SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2021-S2

Fecha: 25-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso -en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia “citra petita”, aplicación arbitraria de la ley-, a la petición y a la igualdad de las partes; así como de los principios de verdad material y seguridad jurídica; por cuanto dentro del proceso civil ordinario de nulidad de escritura pública instaurado por Elza Eufrena Quispe de Mendoza y sus hermanos, en su contra y otros; no obstante que, la demandante fue notificada tácitamente con la Sentencia 196/2015, y los Autos complementarios de 10 y 20 de julio de ese año, con la “saca del expediente”, el 17 de agosto del año precitado, conforme regula el art. 136 del CPCabrg. Aquello no fue considerado por el Juez de la causa, el Tribunal de apelación, ni los Magistrados demandados, ante la apelación extemporánea de la nombrada que realizó el 25 de noviembre del mismo año, invocando haber sido notificada recién el 11 de ese mes y año. En ese sentido, resalta que el Auto Supremo 95/2019-RA, de admisión del recurso de casación que plantearon las partes, así como el Auto Supremo 510/2019, que determinó la anulación del Auto de Vista S-417/2018, constituyen fallos citra petita, habiendo lesionado la debida fundamentación y motivación exigibles, porque no consideraron que debió declararse la improcedencia del recurso de casación de la demandante por falta de legitimación habiendo presentado extemporáneamente su apelación; aspectos que no fueron convalidados de su parte, conforme afirmaron los Magistrados demandados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente

Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

(…)

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. (…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber de la autoridad sea en el ámbito judicial o administrativo, efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible tanto en primera como en segunda instancia, en la que, los tribunales de alzada se encuentran llamados a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de grado.

Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal

Sobre el particular, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, realizó el siguiente entendimiento: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas nos pertenecen [entendimiento reiterado en la SCP 0204/2018-S1 de 21 de mayo, entre otras]).

Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial, la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión’ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.3. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso -en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia “citra petita”, aplicación arbitraria de la ley-, a la petición y a la igualdad de las partes; así como de los principios de verdad material y seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en el proceso civil ordinario de nulidad de escritura pública seguido en su contra y otros; no obstante que, Elza Eufrena Quispe de Mendoza, planteó recurso de apelación contra la Sentencia 196/2015, de forma extemporánea, por cuanto fue notificada tácitamente con el fallo de primera instancia y sus Autos complementarios, el 17 de agosto de ese año, con la “saca del expediente”, según prevé el art. 136 del CPCabrg. aquello no fue considerado por el Juez de la causa, el Tribunal de alzada, ni los Magistrados demandados. En ese orden, destaca que ante los recursos de casación que plantearon ambas partes contra el Auto de Vista S-417/2018, las mencionadas autoridades judiciales pronunciaron el Auto Supremo 95/2019-RA, admitiendo los recursos; dictando en forma posterior, el Auto Supremo 510/2019, de forma citra petita, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, no habiendo tomado en cuenta que compelía declarar la improcedencia de la casación de la demandante por falta de legitimación ante la presentación fuera de plazo de su recurso de alzada; lo que no fue convalidado de su parte en ningún momento del proceso, conforme señalaron erróneamente los Magistrados demandados.

En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que en el proceso civil ordinario instaurado por Elza Eufrena Quispe de Mendoza y otros, contra Juan Quiroz Condori, hoy accionante, y los herederos de Luis Gerardo Fernández Pinto, sobre nulidad de escritura pública y rehabilitación de partida; el Juez de la causa emitió la Sentencia 196/2015, declarando probada en parte la demanda, expidiendo en forma posterior, los Autos complementarios de 10 y 20 de julio de ese año (Conclusión II.1); fallo contra el que el hoy accionante formuló recurso de apelación el 5 de agosto del año precitado, que fue contestado por la demandante Elza Eufrena Quispe de Mendoza. Habiendo pedido el impetrante de tutela tener por no presentado el recurso de alzada por parte de la mencionada, a lo que el Juez del proceso indicó que aquello sería considerado por el Tribunal de segunda instancia, que ya había abierto su competencia en la causa (Conclusión II.2). En forma posterior, el Juez de primera instancia dictó el Auto de 9 de octubre de 2015, consignando que la notificación con los Autos complementarios fue convalidada por la “saca del expediente” el 17 de agosto de igual año; aclarando que respecto a los otros demandantes correspondía su notificación con la Sentencia y los Autos precitados (Conclusión II.3). En ese orden, el 25 de octubre del año nombrado, Elza Eufrena Quispe de Mendoza como apoderada legal de Rómulo Sergio, José Luis y Willy Crispín Quispe Pocoaca, e Irene Quispe Mendoza, formuló recurso de apelación contra la Sentencia 196/2015 (Conclusión II.4); mismo que el demandante de tutela pidió rechazar y tenerlo por no presentado tanto al Juez de la causa, como a los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5).

