SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 24 ambos de septiembre de 2019, cursantes de fs. 97 a 112 vta. y 129 a 141, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En marzo de 2017, inició trámites ante el GAM de La Paz, a fin de obtener el Certificado de Registro Catastral de su bien inmueble, con una superficie de 4 449 65 m2 ubicado en la Hacienda Calacoto, calle 21 de Calacoto y pasaje Eduardo Días de Medina, presentando entre otros requisitos, la documentación que acredita su derecho propietario.

Por Informe de 17 de abril de 2017, se le comunicó que su solicitud de registro catastral era improcedente, argumentando que ese bien inmueble se encontraba reclamado por terceras personas e instituciones; empero, sin mencionar a título de qué sería ese reclamo.

Refiere que por Informe DATC-UC 798/2014 de 23 de septiembre, emitido por la Dirección de Administración Territorial Catastral del GAM de La Paz, éstos se pronunciaron sobre el reclamo o denuncia de no otorgamiento de certificado catastral a nombre de Orlando Nogales Nogales, quien habría presentado documentación falsa; por su parte, mediante Informe “DATC-UADT 367/2012” emitido por la referida Dirección, en respuesta a la solicitud del Sindicato Agrario Calacoto Alto, que pidió no otorgarse el registro catastral del predio 044-2659-0007 a nombre de Jorge Patiño de Villegas, se les comunicó que esas pretensiones deben ser efectuadas mediante orden judicial; de lo que, se evidencia la inexistencia de título del indicado Sindicato; por otra parte, se habría emitido el “INFORME DATYC-UADT 295/2013” respondiendo al requerimiento de Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Primera”, quienes también presentaron oposición al trámite de su mandante para la emisión de certificado catastral argumentando que, se tratarían de predios de equipamiento para la urbanización “Los Pinos”; sin embargo, no cursaba registro catastral que corresponda al código 044-2659-7 a nombre de Orlando Nogales Nogales, entendiéndose quien apropiarse de ese terreno con documentación falsa, y a la vez se entiende que la referida Mutual, tampoco demostró de manera idónea la posesión de ese lote; es decir, que no existe ningún documento que certifique el derecho propietario de terceras personas o instituciones públicas o privadas sobre su predio, motivo por el cual, de forma inconstitucional la Dirección de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, estaría privando el acceso a su derecho de obtener su Certificado de Registro Catastral.

El 5 de julio de 2017, solicitó al Director de Administración Territorial y Catastral del municipio precedentemente citado, pronunciamiento fundamentado sobre los motivos en los cuales se sustentaban para rechazar su pedido, dando lugar a que éste emita el Informe DATC-UC 0739/2017 de 15 de septiembre, por el cual informó lo siguiente: a) Si bien es competencia municipal la otorgación de Certificados de Registro Catastral, el mismo no confiere ni reconoce derecho propietario; no obstante, brinda seguridad jurídica respecto al registro del bien inmueble con una codificación a favor del titular; b) La otorgación de certificado catastral se da previa acreditación con documentación idónea; sin embargo, dichos aspectos serían vulnerados en su caso; c) El trámite 7698/2017, concluyó con el informe técnico de observaciones de 18 de abril de 2017, en el que se hizo conocer los diferentes informes emitidos sobre el predio en cuestión, comunicando que, en atención a los requerimientos presentados por Jorge Patiño de Villegas, se emitieron las Resoluciones Administrativas 20/2016; 176/2016; y 143/2016, resolviendo el rechazo de registro catastral y posterior registro peticionado por el prenombrado, siendo su solicitud improcedente debido a que, en principio dicho ciudadano no sería propietario actual del bien en cuestión, correspondiendo al mismo asumir las acciones legales -pero en el caso de la impetrante de tutela se siguió el curso normal del trámite-; d) Por otro lado, según el indicado informe observado, señala que la peticionante de tutela, sería una simple poseedora del predio según testimonios 314/2017 y 341/2017 -cuando dichas escrituras públicas certificarían su derecho propietario-; e) En el citado informe Técnico observado, que rechazó el registro catastral, fue emitido en aplicación a las directrices de la Resolución Ejecutiva 342/2012 de 23 de octubre, donde establece que los registros de Derechos Reales (DD.RR.) en la Partida 76 fojas 99 vta. Libro “C” de 1948 señala que las mutualidades inscribieron la propiedad transferida bajo la partida 892 fojas 1 “C” de 1973, así como la ubicación de dicha superficie se tiene el plano de la hacienda Calacoto, donde se identifica el área como terrenos adquiridos para el Club de Golf “Los Pinos”, plano elaborado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en agosto de 1956 -circunstancias que serían absurdas con respecto a la documentación real y legal donde tratan de disponer un bien ajeno-; f) Se indica que consta la Resolución 0325/1974 de 15 de febrero, por el que se aprobó la Urbanización Los Pinos (primera etapa) y los planos solicitados por la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, posteriormente, mediante Resolución Municipal 40/1982 de 12 de enero, que a la vez dejó sin efecto a la Resolución Municipal “0352/1974” y aprobó el proyecto especial de plano urbano “Los Pinos” correspondiente a la sustitución de la primera y restantes etapas, comprendidas en las calles 23 y 25 de la avenida José María Aguirre Achá de la Zona de Calacoto, planos que especifican diferentes áreas; refiriendo que en base a lo precedente, su propiedad se encontraría bajo el perímetro del plano urbano Los Pinos que a su vez fueran de propiedad de las Mutuales “La Primera” y “La Paz”, destinado a una biblioteca con una superficie de 3 365 m2 -siendo contradictorio a la superficie de su propiedad que es de 4 44 49 65 m2-.

