SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2021-S2

Fecha: 25-Ago-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso civil ordinario instaurado por Elza Eufrena Quispe de Mendoza y otros, contra Juan Quiroz Condori, hoy accionante, y los herederos de Luis Gerardo Fernández Pinto, sobre nulidad de escritura pública y rehabilitación de partida; mediante Sentencia 196/2015 de 25 de junio, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, declaró “PROBADA EN PARTE la demanda (…) con relación a la escritura pública 34/94 de fecha 15/11/1993 disponiendo la nulidad parcial de la misma con relación a las partes que le corresponde a los herederos de Vicenta Pocoaca Mendoza e IMPROBADA con relación a la escritura pública No. 118 de 15 de febrero de 1994, rehabilitación de partida y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada y caducidad…” (sic [fs. 3 a 5 vta.]). Por Auto complementario de 10 de julio de ese año, se indicó que al declararse improbada en relación a la Escritura Pública 118/93, aquello alcanzaba también para la Resolución 441/93 de 19 de agosto de 1993 (fs. 8). Cursando, asimismo, Auto complementario de 20 del mes y año anotados (fs. 13).

II.2. El 5 de agosto de 2015, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra la Sentencia 196/2015 de 25 de junio (fs. 16 a 27 vta.). Cursando contestación a dicho recurso por parte de Elza Eufrena Quispe de Mendoza, el 25 de agosto de 2015 (fs. 31 a 34 vta.). En forma posterior, el 1 de septiembre del año precitado, el peticionante de tutela pidió tener por no presentado recurso de apelación por parte de los demandantes, por cuanto habiendo sido notificada Elza Eufrena Quispe de Mendoza, el 11 de agosto de 2015, conforme a formulario de notificaciones “de fs. 600”, no interpuso el recurso de alzada en el plazo determinado en el art. 220.I.1 del CPC. De otro lado hizo conocer que el abogado de los demandantes sacó el expediente el 17 de ese mes y año, devolviéndolo el 25 del mismo mes y año, sin haberse adjuntado la respectiva boleta (fs. 36 y vta.). Al respecto, el Juez de la causa dictó el proveído de 2 de septiembre del año referido, indicando que al haber formulado el impetrante de tutela el recurso de alzada, se abrió la competencia del superior en grado, quien consideraría lo requerido; conminando de otro lado a los demandantes a adjuntar la boleta de “saca de expediente”, siendo evidente lo manifestado sobre el particular (fs. 37).

II.3. Por Auto de 9 de octubre de 2015, el Juez de la causa, señaló que la Oficial de Diligencias procedió a practicar la diligencia “a fs. 600 de obrados” a la codemandante Elza Eufrena Quispe de Mendoza, con todos los actuados pertinentes, obviando sin embargo la notificación con los Autos complementarios “de fs. 577 a 583”; diligencia que fue convalidada por la “saca del expediente” por parte de la nombrada, el 17 de agosto de 2017; por lo que, se dio por notificada tácitamente a la mencionada con todas las resoluciones en aplicación del art. 136 del CPCabrg. Lo que no causaba ningún perjuicio ni desigualdad a las partes, recomendando y llamando la atención a la Oficial de Diligencias, quien debía notificar la Sentencia con sus complementaciones en un solo actuado. Por otra parte, ordenó notificar el fallo de primera instancia y los Autos Interlocutorios complementarios a los otros codemandantes (fs. 48); lo que fue cumplido el 11 de noviembre del año ya consignado (fs. 51 y 52).

II.4. El 25 de noviembre de 2015, Elza Eufrena Quispe de Mendoza como apoderada legal de Rómulo Sergio, José Luis y Willy Crispín Quispe Pocoaca, e Irene Quispe Mendoza, planteó recurso de apelación contra la Sentencia 196/2015; requiriendo declarar probada en todo la demanda, ordenando la nulidad de la Resolución 441/93, emitida por el Juez de Instrucción Civil Tercero y en consecuencia, la nulidad de la Escritura Pública 118/93, con la consiguiente rehabilitación de la partida 2598, Libro “D” de 5 de noviembre de 1976, a nombre de Rómulo Quispe Ticona y Vicenta Pocoaca de Quispe (fs. 54 a 56).

