SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión a sus derechos a la propiedad, a la petición, al debido proceso, a la legítima defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la impugnación y al debido proceso administrativo manifestando que solicitó certificado de Registro Catastral al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de su bien inmueble ubicado en la Hacienda Calacoto con una superficie de 4 449 65 m2 en la calle 21 de Calacoto y Pasaje Eduardo Días de Medina; sin embargo, pese a contar con derecho propietario sobre ese predio, fue negado, suscitándose los siguientes hechos: i) Habiendo peticionado una respuesta fundamentada el 5 de julio de 2017, mereció pronunciamiento a través de Informe DATC-UC 0739/2017 de 15 de septiembre el cual, siendo impugnado, dio lugar a la emisión de la RA 328/2017 de 8 de diciembre, emitida por la Dirección Administrativa Territorial y Catastral de la referida entidad municipal que resolvió su recurso, siendo notificada de forma posterior a la presentación de su recurso jerárquico, y pese a ratificarse en el mismo, por Informe SMPD-AL 176/2018 fue desestimada sin emitirse resolución alguna; ii) Pese a impetrar complementación y aclaración a dicho informe, pasado ocho meses, se emitió el Informe SMPD - AL 368/2019 que denegó su petición; iii) El 9 de abril de 2019, reiteró la emisión de Certificado de Registro Catastral y posteriormente levantamiento topográfico geo referenciado; empero, pese a señalarse fecha para ese acto el mismo fue suspendido; iv) El 18 de junio de 2019, puso en conocimiento del Director de Administración Territorial y Catastral, una orden judicial para otorgación de certificado de Registro Catastral; sin embargo, pese a dicha disposición jurisdiccional tampoco se dio curso a su solicitud.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el principio de inmediatez y la suspensión de su cómputo en las acciones tutelares
Al respecto la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, asumiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto manifestó: «Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte respecto a la suspensión del principio de inmediatez, la SCP 0730/2015-S3 de 1 de julio, que citando a la SCP 0783/2012 de 13 de agosto, indicó lo siguiente: “…cuando una acción de amparo constitucional es presentada en defensa de derechos fundamentales vulnerados, la misma debe cumplir con requisitos que puedan hacer efectiva la demanda de protección. Entre estos requisitos se encuentra el de inmediatez, entendido como plazo máximo para interponer una demanda, con las particularidades que deben ser atendidas en el presente caso.
Así por ejemplo, dentro de una causa hipotética, si el último acto lesivo de derechos sucede el 3 de enero de 2010, el (la) interesado (a) tendrá seis meses para interponer su acción, es decir, hasta el 3 de julio de 2010; y, si el (la) interesado (a) presenta su acción el 3 de junio de 2010, es decir a los cinco meses, esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma” (las negrillas son nuestras).
De igual forma el AC 0099/2013-RCA de 5 de junio, recogiendo el entendimiento asumido por el AC 0174/2011-RCA de 17 de mayo, y la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, precisó que: «“…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, señaló: ‘Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad”’» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denuncia la lesión a sus derechos a la propiedad, a la petición, al debido proceso, a la legítima defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la impugnación y al debido proceso administrativo manifestando que solicitó certificado de Registro Catastral al GAM de La Paz de su bien inmueble ubicado en la Hacienda Calacoto con una superficie de 4 449 65 m2 en la calle 21 de Calacoto y Pasaje Eduardo Días de Medina; sin embargo, pese a contar con derecho propietario sobre ese predio, su solicitud fue negada, suscitándose los siguientes hechos: a) Habiendo peticionado una respuesta fundamentada el 5 de julio de 2017, mereció pronunciamiento a través de Informe DATC-UC 0739/2017 de 15 de septiembre el cual, siendo impugnado, dio lugar a la emisión de la RA 328/2017 de 8 de diciembre, emitida por parte de la Dirección Administrativa Territorial y Catastral de la referida entidad municipal que resolvió su recurso, fue notificada de forma posterior a la presentación de su recurso jerárquico, y pese a ratificarse en el mismo, por Informe SMPD-AL 176/2018 fue desestimada sin emitirse resolución alguna; b) Pese a solicitar complementación y aclaración a dicho informe, pasado ocho meses, se emitió el Informe SMPD - AL 368/2019 que denegó su solicitud; c) El 9 de abril de 2019, reiteró su pedido de Certificado de Registro Catastral y posteriormente levantamiento topográfico geo referenciado; empero, pese a señalarse fecha para ese acto el mismo fue suspendido; d) El 18 de junio de ese año, puso en conocimiento del Director de Administración Territorial y Catastral, una orden judicial para la otorgación de certificado de Registro Catastral; sin embargo, pese a dicha disposición jurisdiccional tampoco se dio curso a su solicitud.