Ulteriormente, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista S-241/2016, anulando obrados; fallo que al ser recurrido en casación (Conclusión II.6); mereció el Auto Supremo 198/2018, disponiendo la emisión de un nuevo fallo (Conclusión II.7). Ahora bien, consta que el peticionante de tutela, nuevamente acudió a la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entre otros, pidiendo considerar que el recurso de apelación formulado por la demandante contra la Sentencia 196/2015, era extemporáneo; habiendo dictado el Tribunal de apelación el Auto de Vista S-417/2018, anulando obrados hasta “Fs. 649 inclusive” (Conclusión II.8). Contra dicho Auto de Vista, ambas partes presentaron recursos de casación -el accionante en la forma invocando la extemporaneidad de la impugnación de apelación opuesta por la demandante- (Conclusión II.9); admitiendo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos por Auto Supremo 95/2019-RA (Conclusión II.10).

En virtud a dichos antecedentes, se tiene que el Auto Supremo 510/2019 (Conclusión II.11), anuló el Auto de Vista S-417/2018, ordenando que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, emita un nuevo fallo dentro del marco estipulado en el art. 265.I del CPC (Conclusión II.11). Auto Supremo que en su Considerando I, efectuó un resumen de los antecedentes del proceso; detallando en su Considerando II, los puntos de agravio contenidos en los recursos de casación planteados por Elza Eufrena Quispe de Mendoza, por sí y en representación de sus hermanos demandantes en el proceso civil; y, por Juan Quiroz Condori, hoy solicitante de tutela; así como las respuestas a dichos recursos. A continuación, en el Considerando III, se consignó la doctrina aplicable al caso relativa a la congruencia de las resoluciones y a la nulidad procesal.

En ese sentido, en el Considerando IV del Auto Supremo 510/2019, se resolvió lo referente a la casación de Elza Eufrena Quispe de Mendoza, señalando que: 1) De la revisión del Auto de concesión del recurso de alzada se verifica no ser cierto el reclamo, por cuanto entre todos los recursos concedidos sí figura la apelación referida (reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 24 de septiembre de 2015, planteada por el impetrante de tutela). En ese sentido, dicho recurso de alzada sí fue concedido, no figurando tampoco otros reclamos; 2) En el momento de la concesión a los recursos de apelación, las partes tienen la facultad de solicitar la complementación a la concesión, no existiendo en el caso en concreto dicho pedido tampoco reclamo en específico que pueda hacer atendible esa situación, por cuanto pese a existir dos memoriales interpuestos con posterioridad a la emisión del Auto de concesión de alzada, no consta reclamo sobre las apelaciones diferidas; por lo que, quien debió observar en su oportunidad es la parte que podía verse afectada por la omisión, al no hacerlo supone la tácita convalidación de la concesión, y por ende, desistidas las apelaciones conforme al art. 107.II y III del CPC; 3) Si el Tribunal de segunda instancia consideró que existió una omisión en cuanto a las apelaciones diferidas, debió observarse y subsanarse al momento de la radicatoria del proceso en segunda instancia, y no así esperar de forma indebida la resolución del mismo, que tiene por objeto resolver los agravios interpuestos en el recurso de alzada; anulación del Tribunal de alzada que en consecuencia, fue contra los principios de celeridad y de establecer una justicia pronta y oportuna; y, 4) Conforme señala la recurrente, ahora tercera interesada, en el asunto ya existía un Auto Supremo signado con el número 198/2018, que ordenó al Tribunal de segunda instancia ingresar a resolver los agravios de fondo, correspondiendo apegarse al mismo, debiendo dar respuesta el Tribunal de alzada a los reclamos de los respectivos recursos de apelación en sujeción al art. 265.I del CPC; incumbiendo anular el Auto de Vista recurrido para que se ingrese al análisis de fondo.

En cuanto al recurso de casación en la forma, planteado por el accionante, el Auto Supremo 510/2019, indicó en el Considerando IV, lo siguiente: i) El recurso del impetrante de tutela está enfocado a que el Tribunal de casación defina si la apelación de la demandante del proceso, ahora tercera interesada, fue planteada o no dentro de plazo; haciendo referencia igualmente de forma reiterada a los agravios expuestos en el recurso de apelación; aspectos que necesariamente deben ser considerados en auto de vista, conforme a las normas del Código Procesal Civil; en ese orden, es el Tribunal de alzada el que debe conferir respuesta a los agravios de la apelación y a la contestación “de fs. 643 a 648 vta.”, en estricto apego al principio de congruencia; ii) La nulidad no puede ser invocada contra actos que fueron convalidados a tiempo en que debieron ser reclamados; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional expone que la nulidad procesal es una excepción de última ratio limitada a su vez por determinados principios universalmente reconocidos como el de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión y otros; iii) En el marco de lo referido en el punto anterior, la parte que se considere perjudicada con un acto procesal, debe reclamarlo en su oportunidad; no resultando pertinente hacerlo en cualquier etapa, máxime si existiere convalidación. Al respecto, es el Tribunal de segunda instancia el que debe decidir sobre una nulidad de oficio o a petición de parte, realizando un análisis exhaustivo y objetivo del proceso, así como de toda la normativa y jurisprudencia procesal, en aras de una aplicación justa y cabal de la misma, tomando en cuenta el proceder de las partes y la existencia de actuados procesales de convalidación que contradigan cualquier nulidad; y, iv) En virtud a lo detallado y siendo el Auto de Vista S-417/2018, el fallo que no ingresó a conocer ni dar respuesta a los agravios formulados por las partes, compele anular esa decisión a fin que se emita una nueva otorgando respuesta a cada agravio planteado; “puesto que un proceso no debe centrarse solamente en las fallas de forma que fueron convalidadas, sino ante todo debe resolver el fondo de la controversia, pudiendo valerse de todos los medios de prueba que la ley le faculta, aspecto que es imprescindible sea acogido por el Tribunal de apelación para llegar al fin pretendido que es la culminación del proceso en apego de una verdadera administración de justicia” (sic).

