SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa y de juez natural, a la libertad y a la “legalidad”; puesto que: i) El Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR ahora accionado, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares personales para el 3 de septiembre de 2020 a las 10:00 horas, la cual fue instalada posterior a la hora establecida, en ese acto procesal se dejó sin efecto el “decreto de radicatoria” del proceso penal que fue remitido por declinatoria de competencia por el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba hoy coaccionado, y a pesar de dicha determinación la Fiscal de Materia ahora coaccionada aún continuaba presentando memoriales los cuales no fueron respondidos; por lo que el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR hoy accionado, se declaró incompetente para conocer sus situaciones jurídicas hasta que el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba ahora coaccionado, resuelva los actos pendientes; ii) El mencionado Juez, a pesar que declinó competencia, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal para el 3 de septiembre de 2020 a las 17:30 horas, indicando que de forma excepcional conocería y resolvería sus situaciones jurídicas, sin fundamentar ni motivar el porqué de dicha excepcionalidad, disponiendo la detención preventiva de Rubén Darío Álvarez Cano, Armando Chacolla Mitma e Isidro Tumiri Robles -coaccionantes-, de forma arbitraria; y, iii) La Fiscal de Materia ahora coaccionada a través de la Resolución de aprehensión de 1 de septiembre de 2020 dispuso su aprehensión conforme al art. 226 del CPP, momento a partir del cual se encuentran “detenidos” de forma ilegal; puesto que no se cumplió con el plazo procesal establecido para ponerlos a conocimiento del “Juez cautelar”.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. El carácter excepcional de la acción de libertad

La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad 8 en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

Asimismo, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó que: “… en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas nos corresponden).

III.3. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando a su vez a la SC 0054/2010-R de 27 de abril, señaló que: “…respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: ‘…conforme lo estableció la SC 0997/2005-R de 22 de agosto, si el fiscal no diera aviso al juez cautelar, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma, está plenamente facultado para acudir ante el juez cautelar para que conozca las denuncias o irregularidades en las que hubiesen podido incurrir el Ministerio Público y los efectivos policiales, y en su caso, pueda restablecer los derechos presuntamente vulnerados; lo que implica que, mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones.

(…) sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ .

En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional”.

III.4. La legitimación pasiva en la acción de libertad

La SCP 0850/2017-S3 de 1 de septiembre, señalo: “Esta acción de defensa carece de formalidades rígidas en su presentación, posibilitando su admisión inmediata; sin embargo, el accionante tiene la obligación de señalar a las personas o funcionarios públicos que supuestamente protagonizaron la vulneración de su derecho fundamental a la libertad, dado que, en caso de encontrarse cierta la transgresión alegada, debe existir un responsable de la misma, identificado con el fin de poder ordenarle el cese de la amenaza, la restitución del derecho o la reparación del daño ocasionado.

La jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación pasiva en esta acción de defensa, concluyó que: Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo).

En este sentido, la legitimación pasiva en una acción de libertad, necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular pero no lo hace; es decir, que dicha acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; de lo contrario, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al objeto de tutela de la acción de libertad”.