Conforme a los términos de la acción de defensa presentada, atañe efectuar el análisis de los presupuestos de procedencia de la misma, en cuyo ámbito, en el marco del principio de inmediatez conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional, corresponde preeminentemente examinar los antecedentes de la acción de defensa planteada, en dicho sentido cabe señalar que los presuntos actos lesivos derivan de la solicitud formulada por Sonia Miriam Barrios Pasten a la Dirección Administrativa Territorial del GAM de La Paz, impetrando se otorgue registro catastral de su inmueble con código 04-2659-0007; sin embargo, la referida dependencia municipal comunicó la improcedencia de esa petición, lo cual motivó a que la accionante exija una resolución fundamentada respecto a ese rechazo, mereciendo por parte de la administración municipal la emisión del Informe DATC-UC 0739/2017 de 15 de septiembre, en la cual se manifestó que no resultaba posible atender lo impetrado por la peticionante de tutela; no obstante, la misma reiteró su solicitud de emisión de una resolución expresa respecto a su petición (Conclusiones II.1, 2, 3, 4 y 5); en razón a dichos antecedentes, la prenombrada interpuso recurso de revocatoria alegando silencio administrativo, y posteriormente el 12 de diciembre de 2017 presentó recurso jerárquico (Conclusiones II.6 y 7).
Por su parte, la Dirección de Administración Territorial y Catastral, antes de la presentación del indicado recurso, emitió la RA 328/2017 de 8 de diciembre, ratificando en todas sus partes el Informe DATC-UC 0739/2017; disposición que fue notificada a la accionante el 15 de diciembre de 2017 (Conclusión II.8); respecto a lo cual cabe aclarar el recurso jerárquico anteriormente referido, fue planteado antes de la notificación de la indicada Resolución, el 12 del indicado mes y año; no obstante, por memorial de 19 de diciembre de 2017, ratificó in extenso el mencionado recurso planteado (Conclusión II.9). En ese contexto fue que, por Informe SMPD-AL 0176/2018 de 26 de abril emitido por la aludida Dirección, se recomendó la desestimación del recurso jerárquico interpuesto por la accionante; informe que fue notificado el 2 de mayo de 2018 (Conclusión II.10).
Sobre el incumplimiento del principio de inmediatez en el caso particular en cuanto a la interposición de los indicados recursos reclamados por la impetrante de tutea, del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene que la misma presentó con similares argumentos una acción de defensa el 6 de septiembre de 2018, la cual se encontraba siendo tramitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, acción tutelar que en su oportunidad fue declarada por no presentada; sin embargo, esa determinación fue impugnada, motivando que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional emita el Auto Constitucional (AC) 0007/2019-RCA de 16 de enero, el que, entre otros argumentos, de la misma forma consideró que “…en torno al cumplimiento del principio de inmediatez, en obrados consta que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de la Asesoría Legal de Despacho-SMPD, emitió el Informe de 26 de abril de 2018 (fs. 91 a 96), recomendando que el recurso jerárquico sea desestimado, siendo ésta la última actuación administrativa, y tomando en cuenta que la presente acción tutelar fue interpuesta el 6 de septiembre del mismo año (fs. 166 vta.), se tiene que la demanda fue presentada dentro del plazo que rige el principio de inmediatez…”, sobre la indicada acción de defensa, cabe referir que no consta resolución de la misma por parte del Juez de garantías, teniéndose que el indicado Juez, por Informe CITE: JPCC9° 07/2020 de 23 de diciembre (fs. 1382), manifestó que “…no se llevó a cabo audiencia, y no se emitió resolución constitucional alguna. PRECISANDO QUE EL ÚLTIMO ACTUADO PROCESAL ES LA PROVIDENCIA DE FECHA 09 DE JULIO DE 2019, siendo que hasta el presente la parte accionante no hizo seguimiento de su proceso y menos se notificó con la providencia de radicatoria” (sic).
