendo proseguirse en el marco del principio de continuidad que caracteriza al sistema procesal penal, por esa razón el control jurisdiccional no puede suspenderse, dejándose a las partes en incertidumbre e inseguridad al encontrarse sus derechos comprometidos, aspecto que sucedió en el presente caso, siendo que los accionantes no tenían “medio ordinario” para reclamar o ante quien acudir, ya que el referido Juez dejó sin ningún control jurisdiccional la investigación, a pesar de ser la autoridad llamada por ley para garantizar y proteger de forma efectiva los actos efectuados en la etapa preparatoria. Si bien se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; empero, no se puede dejar de lado la vulneración identificada; 6) El Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR ahora accionado, con su actuar demoró innecesariamente la situación jurídica de los accionantes, comprometiendo directamente su libertad; puesto que esa autoridad judicial no cumplió con la “normativa”, teniéndose al respecto el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 7) En cuanto a la ampliación de la presente acción de libertad efectuada por los accionantes, se indicaron fundamentos nuevos de hecho y de derecho, que no fueron de “entero” conocimiento de las autoridades ahora accionadas, además corresponde dejar claro que la jurisdicción constitucional no es una “tercera vía” ordinaria que efectúa la revisión de los fallos de las autoridades jurisdiccionales, teniendo las instancias legales idóneas en el ámbito ordinario, tal como señala la SC 0619/2005-R de 7 de junio, citando a su vez a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, “…que como bien salió del debate, dicha determinación del Juez Cautelar de Sacaba mereció una apelación…” (sic).