SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2021-S2

Fecha: 25-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de diciembre de 2019 y 20 de enero de 2020, cursantes de fs. 204 a 214 vta.; y, 217 a 220 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Elza Eufrena Quispe de Mendoza y sus hermanos, instauraron en su contra, proceso civil ordinario de nulidad de escritura pública que radicó en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz; causa en la que, al ser anulada la primera Sentencia, dio lugar a la segunda Sentencia 196/2015 de 25 de junio, respecto a la que tanto la demandante como él, solicitaron su complementación y enmienda, dictando el Juez del proceso los Autos de 10 y 20 de julio de 2015. En forma posterior, planteó recurso de apelación contra la indicada Sentencia; por su parte, la demandante, por sí y en representación de sus hermanos, planteó también recurso de alzada, el 25 de noviembre de igual año, de forma extemporánea, siendo que fue notificada con la Sentencia el 11 de agosto de ese año. No obstante, por una conducta dolosa de la Oficial de Diligencias del Juzgado, al no haber sido notificada con los Autos complementarios, la demandante del referido proceso civil, ahora tercera interesada, fue notificada nuevamente el 11 de noviembre del mismo año, invocando con dicha diligencia estar dentro de plazo, obviando que el 17 de agosto del año referido, hizo “saca del expediente”, según se consigna en la boleta “de fs. 613”; en cuyo orden, en el marco de lo previsto en el art. 136 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), vigente a esa data, el actuado mencionado importaba la notificación tácita con todas las resoluciones; cuestión que fue reconocida incluso por el Juez de la causa, quien emitió el Auto de 9 de octubre de igual año, indicando que la Oficial de Diligencias omitió en la notificación la diligencia referente a los Autos complementarios “de fs. 577 y 583”; empero, aquello fue convalidado por la “saca del expediente”.

Enfatiza que, el recurso de apelación planteado por Elza Eufrena Quispe de Mendoza, fue interpuesto de forma extemporánea; en cuyo mérito, no debió ser considerado, habiendo reclamado de forma persistente aquello al Juez de primera instancia, y a los Tribunales de alzada y Supremo de Justicia. No obstante, el Tribunal de segunda instancia, dictó el Auto de Vista S-241/2016 de 4 de julio, anulando la Sentencia 196/2015; fallo contra el que ambas partes interpusieron recurso de casación; manifestando de su parte, en la contestación al recurso planteado por la demandante del proceso, que su inpugnación era improcedente por falta de legitimación conforme al art. 272.II del Código Procesal Civil (CPC), al haber sido planteada la apelación fuera de plazo; en cuyo orden, no podía hacer uso del recurso de casación quien no apeló la Sentencia, correspondiendo declarar la improcedencia según los arts. 220.I.2 y 272.II del CPC.

Resalta que, el Tribunal Supremo de Justicia, en forma inicial emitió el Auto Supremo 198/2018 de 4 de abril, anulando el Auto de Vista S-241/2016; emitiendo el Tribunal de alzada ulteriormente, el Auto de Vista S-417/2018 de 25 de julio, anulando obrados hasta el Auto de concesión, en virtud a que el Juez de la causa no concedió el recurso de alzada interpuesto de su parte en el efecto diferido. Contra el Auto de Vista referido, ambas partes nuevamente formularon recurso de casación; denunciando, en la forma, que los Vocales omitieron pronunciarse sobre aspectos que vulneraban normas procesales y que fueron reclamadas oportunamente ante el Juez de la causa como al Tribunal de segunda instancia, por cuanto, la demandante por voluntad propia dejó precluir su derecho a apelar; por lo que, correspondía anular obrados hasta el vicio más antiguo, conforme al art. 220.III.1 inc. c del CPC. Volviendo los Vocales referidos a emitir Auto de concesión de 30 de noviembre de 2018, sin observar las irregularidades tantas veces denunciadas. Denotando todo lo explicado que nunca convalidó el defecto procesal mencionado, sino que reclamó aquello en reiteradas oportunidades.