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa y de juez natural, a la libertad y a la “legalidad”; puesto que: a) El Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR ahora accionado, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares personales para el 3 de septiembre de 2020 a las 10:00 horas, la cual fue instalada posterior a la hora establecida, en ese acto procesal se dejó sin efecto el “decreto de radicatoria” del proceso penal que fue remitido por declinatoria de competencia por el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba hoy coaccionado, y a pesar de dicha determinación la Fiscal de Materia ahora coaccionada aún continuaba presentando memoriales los cuales no fueron respondidos; por lo que el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR hoy accionado, se declaró incompetente para conocer sus situaciones jurídicas hasta que el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba ahora coaccionado, resuelva los actos pendientes; b) El mencionado Juez, a pesar que declinó competencia, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal para el 3 de septiembre de 2020 a las 17:30 horas, indicando que de forma excepcional conocería y resolvería sus situaciones jurídicas, sin fundamentar ni motivar el porqué de dicha excepcionalidad, disponiendo la detención preventiva de Rubén Darío Álvarez Cano, Armando Chacolla Mitma e Isidro Tumiri Robles -coaccionantes-, de forma arbitraria; y, c) La Fiscal de Materia ahora coaccionada a través de la Resolución de aprehensión de 1 de septiembre de 2020 dispuso su aprehensión conforme al art. 226 del CPP, momento a partir del cual se encuentran “detenidos” de forma ilegal; puesto que no se cumplió con el plazo procesal establecido para ponerlos a conocimiento del “Juez cautelar”.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa informe de inicio de investigaciones de 10 de junio de 2020, emitido por el entonces Fiscal de Materia, ante el Juez de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Enrique Roa Durán contra el autor o los autores, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, atentados contra la seguridad de los servicios públicos y daño calificado. Por lo que, mediante Auto de 15 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba hoy coaccionado, declinó competencia por razón de territorio, ordenando la remisión de antecedentes al Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR ahora accionado (Conclusión II.1.). Consta Resolución de aprehensión de 1 de septiembre de 2020, emitida por la Fiscal de Materia ahora coaccionada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. representada por Marcelo Carlos Cardozo Gonzales contra el autor o los autores, posteriormente ampliada contra Beatriz Esquivel Quispe, Remy Jhader Cañiz Fernández, Rubén Darío Álvarez Cano, Ángel Quispe Sarabia, Alfredo Caton Aguilar, Lucio Ramírez Vallejos, Armando Chacolla Mitma, Isidro Tumiri Robles, Orlando Ledezma y Edgar Franco García Olmos, por la presunta comisión de los delitos de atentados contra la seguridad de servicios públicos, robo agravado y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 214, 332 y 358 del CP, mediante la cual se dispuso se libere orden de aprehensión contra los accionantes conforme al art. 226 del CPP (Conclusión II.2.). Posteriormente, por memorial de 2 de igual mes y año, dirigido al Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR ahora accionado, la Fiscal de Materia hoy coaccionada remitió a los aprehendidos, imputó formalmente y solicitó señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares personales contra los accionantes; mereciendo el decreto de igual fecha, a través del cual la referida autoridad judicial hoy accionada señaló audiencia para resolver la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra los accionantes para el 3 de ese mes y año, a las 10:00 horas, misma que se efectuaría por video conferencia a través del sistema Blackboard, debido a la pandemia por el COVID-19 (Conclusión II.3.). Finalmente, por informe de 4 de septiembre de 2020, dirigido a la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba constituida en Jueza de garantías, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del referido departamento señaló que, el 3 de igual mes y año a las 16:23 horas, la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del mencionado departamento, remitió a su Juzgado la causa penal iniciada contra los accionantes y otros, con imputación formal y el acta de audiencia de esa fecha, más las pruebas presentadas en ese acto procesal; por lo que se indicó de manera excepcional audiencia para considerar la situación jurídica de los aprehendidos -accionantes- para el mismo día a las 17:30 horas, llevándose a cabo dicha audiencia en la cual se dispuso la detención preventiva de Rubén Darío Álvarez Cano, Armando Chacolla Mitma e Isidro Tumiri Robles -hoy coaccionantes- en los Centros Penitenciarios de El Abra, San Sebastián Varones y San Antonio, todos del mencionado departamento (Conclusión II.4.).

Sobre el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba

Los accionantes denuncian mediante la presente acción de libertad que el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR hoy accionado, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal para el 3 de septiembre de 2020 a las 10:00 horas, la cual fue instalada fuera de la hora establecida, en ese acto procesal se dejó sin efecto el “decreto de radicatoria” del proceso penal que fue remitido por declinatoria de competencia por el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba ahora coaccionado, siendo que a pesar de dicha determinación la Fiscal de Materia hoy coaccionada, aún continuaba presentando memoriales que no fueron respondidos; por lo que el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR ahora accionado, se declaró incompetente para conocer la situación jurídica de los accionantes hasta que el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba hoy coaccionado, resuelva los actos pendientes.

De la revisión de antecedentes, así como de lo referido por las partes procesales y la Jueza de garantías, se evidencia que existió una actuación ilegal del Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR ahora accionado; puesto que mediante decreto de 2 de septiembre de 2020, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares personales solicitada contra los accionantes para el 3 de igual mes y año; empero, en la referida audiencia, en lugar de resolver la aplicación de medidas cautelares personales solicitada, el mencionado Juez, al advertir la existencia de actuados procesales pendientes, dispuso la devolución de obrados ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba hoy coaccionado, para que ésta última autoridad judicial sea quien pueda subsanar las observaciones efectuadas; por lo que no consideró la situación jurídica de los accionantes; en ese sentido, se concluye que la causa ya se encontraba radicada en el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, ello a partir del señalamiento de audiencia antes referido, por lo cual dicho Juzgado era la instancia competente para conocer y resolver la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal efectuada por la Fiscal de Materia hoy coaccionada, en la audiencia que el propio Juez señaló para considerarla y resolverla.

En ese contexto, se concluye que, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR ahora accionado, al advertir ciertas irregularidades en el proceso penal que fue remitido Juzgado a su cargo justamente ante una declinatoria de competencia, y la existencia de una solicitud de aplicación y resolución de medidas cautelares de carácter personal, le correspondía resolver primero dicha solicitud; puesto que -se reitera- asumió competencia para ello emergente del “decreto de radicatoria” de la causa; además, que al tratarse de una cuestión procesal que no hacía al fondo del proceso, correspondía primero dilucidar la solicitud planteada y posteriormente, recién resolver lo que correspondía en derecho, situación que no ocurrió; puesto que, desconociendo su propio actuado de señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal para el 3 de septiembre de 2020, en la misma no definió la situación jurídica de los accionantes, sino que se pronunció sobre un aspecto distinto al motivo de la citada audiencia, dejando en incertidumbre a los nombrados, ya que dispuso la devolución de obrados ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba hoy coaccionado, vulnerando el derecho al debido proceso de los accionantes vinculado a su libertad, omitiendo cumplir con su obligación de resolver la aplicación de medidas cautelares de carácter personal que estaba en su conocimiento, generando con ello dilación innecesaria en la definición de la situación jurídica de los accionantes, al disponer la devolución del caso penal al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba que la remitió el mismo por declinatoria de competencia en razón de territorio, cuando conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, ante la solicitud efectuada en la que se encuentre de por medio una persona restringida de su libertad, se debe atender la misma en el plazo fijado por la norma procesal, y en caso de no existir esta, se lo realizará de forma pronta y oportuna dentro de un plazo razonable, vale decir, con la mayor celeridad posible, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto al Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba

En cuanto a la denuncia planteada contra dicha autoridad judicial hoy coaccionada, a pesar que declinó competencia, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares personales para el 3 de septiembre de 2020 a las 17:30 horas, indicando que de forma excepcional conocería y resolvería su situación jurídica, sin fundamentar ni motivar el porqué de dicha excepcionalidad, disponiendo la detención preventiva de Rubén Darío Álvarez Cano, Armando Chacolla Mitma e Isidro Tumiri Robles -coaccionantes-, de forma arbitraria; al respecto se debe precisar que, si los accionantes consideraban que el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba ahora coaccionado, no debió conocer ni resolver la solicitud de medidas cautelares contra sus personas por apartarse del proceso penal en razón de territorio, y que al resolverla incurrió en actuación ilegal y omisión indebida, y que dicha determinación resultaría arbitraria y atentatoria a sus derechos, con carácter previo a acudir a esta jurisdicción constitucional debieron agotar los mecanismos de defensa intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, teniendo a su alcance la previsión del art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que establece el recurso de apelación incidental contra las resoluciones relacionadas con el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, siendo el medio de impugnación procesal idóneo, efectivo y eficaz para conocer y resolver los reclamos ahora efectuados, permitiendo que la jurisdicción ordinaria a través del Tribunal de alzada revise el accionar de la mencionada autoridad judicial hoy coaccionada, y de advertirse arbitrariedades y/o errores por la instancia inferior los mismos sean corregidos o reparados. En ese sentido, conforme se tiene de la mencionada norma, corresponde la activación de ese medio de impugnación específico, no pudiéndose suplir el mismo con la interposición de la presente acción de libertad, al ser el recurso de apelación incidental un medio en la vía ordinaria que al advertir vulneración de derechos, en Tribunal de alzada podrá restaurarlos y/o repararlos; consecuentemente, es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, misma que se encuentra citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto a la Fiscal de Materia

Los accionantes señalaron que la Fiscal de Materia hoy coaccionada ordenó su aprehensión conforme al art. 226 del CPP, momento a partir del cual se encuentran “detenidos” de forma ilegal; puesto que no cumplió con el plazo procesal establecido para ponerlos a conocimiento del “Juez cautelar”.

En ese contexto, en aplicación del entendimiento asumido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se concluye que en el presente caso, los accionantes antes de activar la jurisdicción constitucional debieron acudir al Juez que conocía del proceso penal instaurado contra sus personas; es decir, el Juez que conoció y resolvió la solicitud de aplicación de medidas cautelares -Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba ahora coaccionado-, por cuanto, fue dicho Juez quien justamente celebró la audiencia con ese fin, oportunidad en la que bien pudo denunciar los mismos argumentos que los plantea mediante la presente acción tutelar, ya que en ese momento era el encargado del control jurisdiccional de la causa, tomando en cuenta lo establecido por el art. 54.1 del CPP, que indica que el Juez de Instrucción Penal tiene competencia para el control de la investigación, así como el art. 279 del mismo Código, que señala que la Fiscalía y la Policía Boliviana actuarán siempre bajo control jurisdiccional; consecuentemente, al no acudir previamente ante dicha autoridad judicial en procura de la protección y el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados en esta acción tutelar, emergentes de la presunta ilegal aprehensión; corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

Con relación al Director de la FELCC del departamento de Cochabamba

De la revisión de antecedentes, se tiene que, a través de la Resolución de aprehensión de 1 de septiembre de 2020, la Fiscal de Materia hoy coaccionada dispuso la aprehensión de los accionantes (Conclusión II.2.); asimismo, presentó Resolución de Imputación Formal contra los mismos el 2 de igual mes y año, solicitando además la aplicación de medidas cautelares personales (Conclusión II.3.).

No obstante, de acuerdo a lo precedentemente mencionado, quien dispuso la aprehensión de los accionantes fue la Fiscal ahora coaccionada y emitió la Resolución de Imputación Formal contra sus personas, sin que el Director de la FELCC ahora coacccionado haya participado en alguno de ellos, tampoco tuvo algo que ver en los actos lesivos denunciados respecto a las autoridades judiciales hoy coaccionadas, ya que los accionantes únicamente citaron al Director de la FELCC ahora coaccionado sin señalar o identificar cual sería la acción u omisión en la que participó y que dio lugar a la vulneración de los derechos de los accionantes; por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, el referido Director carece de legitimación pasiva para ser accionado dentro de la presente acción de defensa, por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.