En mérito a lo expresado, amparándose en la Ley de Procedimiento Administrativo, y art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) el 5 de octubre de 2017, solicitó se emita resolución expresa y debidamente fundamentada a su pedido, la cual no fue respondida por la Dirección de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, situación que motivó a que el 10 de noviembre de dicho año, ante el silencio administrativo, interponga recurso de revocatoria contra el INFORME DATC-UC 0739/2017, que una vez más rechazó su pedido de Registro de Certificado Catastral.

El 12 de diciembre de 2017, a la fecha de vencimiento presentó Recurso jerárquico al no tener respuesta a su recurso de revocatoria; empero, para ese entonces, la Dirección Administrativa Territorial y Catastral del GAM de La Paz, emitió la Resolución Administrativa (RA) 0328/2017 de 8 de diciembre, en el resolvió ratificar el informe impugnado -INFORME DATC-UC 0739/2017-, resolución que le fue notificada el 15 de diciembre de igual año.

Pese a que se esperaba la emisión de la Resolución jerárquica conforme a procedimiento administrativo, se emitió el Informe SMPD-AL 176/2018 de 26 de abril de 2018, indicándose que por Resolución Municipal 040/82 el predio cuyo registro catastral se solicitó, está consignado como equipamiento para biblioteca, reconociendo como derecho propietario a la Mutual “La Primera” y “Mutual La Paz”; por otra parte, manifiestan que no emitieron resolución, sino simplemente un informe legal en el que señalan que se presentó recurso jerárquico tres días antes del plazo previsto por ley para la notificación con la referida resolución de revocatoria, alegando que no se produjo silencio administrativo y, de la revisión del memorial de 19 de igual mes y año se observa una ratificación in extenso del escrito de 12 del referido mes y años, respecto a lo cual aluden que no se hubiera precisado ni fundamentado los motivos por los cuales expresaba su desacuerdo, incumpliéndose plazos, concluyendo que con la presentación del recurso jerárquico anticipado, la accionante se limitó a ratificar ese recurso, ocasionando su propia indefensión y que ni siquiera habría mencionado en que consiste su desacuerdo, lo que pudo ser subsanado hasta el 2 de enero de 2018, entendiendo que se incumplió lo dispuesto en el art. 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), recomendándose desestimar el recurso jerárquico.

Es así que el último acto administrativo nunca se emitió, por lo cual considera que planteado su recurso, éste merecía una resolución y no así un simple informe.

En consideración al Informe SMPD-AL 176/2018, pidió se complemente y aclare, respecto al por qué se consideró las solicitudes de Jorge Patiño de Villegas y no las suyas; asimismo, habiéndose impugnado con anterioridad la notificación con la Resolución 0328/2017 sin asidero legal se le negó su recurso jerárquico. De la misma forma señala que pasados los ocho meses la autoridad accionada pronunció el Informe SMPD-AL 368/2019 de 9 de agosto, haciéndose mención a distintos requerimientos e informes que también fueron denegados sin asidero legal, ni resolución fundamentada respecto a su petición.

El 9 de abril de 2019, subsanando observaciones de carácter técnico, reiteró solicitud de Certificado de Registro Catastral; asimismo, el 3 de mayo de ese año se impetró verificación de levantamiento topográfico geo referenciado, mismo que fue aceptado y del cual se emitió el Informe DATC-UATG 862/2019, constatándose la posesión de la propiedad; es así que el 21 de junio de 2019, inicia el trámite de Certificado Catastral sin ningún problema; empero, el 24 del mismo mes y año es nuevamente notificada en tablero para levantamientos programados; sin embargo, el 28 de igual mes y año, llegando el día dispuesto, se presentaron tres funcionarios públicos de la Unidad de Catastro del municipio de La Paz, manifestando que por órdenes superiores no podrían realizar dicho acto, siendo negado nuevamente el mismo sin ningún fundamento legal.