II.5. Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2015, el accionante solicitó rechazar el recurso de apelación descrito en la Conclusión precedente, y tenerlo por no presentado, constando la “saca del expediente” el 17 de agosto de 2015, data en la que se produjo la notificación tácita con todas las resoluciones en el marco del art. 136 del CPCabrg. Siendo la alzada interpuesta de manera extemporánea (fs. 62 a 63). Mediante proveído de 30 de ese mes y año, el Juez de la causa estableció que lo requerido debía ser considerado por el Tribunal superior en grado respecto al que ya se había abierto competencia (fs. 64). El 4 de enero de 2016, el solicitante de tutela contestó la apelación de forma negativa, sin renunciar ni retirar su pedido de rechazar la apelación por ser extemporánea (fs. 65 a 70 vta.).

II.6. Por Auto de Vista S-241/2016 de 4 de julio, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados hasta “Fs. 571 vlta. de obrados inclusive”, disponiendo que se emita un nuevo fallo en observancia a los fundamentos de esa decisión (fs. 94 a 97). Contra ese Auto de Vista, Elza Eufrena Quispe de Mendoza planteó recurso de casación (fs. 99 a 102), que fue contestado por el demandante de tutela el 3 de noviembre de ese año, indicando entre otros, que resultaba improcedente la casación de la tercera interesada por falta de legitimación para su interposición conforme al art. 272.II del CPC (fs. 109 a 115 vta.). En igual data, el accionante interpuso también recurso de casación (fs. 118 a 123); que fue respondido por la demandante, el 23 del mes y año referidos (fs. 126 a 128).

II.7. Por Auto Supremo 198/2018 de 4 de abril, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el Auto de Vista S-241/2016, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de segunda instancia emita un nuevo fallo conforme a lo previsto en el art. 265.I del CPC, de acuerdo a los lineamientos de esa Resolución (fs. 140 a 144 vta.).

II.8. El 16 de mayo de 2018, el impetrante de tutela requirió a la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entre otros, considerar que el recurso de apelación formulado por la demandante contra la Sentencia 196/2015 era extemporáneo (fs. 150 a 151 vta.). Habiendo emitido la Sala Civil y Comercial precitada, el Auto de Vista S-417/2018 de 25 de julio, anulando obrados hasta “Fs. 649 inclusive”, de conformidad al art. 218.II.4 del CPC, sin responsabilidad por ser excusable (fs. 155 a 157 vta.). En forma ulterior, el 25 de septiembre del año mencionado, el peticionante de tutela pidió la complementación y la subsanación del Auto de Vista dictado, alegando que no se pronunció en cuanto a la extemporaneidad del recurso de apelación “de fs. 632 y 633 vta. de obrados” (fs. 159 a 160 vta.); pronunciando al respecto, la Sala señalada, el Auto de 26 de igual mes y año, indicando que no correspondía el tratamiento de lo invocado por no haberse ingresado al análisis formal del recurso de alzada (fs. 161).

II.9. Contra el Auto de Vista S-417/2018, Elza Eufrena Quispe de Mendoza planteó recurso de casación el 25 de octubre de ese año (fs. 164 a 165); por su parte, el accionante formuló casación en la forma el 29 del mes y año mencionados, alegando la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por la demandante (fs. 167 a 171 vta.); constando las respuestas a ambos recursos por la tercera interesada y el impetrante de tutela, respectivamente, el 23 de noviembre de 2018 (fs. 178 a 179 vta.; y, 181 a 183 vta.); indicando en su respuesta el peticionante de tutela, que el recurso de casación de la demandante era improcedente por falta de legitimación, considerando el art. 272.II del CPC.

II.10. A través de Auto de 30 de noviembre de 2018, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió ambos recursos de casación (fs. 186); dictando la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo 95/2019-RA de 6 de febrero, admitiéndolos (fs. 193 a 194 vta.).

II.11. Mediante Auto Supremo 510/2019 de 23 de mayo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el Auto de Vista S-417/2018 disponiendo que, sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita un nuevo fallo en el marco de lo establecido en el art. 265.I del CPC, de acuerdo a lo delineado en esa Resolución (fs. 197 a 202).