SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2021-S4

Fecha: 27-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 17 a 19, el accionante, por intermedio de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, fue remitido al Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola con detención preventiva el 4 de abril de 2017, habiendo transcurrido más de tres años, cuatro meses y diez días sin que se hubiera pronunciado sentencia; por lo que, el 19 de julio de 2020, solicitó la cesación a la detención preventiva de acuerdo a la previsión contenida en el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−, referida a la duración de la detención preventiva que excede los doce meses sin que se hubiera dictado acusación o veinticuatro meses sin el pronunciamiento de sentencia; a cuyo efecto adjuntó los certificados y prueba correspondientes; petición que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, por Auto 16-2020 del 8 de julio del citado año, contra el cual, interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 22 del mismo mes y año, que fue sorteado y remitido el 3 de agosto de ese año, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento.

Radicada la apelación en la mencionada Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por memorial de 7 de agosto de 2020, impetró el señalamiento de audiencia para la consideración del referido recurso de apelación, lo cual no sucedió hasta el día de interposición de la presente acción de libertad, tampoco fue emitida resolución alguna, incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, que establece que el Vocal de turno, resolverá bajo responsabilidad y sin trámites en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidos los antecedentes, sin recurso ulterior; plazo que venció al haber transcurrido más de veinticinco días sin que se hubiera señalado audiencia y cuando fue a averiguar, le indicaron en la referida Sala que no se están señalando audiencias y que tendrá que esperar el turno de acuerdo a la llegada de causas; dilación que le causa un gran perjuicio, aspecto que le prohibe acceder a un debido proceso y ejercer su derecho a la libertad; por lo que, planteó acción de libertad de pronto despacho para que se restauren sus derechos conculcados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la petición, al acceso a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto, los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 7, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a los Vocales demandados que, en el término de veinticuatro horas, señalen fecha y hora de audiencia de apelación y se disponga la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para que se inicie proceso por retardación de justicia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., presente el abogado y el representante sin mandato del solicitante de tutela, ausente las autoridades jurisdiccionales demandadas, se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado y representante sin mandato, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, precisando que: a) Después de haber transcurrido tres años, dos meses y trece días en detención preventiva dispuesta en el proceso penal que iniciaron en su contra por el delito de feminicidio en grado de tentativa, el 19 de junio de 2020, solicitó la cesación de dicha medida invocando lo dispuesto por el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, siendo negada por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz mediante Resolución de 8 de julio del citado año; decisión que fue recurrida en apelación el 22 de igual mes y año, radicándose el expediente en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento el 7 de agosto del citado año, y a pesar de haber transcurrido casi un mes, no se señaló la audiencia de consideración del mencionado recurso ni se providenció el memorial que arrimaron a los antecedentes solicitando dicho señalamiento, contraviniendo lo dispuesto por el art. 251 de la norma procesal penal antes mencionada; y, b) Los argumentos expresados en el informe escrito presentado por los demandados, no justifican la dilación en el señalamiento de audiencia y la omisión en que incurrieron, vulnerando así el debido proceso, así como sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 3 de septiembre de 2020, cursante a fs. 26, manifestó lo siguiente: 1) El impetrante de tutela no verificó el proceso en el cual consta que el 24 de agosto de igual año, se decretó audiencia, dado que ese Tribunal tiene una excesiva carga laboral; y, 2) El señalamiento de audiencias se efectúa tomando en cuenta el orden de remisión de los juzgados de origen, puesto que no se puede priorizar un proceso por encima de otro, considerando que los otros procesos también tienen personas con detención preventiva.

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni se hizo presente en la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 23.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 03 de 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 29 vta. a 31, concedió la tutela solicitada, refiriendo que, en cuanto a la solicitud de señalamiento de audiencia, éste ya fue providenciado; decisión que se asumió con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del expediente se evidencia que con relación al memorial presentado por el accionante pidiendo señalamiento de audiencia, con cargo de recepción de 10 de agosto de igual año, se emitió en la indicada fecha una providencia indicando que se esté al libro de rol de audiencias, el cual no menciona una fecha conforme dispone el procedimiento; asimismo, cursa el decreto de 24 del mismo mes y año; por el cual, uno de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz, en aplicación del art. 406 del CPP, señaló audiencia para resolver el recurso de apelación incidental presentada por el impetrante de tutela, para el 7 de septiembre del citado año, a las 10:00, mismo que se notificó en tablero judicial a las partes el 3 de septiembre del citado año; ii) Si bien se emitió un pronunciamiento dentro de las veinticuatro horas de la presentación del memorial de solicitud de señalamiento de audiencia; empero, no se fijó hora ni fecha para la audiencia dejando en incertidumbre al peticionante de saber cuándo se resolvería su impugnación y el señalamiento que posteriormente se realizó el 24 de agosto del mencionado año, está fuera del plazo establecido por el art. 251 del adjetivo penal, además que el solicitante de tutela tomó conocimiento al momento de llevarse a cabo la audiencia de la presente acción tutelar; iii) Si bien como emergencia de las restricciones implementadas por la pandemia, los juzgados y tribunales no están trabajando en los horarios normales previstos en la Ley del Órgano Judicial, cumpliendo labores de manera alternada por turnos y en horario continuo, afectando el normal despacho de causas, además de haberse suspendido plazos procesales hasta los primeros días de julio, en la actualidad se reanudaron dichos plazos y se instruyó dar celeridad a los casos con personas detenidas; y, iv) Correspondía que en el primer proveído de 10 de igual mes y año, se fije día y hora de audiencia para considerar la apelación planteada por el accionante, conforme al rol de audiencias y con las debidas justificaciones en caso de no hacerlo dentro de plazo establecido por ley; en el caso presente, los demandados no señalaron audiencia observando los plazos establecidos para el efecto y al momento que decidieron remitir el rol de audiencias, pudieron haber fijado la fecha justificando y fundamentando el motivo, para no vulnerar el derecho a una justicia pronta y oportuna.