El 18 de junio de 2019, se puso a conocimiento de Álvaro Viaña Carretero -Director de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz- una orden judicial y se solicitó Certificado de Registro Catastral en atención a que, dentro del proceso civil ordinario sobre mejor derecho y reivindicación radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz, se habría determinado la falsedad de la documentación presentada por Orlando Nogales Nogales; por lo que, la autoridad judicial ofició al GAM de La Paz, para que proceda a extender el Certificado de Registro Catastral, el cual no fue otorgado a la fecha.

El 24 de julio de 2019, se reiteró la solicitud supra referida al funcionario municipal siendo que se habría emitido una nueva orden de la autoridad judicial; sin embargo, tampoco fue resuelto ni otorgado; es así que, el 9 de agosto del año referido, se emite el Informe SMPD - AL 368/2019, haciendo mención a las distintas peticiones e informes, pero sin pronunciarse sobre los requerimientos de complementación y aclaración contra la resolución jerárquica inexistente al procedimiento administrativo y a las órdenes judiciales, dejándola en indefensión.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señala como lesionado sus derechos a la propiedad, a la petición, al debido proceso, a la legítima defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la impugnación y al debido proceso administrativo; citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV y V, 20, 24, 56, 115, 128, 129, 180, 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia ordene el registro y otorgación del Certificado Catastral mediante la Dirección de Administración Territorial y Catastro y por la Unidad de Catastro del GAM de La Paz, del bien inmueble a su nombre, dejándose sin efecto todos los informes y resoluciones que afecten su derecho propietario, estableciéndose daños y perjuicios emergentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 1251 a 1255 vta., en presencia de la parte accionante, los abogados de los accionados y del tercero interesado -Entidad Financiera de Vivienda “La Primera”, ausentes el coaccionado Álvaro Xavier Viaña Carretero, así como los terceros interesados Sindicato Agrario Calacoto Alto y Mutual de ahorro y préstamo para la vivienda “La Paz”, actual Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Sonia Miriam Barrios Pasten, mediante su representante legal y esta a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y de la misma forma señalaron que, de acuerdo a jurisprudencia, el Alcalde Municipal es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, quien debe regular a sus subalternos.

En respuesta a las consultas del Tribunal de garantías, manifestaron que: 1) Respecto al hecho lesivo, al ser necesario el certificado catastral, se estaría coartando su uso y disfrute de la propiedad de la cual se encuentra en posesión desde marzo de 2017; 2) Sobre el levantamiento topográfico geo referencial, éste cursa en el expediente, teniéndose que los mismos funcionarios del GAM de La Paz, verificaron que se encontraba en pacífica posesión del terreno, el mismo que se encuentra amurallado según informe de 16 de mayo de 2019; y, 3) Cumplidos los requisitos para que se efectúe la verificación para la extensión del certificado catastral, aceptado el trámite y señalada la inspección, al momento de llevarse a cabo, los funcionarios la suspendieron sin fundamento habiendo recibido .”… una llamada telefónica del Arq. Viaña que les da una instrucción para suspender…” (sic).