Revisado el detalle de todos los antecedentes que dieron lugar a la emisión del Auto Supremo 510/2019, así como descrito el contenido del mismo; corresponde precisar que este Tribunal ceñirá su análisis en relación a si efectivamente el indicado fallo lesionó o no los derechos invocados en la demanda tutelar, siendo que el Auto Supremo 95/2019-RA, solo admitió los recursos de casación, resolviéndolos el Auto Supremo antes mencionado.

En ese marco, se tiene que contrariamente a lo afirmado por el impetrante de tutela, el Auto Supremo 510/2019, no incurrió en lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia “citra petita”, aplicación arbitraria de la ley-; habiendo anulado el Auto de Vista S-417/2018, determinando que el Tribunal de segunda instancia, sin espera de turno y previo sorteo, emita un nuevo fallo dentro del marco estipulado en el art. 265.I del CPC, que dispone: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”. Auto Supremo que tiene una estructura de forma detallando los antecedentes del proceso y los puntos de agravio descritos en los recursos de casación de ambas partes, así como sus respuestas; consignando de igual forma la doctrina aplicable. No siendo evidente de otra parte que hubiera rechazado las pretensiones del peticionante de tutela, quien en reiteradas oportunidades y en todas las etapas del proceso, cuestionó la extemporaneidad del recurso de apelación deducido por la demandante contra la Sentencia 196/2015; por cuanto, indicó que sobre aquello es el Tribunal de alzada el que debe responder a los reclamos de los recursos de apelación, en estricto apego al principio de congruencia; correspondiendo, que, sea ese Tribunal el que decida sobre una nulidad de oficio o a petición de parte, realizando un análisis exhaustivo y objetivo del proceso, así como de toda la normativa y jurisprudencia procesal, en aras de una aplicación justa y cabal de la misma, tomando en cuenta el proceder de las partes y la existencia de actuados procesales de convalidación que contradigan cualquier nulidad; por lo que, tampoco es evidente que hubiera afirmado que el accionante convalidó la actuación irregular que denuncia, respecto a la presentación fuera de plazo del recurso de alzada de la demandante; sino que más bien precisó que conforme a la doctrina aplicable en cuanto a las nulidades, era el Tribunal de segunda instancia que debe efectuar un examen preciso y adecuado respecto a la extemporaneidad demandada y constatar si existieron o no actos de convalidación de dicha actuación irregular demandada.

En ese sentido, el Auto Supremo 510/2019, inversamente a lo señalado por el demandante de tutela, fundamentó y motivó debidamente su decisión, no siendo por ende cierta la lesión de derechos denunciados como transgredidos; observando del presente fallo constitucional en consecuencia, la debida fundamentación, motivación y congruencia, en el marco del debido proceso; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Magistrados demandados.

Por otra parte, en cuanto a que el Auto Supremo 510/2019, habría lesionado el derecho de petición, se tiene que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe diferenciarse el derecho de petición de una pretensión procesal; no resultando viable invocar lesión del derecho de petición dentro de un procedimiento judicial o administrativo para requerir a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esté compelida a realizarla. Siendo innegable que en el caso en específico, la denuncia de ausencia de un pronunciamiento expreso en cuanto a la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por la demandante, conforme a las particularidades del asunto, se encuentra vinculada a una pretensión procesal del accionante en la causa civil seguida en su contra; que, conforme explicó adecuadamente la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en un análisis del Auto Supremo 510/2019, será considerada y resuelta por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia precitado, en cumplimiento y observancia precisamente del Auto Supremo anotado.

Finalmente, en cuanto a los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes, así como de los principios de verdad material y seguridad jurídica; el impetrante de tutela no precisó de qué forma el Auto Supremo 510/2019, hubiera transgredido los mismos; correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela también en referencia a estos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.