SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de febrero y 5 de marzo, ambos de 2020, cursantes de fs. 76 a 82 vta. y 105 a 108 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa ENTEL S.A., es propietaria de predios ubicados en el Distrito 6 (Colindancia con la Urbanización 16 de julio) de la ciudad de El Alto, inscritos en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 2.01.4.01.0093996, cancelando en calidad de sujeto pasivo en cada gestión el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) ante el GAM de El Alto del departamento de La Paz, cumpliendo así con las obligaciones tributarias respectivas.
Al respecto, se deben considerar el art. 9.I.2 y 3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, que dejan claras las facultades previstas en el art. 34 de dicho cuerpo legal, siendo de esta forma que el GAM de El Alto del departamento de La Paz, emitió las Leyes Municipales 003 de “23” -lo correcto es 7- de diciembre de 2012 -de Creación de Impuestos Municipales- y 012 de 12 de junio de “2019” -lo correcto es 2013”- (de Complementación, de Modificación y Enmienda a la Ley Municipal “003/2012”, de Creación de Impuestos Municipales), así como el Decreto Municipal 003 de 20 de junio de 2013 -Reglamento del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de Inmuebles y Vehículos Automotores-, relacionadas con la creación de impuestos de dominio municipal a la propiedad de bienes inmuebles, de vehículos automotores terrestres y sus transferencias onerosas, normas que a la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de cumplimiento- continúan vigentes; empero, aun así el referido Gobierno Autónomo Municipal, rehúye su cumplimiento y pretende desconocer sus derechos -compréndase de ENTEL S.A.-, al no otorgar la exención del pago de Impuesto a la Transferencia en caso de Expropiación y Utilidad Pública.
Así, la Empresa Estatal de Transporte por Cable “MI TELEFÉRICO”, el 19 de julio de 2018, notificó a ENTEL S.A. con la Resolución Administrativa (RA) 007/2018 de 18 de igual mes, suscribiéndose el 22 de julio de 2019 las minutas de transferencia a título oneroso por causa de necesidad y utilidad pública declarada por ley con relación a los predios antes identificados; sobre el particular, con las consideraciones legales y dentro del trámite, y proceso de expropiación que siguió la indicada Empresa Estatal, por memorial de 22 de julio de 2019, se solicitó al Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del GAM de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, la exención de pago del Impuesto a las Transferencias Onerosas de Inmuebles y Vehículos Automotores, de conformidad con los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), 24 Bis de la Ley Municipal 012 y el art. 24.II (Exenciones) de la Ley Municipal 003, establece que: “Quedan exentas del pago de este impuesto, las transferencias por concepto de expropiación por utilidad pública, al efecto deberá emitirse la reglamentación respectiva...” (sic), disposición legal que es concordante con el art. 7 del Decreto Municipal 003, que prevé: “(Exención).- En el caso de los trámites de expropiación, la presentación de la minuta de transferencia es el requisito para la emisión de la Resolución Administrativa de exención” (sic); sin embargo, incumpliéndose los mandatos legales municipales, dicha petición fue respondida negativamente mediante Providencia DRTP/UAJ- CC/ 630/2019 -de 27 de agosto- acto administrativo que señala: «“...informamos al impetrante que al no ser sujeto pasivo del Impuesto Municipal a la Transferencias Onerosas; nos vemos imposibilitados de atender su solicitud...”» (sic); extrañándose que teniendo el marco legal correspondiente para proceder con la aceptación de la indicada solicitud de exención, la Administración Tributaria del indicado Gobierno Autónomo Municipal tenga presente y retrotraiga los antecedentes en la respuesta de la PROVIDENCIA/DRPT/UAJ-CC/JPCM/ 518/2019 de 26 de julio, por la que esa instancia invocó el art. 70 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, reconociéndole como sujeto pasivo, conminándole inclusive a la presentación de mayor documentación; no obstante y contrario a ello, no se consideró la indicada petición en el fondo brindando una respuesta laxa, eludiéndose de esta manera el cumplimiento de la normativa emanada por la misma entidad municipal, rehusando declarar la exención del pago del Impuesto Municipal a las Trasferencias de Inmuebles y menos se emitió la Resolución Administrativa que correspondía, bajo el argumento de que no tendría la calidad de sujeto pasivo dentro del trámite y proceso de expropiación seguido antes señalado, lo cual resulta contradictorio y alejado de la verdad objetiva y material, desvirtuable por la misma documentación que fue presentada, al ser un contribuyente inscrito en los registros correspondientes y más aún cumplir con sus obligaciones tributarias, por lo que la respuesta emitida no concuerda, menos se adecúa a los mandatos legales antes referidos en virtud a que no existe ninguna disposición legal que ampare su respuesta para no cumplirse con la prosecución de la exención al pago requerido; y, sin valorar ni esgrimir ningún fundamento legal valedero se asumió dicha decisión en renuencia de las normas, impidiendo la ejecución y realización de las mismas, vulnerándose así el principio de seguridad jurídica, contraviniendo el art. “108.1” de la CPE y vulnerándose el “...derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos...” (sic).