I.2.2. Informe de los accionados

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz, por medio de sus representantes legales, presentó informe cursante de fs. 1237 a 1250 solicitando se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: i) Respecto al predio de 4 449 65 m2, sobre los cuales la impetrante de tutela alega tener derecho propietario, se debe tener presente que la compra venta realizada por la prenombrada, fue realizada por los apoderados de Jorge Patiño de Villegas quien a su vez en una primera instancia, el año 2015 a 2016 concluyó el trámite administrativo generándose la RA 143/2016 de 6 de junio, emitida por la Dirección Administrativa Territorial y Catastral del GAM de La Paz, que rechazó la solicitud del referido -notificada el 15 de junio de 2016-; RA 176/2016 de 7 de julio que se pronunció sobre el recurso de revocatoria interpuesto contra la antedicha resolución, confirmándola en todas sus partes -notificada el 13 de julio de 2016-; RA 020/2016 de 24 de noviembre, que contestó al Recurso Jerárquico promovido contra dicha resolución, confirmándola -notificada el 29 de noviembre de 2016-, agotándose de esta forma la vía administrativa sin que se hubiera acudido a la vía jurisdiccional; ii) El principal motivo por el cual fue rechazado esa petición de registro catastral fue porque la propiedad correspondía a las mutuales “La Primera” y “La Paz”, como promotoras de la urbanización denominada “Los Pinos” quienes destinaron desde el inicio y hasta la actualidad ese espacio para biblioteca, de propiedad privada de uso común para los copropietarios de esa urbanización, observación que también heredó la compradora -de Jorge Patiño de Villegas– al recaer sobre la misma superficie pretendida; iii) De acuerdo a lo referido, la peticionante de tutela no cuenta con legitimación activa para demandar vía acción de amparo constitucional los derechos subjetivos propios de una propiedad que cuenta con esos antecedentes dominiales, respecto a lo cual añade que desconocen cómo es que pudo obtener un folio real sin contar con el certificado catastral exigible desde la gestión 2015; en dicho sentido, la accionante no podía ser agraviada sino las Mutuales “La Primera” o “La Paz”; iv) Respecto a los antecedentes de dominio de las indicadas Mutuales, se tiene que el 29 de septiembre de 1971, se emitió el Decreto Supremo (DS) 09929 por el que se declaró de necesidad y utilidad pública y social de la expropiación del área total de terrenos que poseía el Club de Golf “Los Pinos” en la zona de Calacoto, para que las indicadas mutuales procedan a la urbanización y construcción de tres mil setecientos cincuenta unidades habitacionales con destino a familias de bajos y medianos ingresos, la cual se concretizó con escritura pública de transferencia de derecho propietario y de dominio a título de venta forzada de 18 de abril de 1973, con una superficie de 302.235 (trescientos dos mil doscientos treinta y cinco metros cuadrados) , que a su vez fue inscrita en Derechos Reales, contando con sus respectivos planos, teniéndose asimismo que las planimetrías de la tercera y última etapa del Sector Norte de la Urbanización “Los Pinos” fueron aprobadas por Resolución Municipal 0243/2000 de 27 de septiembre, sustituida por Resolución Municipal 0384/2001 de 27 de noviembre y Resoluciones Municipales 0380/01 de 27 de noviembre de 2001, 0411/01 de 27 de diciembre de 2011, y 0007/02 de 24 de enero de 2002; por lo cual, queda demostrado que la impetrante de tutela, presentó su acción respecto a los predios de las indicadas Mutuales; v) Añaden que, por Resolución Municipal 0325/1974 de 15 de febrero se aprobó la Urbanización “Los Pinos” (primera etapa), posteriormente la Resolución Municipal 040/82 de 12 de enero de 1982, se dejó sin efecto la referida Resolución Municipal 0325/1974 y se aprobó el proyecto especial del plano urbano “Los Pinos”, correspondientes a la sustitución de la primera etapa, así como de la segunda y restantes etapas; es decir, del proyecto integral situado entre las calles 23 y 25 de la Av. José María Aguirre Achá de la zona de Calacoto, cuyos planos contemplan áreas de uso privado, común, público, viviendas, equipamiento social, deportivo, religioso, entre otros, antecedentes que no atingen a la compraventa de la accionante; vi) El Alcalde del GAM de La Paz, carece de legitimación pasiva debido a que en ningún momento intervino en el trámite administrativo, no ostentando responsabilidad alguna sobre los actos cuestionados como ilegales, debiendo asimismo considerarse que la Administración Tributaria Municipal es una Unidad desconcentrada del nivel municipal con autonomía de gestión administrativa e independencia de funcionamiento operativo; vii) Sobre la primera solicitud (trámite 7698), el 10 de abril de 2017, Sonia Miriam Barrios Pasten, pidió Certificado de Registro Catastral del predio con Código Catastral 044-2659-0007, adjuntando Formulario único de Registro Catastral, la cual concluyó con la emisión del informe técnico de Observaciones de 18 de abril del indicado año, informando a la misma el rechazo de la solicitud de ese registro efectuado por Jorge Patiño de Villegas; por lo que, a la peticionante de tutela se le comunicó la improcedencia de su requerimiento, documentos que fueron entregados a Johnny Ortiz Ticona el 26 del citado mes y año, entonces de acuerdo a normativa, concluye dicho trámite con la emisión del indicado informe que fue de pleno conocimiento de la administrada -accionada-, quien confesó aquello a través del memorial de 5 de julio de ese año; viii) En cuanto a la segunda solicitud de resolución expresa al referido trámite concluido, se tiene que ochenta y dos días después se inició otro trámite (SITR@M 45094 de 18 de julio de 2017) por el cual se peticionó la emisión de una resolución expresa que justifique el rechazo de su pedido de registro catastral, siendo esta respondida mediante Informe DATC-UC 0739/2017, por el cual se señaló que, respecto a pedido de registro catastral, el mismo concluyó con el Informe Técnico de Observaciones de 18 de abril de 2017; y además, anteriormente se emitieron las Resoluciones Administrativas 20/2016, 176/2016 y 143/2016 resolviéndose rechazar la solicitud de registro realizada por Jorge Patiño de Villegas; al respecto, el mencionado informe fue notificado el 29 de septiembre de dicho año; ix) En cuanto a la tercera solicitud (trámite 66123), de 5 de octubre de 2017, se reiteró que se emita una resolución