Finalmente, indica que, radicado el proceso en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados que la conforman pronunciaron el Auto Supremo 95/2019-RA de 6 de febrero, admitiéndolo indebidamente, inobservando la aplicación de los arts. 218.II.1.a y 273 del CPC; resolviéndolo, en forma posterior, por Auto Supremo 510/2019 de 23 de mayo, determinando la anulación del Auto de Vista S-417/2018, en consideración a que dicho fallo habría lesionado la congruencia interna al no dar dar respuesta alguna a los agravios formulados; disponiendo en cuanto a los fundamentos de su recurso de casación no ha lugar porque supuestamente habría convalidado los defectos procesales; causándole aquello serios perjuicios en sus derechos y garantías constitucionales, incurriendo los Magistrados demandados en omisión “incongruente ‘citra petita’ y ‘ultra petita’ debido a que dicha decisión es emergente de un recurso de Casación que no tenía legitimación para su interposición y corresponde entonces dejar sin efecto dichos autos supremos” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso -en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia “citra petita”, aplicación arbitraria de la ley-, a la petición y a la igualdad de las partes; así como de los principios de verdad material y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 24, 115.I y II, 119.I, 120.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2.3 incs. b) y c) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto los Autos Supremos 95/2019-RA y 510/2019, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la inadmisibilidad del recurso de casación formulado por Elza Eufrena Quispe de Mendoza, por falta de legitimación para su interposición conforme a los arts. 220.“V” y 272.II del CPC; y, que en virtud del principio de verdad material y del derecho de tutela judicial efectiva, se ordene a los Magistrados demandados casar la Sentencia “y fallen en lo principal del litigio sin dilación alguna y sin recurrir a Nulidades procesales no previstas por ley ni consentidas por la CPE” (sic); y, b) El pago de costas procesales, daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 260 a 262, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; agregando que, el Auto Supremo 510/2019, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva al anular obrados sin considerar los arts. 105 a 109, y 220.III del CPC, que establecen que deben existir causas de nulidad específicas para dejar sin efecto una resolución judicial; y, la incongruencia y la falta de pronunciamiento no se encuentran dentro de las mismas; por lo que, no se cumplieron los principios de trascendencia, especificidad y otros inherentes al régimen de nulidades procesales; ocasionándose una nueva retardación de justicia al ser la segunda vez en la que se anulaban obrados, “la primera vez se anuló por aspectos formales, porque faltaba en el auto de concesión la apelación en el efecto diferido no se lo había considerado, y esta vez vuelve a anular por aspectos formales, refiriéndose para que el tribunal inferior en grado resuelva el mismo sin considerar las normas señaladas, ya que teniendo la posibilidad de casar la sentencia, porque ellos también pueden revisar en el fondo, sin embargo omiten este deber y en tal sentido han incurrido en esta omisión, que también es un hecho lesivo porque vulnera el derecho que tienen las personas a una justicia pronta y oportuna” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito vía fax de 30 de enero de 2020, cursante de fs. 251 a 258 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) En la demanda constitucional, el accionante pretende convencer en sentido que la demandante en el proceso de nulidad de escritura pública seguido en su contra, entre otros, no hubiera apelado de la Sentencia, expresando posteriormente de forma contradictoria que sí lo hizo pero extemporáneamente; no habiendo resuelto el Juez de la causa ni el Tribunal de segunda instancia sus reclamos respecto a dicho vicio cuestionado; acusando también al Auto Supremo 510/2019, de omisivo y citra petita, al convalidarlo. Sobre el particular, se tiene que: i) En ningún momento el Auto Supremo realizó un razonamiento o fundamentación de fondo, tampoco en cuanto a los reclamos de forma efectuados por el impetrante de tutela; que debieron ser conocidos en revisión y por el principio de la doble instancia procesal; empero, el Auto de Vista evitó ingresar a dar respuesta y resolvió anular bajo un fundamento netamente formalista; y, ii) En virtud a la omisión del Tribunal de segunda instancia en resolver los reclamos de fondo y forma, existe una apelación pendiente en cuanto a la