Contextualizando, se tiene que en la presente acción de amparo constitucional denuncia que las autoridades accionadas no hubieran resuelto el indicado recurso jerárquico planteado por la peticionante de tutela mediante una resolución, sino a través de un informe -Informe SMPD-AL 0176/2018-; no obstante, dicha denuncia también fue planteada en una anterior acción de defensa interpuesta el 6 de septiembre de 2018, respecto a la que, la Comisión de Admisión de éste Tribunal determinó que sea admitida por el Juez de garantías que conoció dicha acción, al no advertirse causales de improcedencia entre ellas la concerniente al principio de inmediatez.
En ese sentido, sin perjuicio de que, con la interposición de la antedicha acción de defensa planteada, se infiera una suspensión del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de defensa interpuesta, de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dicha suspensión debió levantarse con la resolución del Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del Departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; sin embargo, este no resolvió dicha acción tutelar conforme éste mismo manifiesta en su informe CITE: JPCC9° 07/2020 de 23 de diciembre, razón por la que no es posible que ante ésta situación sui géneris, se declare la improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez en el caso particular de la indicada denuncia concerniente al tratamiento del recurso jerárquico que en su momento planteó la accionante; no obstante, dicha situación de ninguna manera implica que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre el referido hecho denunciado, por cuanto, si bien se advierte la suspensión del indicado plazo de caducidad, lo dispuesto por el AC 0007/2019-RCA de 16 de enero a su vez se encuentra pendiente de resolución, siendo que dicho actuado constitucional dispuso de forma taxativa que el referido Juez de la causa en esa acción constitucional, admita la misma, la someta al trámite de ley y pronuncie resolución en audiencia pública concediendo o denegando la tutela solicitada según corresponda en derecho; de esto se infiere la interposición de un mecanismo de defensa en curso y pendiente de resolución sobre el cual no puede pronunciarse ésta Sala, caso contrario se estaría desconociendo lo resuelto por el referido Auto Constitucional el cual es de cumplimiento obligatorio por parte del mencionado Juez de garantías, en cuyo mérito, sin pronunciarse sobre el fondo de dicha reclamación, corresponde la denegatoria de tutela en el marco de la presente acción hoy analizada.
En dicho entendido, cabe aclarar que sin perjuicio de encontrarse pendiente la resolución de la indicada acción de defensa, debe considerarse que, habiendo sido denunciados otros presuntos hechos lesivos mediante la presente acción de amparo constitucional, corresponde a esta Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre los mismos y obviamente no solamente avocarse a lo referido en cuanto a la tramitación del indicado recurso jerárquico sobre el cual, como ya se refirió anteriormente, no amerita pronunciamiento en el fondo.
Es así que, entre otros aspectos denunciados por la presente acción de defensa, la impetrante de tutela indica que peticionó informe complementario y aclaratorio al Informe SMPD-AL 0176/2018; no obstante, por Informe SMPD - AL 368/2019 se denegó su solicitud; al respecto, habiendo sido notificado este último informe el 12 de agosto de 2019 (Conclusión II.12) e interpuesta la presente acción el 6 de septiembre del mismo año, se advierte el cumplimiento del principio de inmediatez; por otra parte, habiéndose llegado a la conclusión de que mediante el primer informe citado –Informe SMPD-AL 0176/2018– concluyó el proceso administrativo seguido por la accionante, se tiene que la referida petición de informe complementario y aclaratorio de la impetrante de tutela (Conclusión II.11) se constituye en una petición autónoma, ameritando su análisis al no advertirse la posibilidad de impugnación contra el Informe SMPD - AL 368/2019 emitido por la administración municipal y que la accionante cuestiona.