expresa al trámite concluido con Informe Técnico de Observaciones; escrito en el cual expresamente se reconoce que el 29 de septiembre de 2017 la accionante fue notificada con el Informe DATC-UC 0739/2017, reiterándose la emisión de certificado catastral; x) Mediante una cuarta solicitud de 9 de noviembre del antedicho año (trámite 75251), se invocó silencio administrativo al no haberse emitido resolución sobre su petición de registro catastral y la negativa a su extensión, instando recurso revocatorio contra el citado informe; es decir que, interpuso dicho recurso contra un informe emitido hace dos meses aproximadamente; xi) Respecto al indicado recurso de revocatoria, se emitió la RA 0328/2017 de 8 de diciembre tomando en cuenta los trámites 45094, 66123 y 75251, ratificándose el Informe DATC-UC 739/2017, siendo dicha resolución notificada el 15 de diciembre de 2017; xii) Por memorial de 9 de diciembre de 2017 (trámite 84733), presentado el 12 de ese mes y año, se señaló que, ante el silencio administrativo reiterativo, interponía recurso jerárquico; respecto a esto se aclara que la notificación con la RA 0328/2017 fue efectuada dentro de los cinco días de su emisión conforme determina el art. 33.III de la LPA, contando la impetrante de tutela con diez días para interponer su recurso jerárquico hasta el 2 de enero de 2018; en ese sentido, se tiene que el indicado recurso fue planteado antes de su notificación con el pronunciamiento al recurso de revocatoria, siendo recepcionado el 12 de diciembre de 2017; es decir, tres días antes del plazo previsto por ley para su notificación, por lo cual se infiere que no se incurrió en el silencio administrativo argüido, lo que se evidencia del memorial que la parte accionante presentó el 19 de ese mes y año, donde se confiesa la notificación con la citada Resolución Administrativa, por ello en este caso debe considerarse que, de acuerdo a los arts. 56 y 58 de la LPA, los recursos administrativos deben ser presentados de manera fundada, cumpliendo requisitos y formalidades; xiii) Por memorial de 19 de diciembre de 2017, ratificó in extenso el memorial presentado el 12 del mismo mes y año; sin embargo, no hace mención al acto administrativo recurrido y por ende no precisa ni fundamenta los motivos por los cuales se encontraría en desacuerdo con la RA 0328/2017 a efectos de asumir defensa, no planteando argumentos contra la misma, ocasionando su propia indefensión lo cual no es atribuible a la administración municipal, sin que tampoco hubiera operado el referido silencio administrativo alegado; xiv) De esta forma, el mencionado memorial fue respondido a través del Informe SMPD-AL “076/2018” de 26 de abril, desestimando el mismo, argumentándose que la parte impetrante de tutela no consideró lo expuesto y fundamentado por la RA 0328/2017 limitándose a ratificar el recurso interpuesto antes de tiempo, omisión que pudo haber subsanado inclusive hasta el 2 de enero de 2018; al respecto, el indicado informe fue notificado el 2 de mayo de la indicada gestión; xv) En dicho ámbito, se sostiene que, se suscitaron dos trámites, en primera instancia el iniciado el 10 de abril de 2017 que concluyó con el Informe Técnico de Observaciones de 18 de abril del mismo año, sobre el cual la parte accionante guardó silencio durante ochenta y dos días; y por otra parte, se tiene el segundo trámite forzado a través de los indicados recursos de revocatoria y jerárquico que concluyeron con la emisión del Informe SMPD-AL “076/2018”, que a su vez fue notificado a la parte interesada el 2 de mayo de 2018, quien además efectuó una solicitud extemporánea de complementación al mismo el 8 de enero de “2018” -lo correcto es 2019-; es decir, ocho meses y seis días después de la comunicación formal de la conclusión de su trámite, siendo cuestionable que oportunamente no hubiera reclamado la lesión a sus derechos; vxi) La impetrante de tutela asumió una postura displicente y pasiva frente a lo asumido por la Dirección de Administración Territorial y Catastral, teniéndose que a partir de la notificación formal con los informes de 18 de abril de 2017 e Informe SMPD-AL “076/2018”, guardo silencio incumpliendo con el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional; además que, por su desinterés operaron actos consentidos; vxii) La otorgación del Certificado Catastral peticionado se encuentra en debate respecto a la prevalencia de pretensiones, al tratarse de asuntos controvertidos que deben ser resueltos por la Dirección de Administración Territorial y Catastral, debiendo considerarse que la peticionante de tutela, pretende un pronunciamiento por parte de la justicia constitucional sobre aspectos que también ameritan ser conocidos por la jurisdicción ordinaria civil, considerando los antecedentes dominiales en relación a las Mutuales “La Paz” y “La Primera”; y por otra parte, que tiene que ver con el hecho de que el vendedor seguramente garantizó alguna cláusula de evicción a su favor, aspectos que no pueden ser objetados por la parte actora, teniéndose así la presencia de hechos controvertidos; xviii) La acción de defensa carece de objeto constitucional, siendo que la pretensión se sustenta en una aparente comisión de actos ilegales; xix) No se advierte relevancia constitucional, siendo que el petitorio de la acción de amparo constitucional implica o supone la invasión de competencias entre la justicia constitucional y las potestades de la administración; respecto a lo cual, el hecho de negar la extensión de un certificado Catastral no limita que la parte accionante pueda buscar la prevalencia de sus derechos ante la justicia ordinaria respecto a su cláusula de evicción y saneamiento o llevar adelante un proceso de mejor derecho propietario, ya que la Dirección de Administración Territorial y Catastral no define ni dilucida el indicado derecho, correspondiendo a la impetrante de tutela, asumir defensa en otros ámbitos; y, xx) No se estableció el nexo causal; es decir, como los actos emitidos por la Dirección referida, así como la postura de rechazar su solicitud de emisión de Registro Catastral, puede llegar a vulnerar o afectar sus derechos, de hecho ni siquiera se identificó y/o individualizó en forma concreta cual es el acto lesivo y/o de que forma el procedimiento aplicado atentaría contra el debido proceso, ni cómo es que el rechazo a su solicitud de emisión de certificado catastral puede atentar contra su derecho de propiedad o asumir legítima defensa.

Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, mediante su representante legal, replicó los extremos del precitado informe; por otra parte, ante las consultas del Tribunal de garantías, manifestó lo siguiente: a) Todas las consultas fueron resueltas mediante informes técnicos; b) El Informe Técnico de Observaciones, fue notificado el 26 de abril de 2017; y, c) Ante el requerimiento de levantamiento topográfico si bien se rechazó la misma en un primer momento y ante una nueva solicitud se le hizo conocer a la peticionante que sobre el predio existían observaciones a una inspección; si bien se advierte un informe al respecto en obrados, se tiene que el mismo es netamente técnico que solo identifica los polígonos que proporciona el ciudadano, pero no acredita derecho propietario ni da fe de la ubicación de la propiedad, siendo información estrictamente técnica para el inicio de un trámite de registro catastral; empero, tampoco se cumplió ese presupuesto en el caso particular.

Álvaro Xavier Viaña Carretero, Director de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, presentó escrito cursante a fs. 568, por el cual se limitó a señalar que se encontrará expectante de los resultados del fallo a emitirse en la acción de defensa, comprometiéndose a cumplir con el objeto y alcances del mismo.

Eduardo Mario Vargas Aliaga, Asesor Legal del Despacho de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo (SMPD) del GAM de La Paz, asistió a la audiencia programada; sin embargo, no consta su intervención en la misma.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sindicato Agrario Calacoto Alto, notificado en la persona de Gumercindo Carrillo, no participó en la acción de defensa pese a su citación cursante a fs. 169

Carlos Jacques De Grandchant Suárez, Gerente General de la Entidad Financiera de Vivienda “La Primera”, a través de su representante legal, en audiencia de acción de amparo constitucional, solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando lo siguiente: 1) Por DS 9929 se declaró de utilidad pública y social, la expropiación total del club de golf “Los Pinos”, para que las Mutuales de Ahorro y Préstamo “La Primera” y “La Paz”, procedan a la urbanización y construcción de 3750 (tres mil setecientos cincuenta) unidades habitacionales con destinos a familias de bajos y medianos ingresos; concluido ese proceso de expropiación se transfirió la superficie total de 302.235 m2 que se encuentran comprendidos de la urbanización “Los Pinos” entre las calles “21, 23 y 25”, que fue debidamente registrada en DD.RR y actualmente tiene una partida con una superficie de saldo de 57.689 m2 (cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados), en la cual se encuentran tres equipamientos fundamentales de la urbanización, que es socio-deportivo que incluye la biblioteca, el equipamiento deportivo y el comercial; 2) Cumpliendo el indicado Decreto Supremo, procedieron a la construcción en el lote de terreno existiendo más de dos mil doscientas familias que se beneficiaron con dichos equipamientos públicos entre los cuales se encuentra una biblioteca sobre la cual, la accionante pretende y alega tener derecho propietario; 3) Mediante Resolución 040/82 de 12 de enero de 1982, se aprobó el Reglamento de Régimen de uso de suelos del Plan Urbano “Los Pinos” a favor de la propiedad de las Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” y “La Paz”, indicándose que debe contemplarse la autorización de acceso a la población en general, siendo un plan de uso común y el Reglamento aún vigente que acredita la propiedad de Mutual “La Primera”; 4) Existe un derecho propietario muy claro por el que la alcaldía no otorgó certificado catastral a Jorge Patiño de Villegas y, esas resoluciones causaron estado en la vía administrativa, siendo que no se acudió al contencioso administrativo para su revisión, incumpliéndose la ley de procedimiento administrativo, motivo por el cual no se puede extender una revocatoria o una nueva resolución, siendo que la transferida realizada por el prenombrado hacia la peticionante de tutela no es motivo para que se vuelva a efectuar una revisión que causó estado, más aún cuando las circunstancias de hecho, la ubicación del terreno del conflicto de derecho propietario que existente con el “sindicato agrario” o con “el señor Nogales”, es inexistente porque si la Alcaldía otorgara el certificado catastral a cualquiera de las partes que asegura tener derecho propietario iría en contra de la indicada resolución y en contra de la urbanización “Los Pinos”, así como de los mil quinientos propietarios afectando a más de diez mil personas en lo que respecta al área destinada a uso público como es la indicada biblioteca; 5) En cuanto a los títulos de propiedad de la accionante, se tiene que más allá de que Jorge Patiño de Villegas adquirió un derecho propietario sobre la indicada área en base a un anticipo de legítima otorgado por su padre el año 1978 cuando ese falleció en 1974, siendo esto informativo y que consta en la resolución de otra acción de amparo constitucional; lo que extraña es que la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU) refiera que existe una escritura pública suscrita por un fallecido; siendo esta la tradición que consta en el folio real que presentó la impetrante de tutela, pero el título precedente habla de Jorge Patiño de Villegas es que pide la rehabilitación en el Asiento 2 de la matrícula sobre la cual se invoca su derecho propietario, que se rehabilita en función de la resolución pronunciada en un proceso ordinario de rehabilitación de partida seguido por Jorge Patiño de Villegas contra el Registrador de Derechos Reales, rehabilitándose y ordenándose el registro, mencionándose las calles 27 y 28; 6) De la revisión del mapa se evidencia que la urbanización “Los Pinos” limita en la calle 25 y el área que pretende se encuentra entre las calles 21 y 23 es el precedente del derecho propietario; 7) Sobre la documentación que se presenta que era de su compradora se afirma la existencia de un plano que no fue presentado debido a que el mismo no existe, pero en su escritura de transferencia se aclara que la venta se la efectúa de acuerdo a un plazo; no obstante, cualquier situación de evicción o saneamiento debe efectuarse por ley; y, 8) Se ampara el petitorio de la acción tutelar en base a una sentencia constitucional aislada que no es vinculante y que no tiene los mismos elementos fácticos discutidos, refiriendo asimismo que es un acto de deslealtad procesal formular la acción de amparo constitucional de manera desordenada.

Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, fue notificado como “actual Banco Mercantil Santa Cruz SA” conforme se advierte a fs. 170; según lo peticionado por la parte accionante a fs. 165 y vta.; empero, no presentó escrito alguno ni participó de la audiencia de acción de defensa; no obstante, ésta última entidad financiera nombrada, devolvió cedulón de notificación (fs. 305 y vta.), actuado que no mereció pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de garantías.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 218/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 1256 a 1261, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la lesión del derecho de petición, y denegó respecto al resto de derechos denunciados; disponiendo que la autoridad coaccionada Álvaro Xavier Viaña Carretero, Director de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, en el plazo máximo de cinco días hábiles, otorgue respuesta pronta, fundamentada, motivada y congruente en relación a la petición de otorgamiento de certificado catastral, debiendo la misma ser vinculada con los elementos jurídicos, técnicos e incluso tributarios conforme manifestó la autoridad accionada; determinación asumida considerando los siguientes fundamentos: i) Respecto a la legitimación pasiva del Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, no se logró establecer la conclusión del proceso administrativo; por lo que, no se podría vincular legitimación alguna respecto a la referida autoridad pues no se estableció que, ante su despacho o sus dependencias, hubiera tomado conocimiento del recurso jerárquico planteado, tampoco el trámite de obtención del certificado catastral, de lo que se tiene que la prenombrada autoridad carece de legitimación pasiva, lo propio con relación al coaccionado Eduardo Mario Vargas Aliaga, Asesor Legal de dicho municipio debido a que no se vincula al mismo con algún acto u omisión ilegal, no pudiendo éstos responder por las incidencias que pueda generar lo resuelto en esa acción de defensa; ii) Respecto a la legitimación activa cuestionada, se entiende que la pretensión constitucional postulada, no tiene vinculación alguna con el vendedor del predio a la accionante; además que, la impetrante de tutela cuenta con derecho propietario acreditado; es decir, con la suficiente legitimación activa; iii) Sobre la presunta lesión al derecho propietario, debido proceso, legítima defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilación, se sostuvo que habiendo sido rechazadas sus solicitudes de extensión de certificado catastral, presentó los recursos de revocatoria y jerárquico, y respecto a este último solamente se habría emitido un informe; respecto a lo cual, considerando que el recurso jerárquico interpuesto el 12 de diciembre de 2017, por norma la administración municipal tenía noventa días para resolverlo; es decir, hasta el 12 de marzo de 2018, y a partir de esta fecha la peticionante de tutela contaba con seis meses para acudir a la jurisdicción constitucional y activar su acción de defensa pero no siendo planteada la misma dentro del ese plazo operó el principio de inmediatez, no correspondiendo al respecto emitir un pronunciamiento en el fondo; iv) Si bien se adjuntó documentación por la cual se acreditaba el derecho propietario de la accionante, de acuerdo al informe presentado por la autoridad accionada y considerando los informes por el cual se hicieron conocer las resoluciones que resolvieron las solicitudes de registro catastral impetrado por Jorge Patiño de Villegas; asimismo, se tuvo conocimiento de la normativa reglamentaria para la emisión de dicho certificado; de la misma forma, considerando la documentación presentada por los terceros interesados, se concluye que la petición de extensión de certificado catastral se constituye en un hecho controvertido; por lo que, en dicho sentido, no puede vincularse a la jurisdicción constitucional lo concerniente a los supuestos derechos vinculados a la propiedad en relación al debido proceso y acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; v) Sobre el derecho de petición vinculado a la solicitud de otorgación de certificado catastral, la impetrante de tutela señala que por SCP 0016/2017-S2 de 6 de febrero, se concedió la tutela, en el presente caso no se advierten supuestos fácticos análogos, no pudiendo vincularse la decisión a dicho fallo constitucional; y, vi) Pese a lo anteriormente referido, en cuanto al derecho de petición, se advierte que el mismo habría sido lesionado debido a que no se otorgó a la impetrante de tutela respuesta de manera fundamentada, motivada y congruente, siendo que dicha vulneración únicamente vincula a la autoridad coaccionada Álvaro Javier Viaña, como Director de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, debido a que la respuesta otorgada por Informe Técnico de Observaciones de 18 de abril de 2017 fue generado en base a otras resoluciones que en su momento rechazaron la solicitud de registro catastral por parte de Jorge Patiño de Villegas.