interposición extemporánea de la apelación por parte de la demandante, ahora tercera interesada; correspondiendo que el Tribunal de revisión se pronuncie al respecto. Por ello, bajo el principio de congruencia expuesto en la doctrina del Auto Supremo que dictaron, se consignó que conforme al art. 265 del CPC, todo auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación; por lo que, el Auto de Vista sujeto a casación, fue citra petita, conllevando a que lo anulen para que el Tribunal de segunda instancia otorgue respuesta a los reclamos contenidos en las apelaciones de las partes respetando el principio precitado; 2) En relación a que el Auto Supremo al anular el Auto de Vista S-241/2016 hubiera incurrido en incongruencia extra petita, al ir más allá de lo permitido por el art. 220.III del CPC, sin la motivación suficiente; debe recordarse que el numeral 2 inc. a) de esa disposición procesal, prevé como forma anulatoria cuando el fallo otorgue más de lo pedido por las partes; en cuyo mérito, los tribunales de apelación están constreñidos a dar respuesta a la exposición de agravios deducida en los recursos de apelación en resguardo a la congruencia que debe existir entre lo pedido, fallado y recurrido; 3) En el caso en concreto ninguna de las partes reclamó respecto a que el Auto de Vista fuera incompleto; por lo que, a más que el Tribunal de segunda instancia en su parte considerativa falló citra petita, contradictoriamente en la parte resolutiva fue más allá de lo pedido resolviendo anular obrados hasta el Auto de concesión del recurso en el entendido que la concesión del recurso de alzada sería incompleta; es decir, su decisión fue una situación netamente formalista, omitiendo resolver e ingresar al fondo de los recursos planteados por las partes en conflicto; 4) El Auto Supremo 510/2019, de forma debidamente fundamentada, motivada y congruente, y conforme a las normas del Código Procesal Civil, estableció que es el Tribunal de segunda instancia el que debe determinar si la apelación fue presentada dentro de plazo, así como resolver también los agravios expuestos en dicho recurso; lo que se encuentra acorde a las líneas jurisprudenciales de los Tribunales Constitucional Plurinacional y Supremo de Justicia; 5) En virtud a lo antes señalado, se expresó de forma clara que la omisión no está en el fallo de casación, sino que es parte del Tribunal de apelación que debió considerar cada uno de los puntos de agravio contenidos en los recursos y contestaciones, y no así a anular sin un fundamento correcto; no resultando labor del Tribunal Supremo de Justicia suplir la decisión de segunda instancia; 6) La acción de amparo constitucional no es la vía para sustituir la omisión de los jueces de instancia “que como en el caso aún falta definirse por el Tribunal de revisión, por cuanto un vicio de forma subsanado, jamás puede prevalecer sobre el fondo de la pretensión, ni puede cambiar las decisiones de fondo en el proceso” (sic); pudiendo la motivación dependiendo del tipo de reclamo ser a veces más ampulosa, y otras concreta, como en el asunto de examen, sin que por aquello carezca de fundamento; 7) El hoy peticionante de tutela acudió libremente al proceso, se defendió, fue oído en sus pretensiones sin ser privado de las mismas, mereciendo pronunciamiento judicial en primera instancia no solo de forma sino también en el fondo, teniendo acceso a los recursos instituidos por ley, en el marco de un debido proceso y seguridad jurídica; estando el fallo final sujeto aún a la resolución de los recursos de apelación de forma y fondo; no existiendo, por ende, lesión de derechos alguno; y, 8) Al anular el Auto de Vista, el Auto Supremo precisamente dispuso que el Tribunal de segunda instancia considere los reclamos del demandante de tutela en sentido que el recurso de apelación fue formulado de forma extemporánea, “siempre y cuando el reclamo haya sido oportuno y tal situación al Ad quem podrá considerar si el recurso de apelación resulta ser admisible o no conforme al plazo para su presentación” (sic), lo que denota que existe una vía de derecho; es decir, el auto de vista, que se encuentra pendiente de resolución en mérito al art. 218.II.1 inc. a) del CPC; constando, consiguientemente, la causal de improcedencia regulada en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Elza Eufrena Quispe de Mendoza, Rómulo Sergio Quispe Pocoaca, Irene Quispe Mendoza, Willy Crispín Quispe Pocoaca y José Quispe Pocoaca, en la presente acción tutelar, no comparecieron a la audiencia realizada para su consideración y resolución, tampoco presentaron escrito alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 248 a 250.