Del indicado hecho denunciado, no se infiere lesión al derecho de petición, por cuanto se advierte que la impetrante de tutela recibió respuesta a dicha petición particular de informe complementario y aclaratorio, a través del mismo Informe SMPD - AL 368/2019, debiendo la peticionante de tutela considerar que el derecho de petición se limita al pronunciamiento o respuesta que pudiera emitir, en este caso la administración pública, el cual puede ser emitido en forma positiva o negativa, así la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, estableció que: “Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo…”, (las negrillas son nuestras) es así que en el mencionado caso no se advierte lesión al indicado derecho; por otra parte, cabe referir la emisión del referido informe tampoco implicó lesión al derecho al debido proceso o a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones ni a la impugnación, por cuanto el proceso administrativo concluyó con la emisión del Informe SMPD-AL 0176/2018 de 26 de abril respecto al cual no corresponde mayor pronunciamiento considerando asimismo los fundamentos anteriormente desarrollados.
Respecto al señalamiento de fecha para el levantamiento topográfico geo referenciado que la accionante alega haber peticionado el 9 de abril de 2019, para la extensión de Certificado de Registro Catastral y que en principio se hubiera dado curso por parte de la administración municipal, pero posteriormente fue suspendido sin fundamentación; cabe señalar que, dichos hechos, además de tener un carácter controvertido, no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional en razón a que la accionante no establece como dichos actos hubieran lesionado sus derechos a la petición, al debido proceso, a la legítima defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la impugnación y al debido proceso administrativo o en su caso, de qué forma dicho supuesto accionar de la entidad municipal vulneraría preceptos normativos específicos con la consecuente lesión de sus derechos.
Como último punto cuestionado por la accionante, esta manifiesta que el 18 de junio de 2019, puso en conocimiento del Director de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, una orden judicial para la otorgación de certificado de Registro Catastral; sin embargo, pese a dicha disposición jurisdiccional, tampoco se habría dado curso a su pedido. Al respecto, cabe mencionar que esa solicitud, que también se constituye en una petición autónoma, ameritó respuesta a través del ya mencionado Informe SMPD-AL 368/2019, notificada el 12 de agosto del mismo año, ámbito en el cual no se advierte lesión al derecho de petición debido a que la supra referida Dirección del municipio mencionado, emitió respuesta debida; por otra parte, en cuanto a la lesión del resto de derechos denunciados en la presente acción de defensa, no se sustenta como es que el referido Informe lesionó los mismos y que justifique disponer la emisión del referido certificado catastral pretendido a través de la presente acción; a lo cual cabe añadir en el caso específico se procura el cumplimiento de una orden judicial, situación que no puede ser determinada por la justicia constitucional a razón de que la acción de amparo constitucional no se constituye en el mecanismo para coaccionar el cumplimiento de determinaciones judiciales o ejecutar las mismas, así la SC 1891/2010-R de 25 de octubre, haciendo alusión a las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R, sostuvo que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución”; en dicho mérito corresponde la denegatoria de tutela respecto a la indicada denuncia.
Respecto a éstos últimos hechos que la accionante acusa de lesivos a sus derechos, resulta relevante puntualizar que no corresponde a la justicia constitucional asumir las atribuciones de Tribunal de revisión como pretende la impetrante de tutela quien considera que sus distintas reclamaciones debieron ameritar la emisión de resoluciones administrativas, aspectos sobre los cuales no corresponde pronunciamiento en razón a que implican que este Tribunal, en interpretación de la legalidad ordinaria, identifique y defina actos administrativos susceptibles de impugnación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no obro de forma correcta.