Finaliza señalando, que la Administración Tributaria -Municipal- en un principio observó las obligaciones que tenía como sujeto pasivo y contradictoriamente refirió que no tendría esta calidad, además de omitir revisar la documentación que se encuentran en sus registros que hacían factible la emisión de la Resolución Administrativa de exención, además de considerar el art. 2 de la Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, ratificada por el Decreto Supremo (DS) 24054 de 29 de junio de 1995; a más que en el caso de los trámites de expropiación y obtención de la indicada Resolución administrativa el único requisito es la presentación de la minuta de transferencia, aspecto que se cumplió a cabalidad.
I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas
La parte impetrante de tutela alega como normas omitidas en su cumplimiento el art. 24 de la Ley Municipal 003 y el art. 7 del Decreto Municipal 003, ambos del GAM de El Alto del departamento de La Paz.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad municipal accionada que dentro del plazo de veinticuatro horas emita Resolución Administrativa declarando la exención de pago del Impuesto a las Transferencias Onerosas de Inmuebles y Vehículos Automotores, en cumplimiento a las normas identificadas «...en razón a la expropiación de dos fracciones de la Propiedad de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) con Matrícula de Folio Real Nº 2014010093996 (Vigente) practicada por la Empresa de Transporte por Cable “Mi Teleférico” para el emplazamiento de la “Torre T-PO2” por una superficie de 39.69 metros cuadrados y “Torre T-PO3” por una superficie de 50.41 metros cuadrados correspondiente a la Línea Plateada del Proyecto “Construcción e Implementación del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto en su segunda fase ha sido destinada al beneficio de la población en general por lo que se adecua a lo conceptualizado como ‘Utilidad Pública’”» (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 385 a 395 vta., presentes la parte peticionante de tutela, la autoridad municipal accionada, asistida de su abogado y el representante legal de la Empresa tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso los argumentos expuestos en sus memoriales de la presente acción de cumplimiento y ampliando en audiencia, señaló que, existen antecedentes respecto a solicitudes de otras personas del mismo proceso como la RA “814/2019”, que bajo igual procedimiento una persona natural realizó el trámite y se le otorgó la exención.
Ante la interrogante del Tribunal de garantías, manifestó que, por su naturaleza jurídica se constituye en una Empresa de Sociedad Anónima, no es pública, conforme se tiene de la matrícula de comercio.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Víctor Nava Arce, Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del GAM de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 319 a 323, señaló que: a) Habiendo emitido la Administración Tributaria Municipal dentro de sus legítimas competencias la Providencia DRTP/UAJ- CC/ 630/2019, este proveído conforme el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, se constituye en un acto definitivo, puesto que con este acto se rechazó de manera definitiva la solicitud efectuada por la parte impetrante de tutela, el cual no fue objeto de impugnación ni planteamiento de los recursos administrativos que la ley otorga, demostrándose que no se agotaron los medios idóneos de impugnación para su legal protección; por lo que, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional e impide el planteamiento de la presente acción tutelar; b) En la fundamentación de hecho y de derecho expuestos en esta acción de defensa, se omitieron considerar dos leyes fundamentales en el ámbito tributario aplicables en el caso, la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos y la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, así como el Decreto Municipal 003; c) Se tiene comunicados del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en sentido de que el Impuesto a las Transferencias Onerosas no es de competencia municipal, no ameritando mayores comentarios, toda vez que fueron emitidos para el cumplimiento de la ley, y que fue observada al negarse la exención solicitada por la parte peticionante de tutela; d) Con relación a las minutas expuestas como fundamento de derecho, en su contenido son claras y precisas sobre las obligaciones suscritas entre partes, en las que ENTEL S.A.
-ahora accionante-, en su condición de vendedor asume voluntariamente la obligación de pagar el Impuesto a la Transferencia; e) El art. 134 de la CPE, establece que la acción de cumplimiento procede en caso de inobservancia de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, presupuesto jurídico que no concurre en el caso; f) Llama la atención que la parte impetrante de tutela, manifieste que viene cancelando cada gestión el IPBI, lo cual es total y completamente falso, puesto que el referido impuesto fue abrogado del Ordenamiento Jurídico Tributario Municipal de El Alto, desde el 2011 en cumplimiento a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” y la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, que establecen que los entes autonómicos emitirán sus leyes de impuestos de dominio, consecuentemente el impuesto que actualmente cancela ENTEL S.A., es el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI); g) Es preciso señalar quiénes son los sujetos de la relación jurídica tributaria en el presente caso, el sujeto activo es la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del GAM de El Alto del departamento de La Paz, por imperio del art. 21 del CTB y el parágrafo II del art. 3 del DS 23710 de 9 de enero de 2004; y, el sujeto pasivo es ENTEL S.A., en mérito a lo dispuesto en el art. 22 del CTB; y, el hecho generador, se encuentra regulado en el art. 16 del mismo Código; por lo que, la referida Empresa se constituye en sujeto pasivo del IMPBI por el principio de legalidad y reserva de ley, prevista en el art. 6 del citado Código y las Leyes Municipales 003 y 012, así como el Decreto Municipal 003; y, h) Actuó en estricto apego a las leyes tributarias vigentes antes referidas, consecuentemente no existe renuencia y menos omisión en el cumplimiento de la norma, siendo la parte peticionante de tutela la que omitió señalar la normativa antes descrita, por lo que solicitó se deniegue la tutela invocada.