Armando Arancibia Rosso, no fue consignado como tercero interesado en la demanda tutelar; empero, fue incluido en dicha calidad en el Auto de admisión de 21 de enero de 2020 (fs. 221); habiendo referido la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, ante el informe de la Oficial de Diligencias en sentido de no haberlo notificado, que: “…resultaría ser abogado de Luis Fernández el mismo tenía la calidad de demandado en el proceso civil del cual emerge la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia no llega a tener propiamente dicho la cualidad de tercero interesado…” (sic [fs. 260]).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 025/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 263 a 266, denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión del contenido del Auto Supremo 510/2019, no se evidenció que el mismo incurra en ausencia de fundamentación, motivación o congruencia citra petita; debiendo considerarse que el Auto de Vista S-417/2018, objeto de impugnación vía casación, determinó la nulidad del proceso hasta “fs. 649 inclusive” de conformidad al art. 218 del CPC, debiendo corregirse procedimiento tomando en cuenta las consideraciones precedentes. En ese orden, del fondo y contenido del Auto de Vista precitado, se tiene que el Juez de la causa “no hubo concedido todos los recursos de apelación que se hubiesen concedido en el efecto diferido en el curso del trámite del proceso, en ese mérito inicialmente tenemos que la autoridad de alzada no ha ingresado al análisis de fondo de los recursos de apelación” (sic); por lo que, el impetrante de tutela no puede pretender que el Tribunal de casación, emita una decisión de fondo y ponga fin al proceso civil, sobre un Auto de Vista que no efectuó examen de fondo alguno; b) El Auto Supremo impugnado, al dejar sin efecto el Auto de Vista antes indicado, determinando que sin espera de turno el Tribunal de segunda instancia emita un nuevo fallo en el marco del art. 265 del CPC, ingresando a resolver el fondo de los recurso de apelación; conlleva a que el Tribunal precitado, a tiempo de acatar el Auto Supremo anotado, aborde “la labor de establecer inicialmente la decisión de determinar la admisibilidad del recurso de apelación postulado por Elza Eufrena Quispe de Mendoza y en su mérito determinar (si así corresponde) su no análisis por extemporaneidad o caso contrario ingresar a su análisis tras concluir que se hubiera efectuado dentro del plazo previsto por ley” (sic). Por lo explicado, si se intentare asumir la tesis del solicitante de tutela concluyendo que los demandados estaban en la obligación de casar el auto de vista y pronunciar fallo de fondo, dicho aspecto y ese petitorio son altamente improponibles, máxime si se advierte la existencia de un Auto de Vista, que se reitera, no realizó estudio de fondo del recurso de apelación postulado por la demandante, hoy tercera interesada; c) Lo denunciado en la demanda tutelar en relación a que el recurso de apelación formulado por Elza Eufrena Quispe de Mendoza, fue extemporáneo; y, que al haber realizado la “saca del expediente” fue notificada; por lo que, las posteriores e irregulares diligencias de notificación con los autos complementarios no serían válidas; debe ser resuelto por el Tribunal de apelación, no pudiendo resolver esos aspectos el Tribunal de casación, no habiendo lesionado los Magistrados demandados derecho alguno; d) Los Magistrados demandados tampoco vulneraron los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes, por cuanto el impetrante de tutela opuso los recursos previstos por ley; no constando tampoco la existencia de dos decisiones distintas por parte de los demandados que denoten trato diferente respecto al accionante; e) No se produjo transgresión del derecho de petición, siendo que los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 510/2019, con sustento en los argumentos postulados y los antecedentes adjuntos a los recursos de casación; en cuyo orden, el fondo de la problemática planteada aún se encuentra pendiente de resolución, no pudiendo ser acogida de forma directa por la Sala Constitucional, menos ordenar a los demandados casar la Sentencia y fallar en lo principal del litigio sin mayor posibilidad de recurrir a nulidades procesales no reguladas por ley ni en la Norma Suprema; y, f) En cuanto al derecho de petición, el demandante de tutela debe también considerar que conforme al desarrollo jurisprudencial, al encontrarse dentro de un proceso civil propiamente dicho, no puede pedir el análisis del precitado derecho de forma autónoma; al efecto, existiendo el indicado proceso, debe tenerse presente la diferencia entre una solicitud y una pretensión procesal.