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2019 cursante a fs. 1289 a 1290 vta., la parte accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda, señalando que: a) Siendo evidente otro lugar, espacio y acreditación de la Mutual “La Primera”, cuestiona que se deniegue la tutela con ese argumento ya que el mismo corresponde a la vía ordinaria; b) No existiendo terceros interesados acreditados con documentación real, fehaciente e idónea, le extraña la citación a terceros interesados; c) Cuestiona que se hubiera dejado de lado la tradición del bien y poner en duda su derecho propietario pese a ser certificada por autoridad competente; y, d) Habiéndose presentado la SCP 0016/2017-S2 de 6 de febrero, refuta que no se hubiera considerado la misma pese a tener similares aspectos.

Por Auto de 22 de octubre de 2019, respecto a las tres primeras peticiones, el Tribunal de garantías, no dio lugar a considerar el referido pedido de complementación impetrado; y, respecto a la última petición, señaló que la indicada resolución constitucional citada no reunía los presupuestos de aplicabilidad como precedente vinculante, desestimando ese pedido.

Por memorial de 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 1292 a 1293 vta., el representante del Alcalde Municipal de La Paz solicitó explicación, aclaración y complementación, impetrando lo siguiente: 1) Si la Resolución 218/2019 de 18 de octubre, emitida en lo posterior involucra la posibilidad de que la accionante pueda impugnar el acto a emitirse reabriendo un proceso administrativo precluido, por lo cual solicitan que la respuesta a emitirse no implique dicho aspecto debido a que los actos administrativos se encuentran firmes y subsistentes; 2) Se explique, aclare y complemente respecto a precisar que “…han comprendido y/o valorado la potestad reglada de la Administración de la Dirección de Administración Territorial y Catastral establecida en los Arts. 302 numerales 6 y 10 de la Constitución Política del Estado, Ley Municipal Autonómica N° 058 en sus Arts. 1,2,5 inc. b) y 19, y sobre todo lo establecido en el Art. 22 inc. a) numeral 9 del Decreto Municipal N° 015 y ‘Directrices Operativas para el registro Catastral y Otorgación de Certificados Catastrales’ Aprobada mediante Resolución ejecutiva N° 342/2012 de 23 de octubre de 2012 que en su Parágrafo II Numeral 3” (sic); y, 3) En caso de ser evidente el primer punto de la complementación impetrada, bajo qué criterio se considera válido que la accionante pueda reabrir de forma indefinida un trámite administrativo pese a que dejó caducar su derecho de petición.

El Tribunal de garantías, mediante Auto de 22 de octubre de 2019, respecto a la primera solicitud refrió que no ha lugar al pedido de complementación, pero que sin embargo se aclara que la respuesta ordenada por dicho Tribunal debe ser asumida por la administración pública en el marco estricto de sus específicas competencias y en atención a los antecedentes adjuntados por la accionante; por su parte, respecto al resto de peticiones no se dio lugar a las mismas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 3 de noviembre de 2020, se dispuso la suspensión de plazos procesales, a fin de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 26 de julio de 2021; por lo que, la presente resolución es pronunciada dentro de plazo establecido