En audiencia, refirió que conforme señala la ley, solo se otorga la exención a las personas naturales y no a las empresas; por lo que, existe una errada interpretación de la norma.
A la pregunta del Tribunal de garantías, respondió que, el SIN es el responsable para el tratamiento de la solicitud planteada, siendo el sujeto activo del mismo.
I.2.3. Participación de la tercera interesada
La Empresa Estatal de Transporte por Cable “MI TELEFÉRICO” a través de su representante legal, en audiencia sostuvo que: 1) Trascurrieron más de ocho meses sin que se pueda perfeccionar su derecho propietario adquirido mediante proceso de expropiación, por cuanto como cualquier trasferencia se debe protocolizar la minuta ante la Notaria de Gobierno, siendo uno de los requisitos esenciales el pago del Impuesto a la Transferencia, documento que no fue presentado por ENTEL S.A.; y, 2) Solicitó se efectué un análisis minucioso de la petición y del fundamento de la presente acción de defensa; y, se conmine, si es el caso, al cumplimiento de los actos administrativos pendientes.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 034/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 396 a 401 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) En relación a la alegación de la autoridad accionada, en cuanto a que para interponer esta acción tutelar la parte accionante no hubiera dado cumplimiento al principio de subsidiariedad, es necesario puntualizar que si bien la norma constitucional no exige la observancia de este principio; empero, el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que esta acción de defensa no procede cuando el accionante no reclamó previamente y de amera documentada a la autoridad accionada el cumplimiento del deber omitido, en este contexto, corresponde establecer si la parte impetrante de tutela efectuó el reclamo correspondiente previamente y de manera fundamentada; ii) De los antecedentes, se establece que por memorial presentado el 22 de julio de 2019, la parte peticionante de tutela, solicitó a la autoridad accionada, la exención de pago del Impuesto a las Transferencias Onerosas de Inmuebles y Vehículos Automotores, respecto a predios útiles y necesarios para el emplazamiento de dos torres de la Empresa Estatal de Transporte por Cable “MI TELEFÉRICO”, Torre T-PO2 y Torre T-PO3, que fueron expropiados, ambos ubicados en la ciudad de El Alto, con una superficie de 53.49 m2 y 64.00 m2, respectivamente, de lo que se desprende que la parte accionante reclamó previamente y de manera fundamentada a la autoridad accionada el cumplimiento legal del deber omitido; sin embargo, dicha autoridad por Providencia DRTP/UAJ- CC/ 630/2019 no realizó una respuesta formal y efectiva, mucho menos expuso las razones del por qué no es sujeto pasivo del antes referido Impuesto; no obstante, en la audiencia de esta acción de cumplimiento, hizo conocer que los arts. 7 y 24 de la Ley Municipal 003, 13 de la Ley Municipal 012 y 7 del Decreto Municipal 003, fueron aclarados por los arts. 8 inc. c) de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos -Ley 154 de 14 de julio de 2011- y la Disposición Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012-; por lo que, el sujeto activo de la relación jurídica tributaria no serían los gobiernos municipales, sino el SIN; consiguientemente, la Administración Tributaria Municipal de El Alto del departamento de La Paz no es sujeto activo del tributo; de ser así, conforme las normas legales advertidas, la autoridad municipal en la indicada providencia debió hacer conocer oportunamente al administrado, a fin de que pueda acudir a las acciones legales que corresponda y no esperar que interponga alguna acción tutelar, otorgando una respuesta efectiva, formal y pronta dentro de un plazo razonable, explicando los motivos del por qué no era atendible su solicitud, ya sea positiva o negativa; y, iii) Corresponde a la parte impetrante de tutela acudir a la vía constitucional que sea pertinente y no equivocadamente a la acción de cumplimiento.
En vía de aclaración y complementación, la parte peticionante de tutela, a efectos de realizar los procedimientos correspondientes y que se cumplan las formalidades previstas en el art. 28 de la LPA, solicitó que la Administración Tributaria emita una respuesta fundamentada y motivada; ante lo cual, el Tribunal de garantías determinó NO HA LUGAR a la misma.