SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2021-S4

Fecha: 27-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la petición y al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no señalaron audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación que interpuso contra la el rechazo de la cesación a la detención preventiva que planteó, incumpliendo el plazo de tres días previsto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, al haber transcurrido más de veinticinco días desde que el expediente se radicó en el mencionado Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a efecto de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa

La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (el resaltado es nuestro).

Complementando la jurisprudencia con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad(las negrillas fueron añadidas).

En cuanto a la acción de libertad en su modalidad innovativa, aplicada a los casos de dilación indebida, la SCP 0011/2014 de 3 de enero, estableció que: “…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad” (el resaltado es nuestro).

III.2. Sobre la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal

Con referencia a la celeridad que debe regir en las actuaciones procesales que tienen relación con la libertad personal respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, respecto a la celeridad que debe observarse en la tramitación y resolución de las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, desarrolló el siguiente razonamiento: “… que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado”.

La misma Sentencia, considerando que el derecho a la libertad es inviolable, precisó que:“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son añadidas).

III.3. En cuanto a la tramitación de la apelación incidental contra resoluciones sobre la imposición, modificación o rechazo de la detención preventiva, bajo la regulación de la Ley 1173

A través de la SCP 0454/2020-S4 de 16 de septiembre, con relación al trámite a ser observado en el recurso de apelación incidental interpuesto contra resoluciones relacionadas con la detención preventiva, en mérito a las modificaciones introducidas por la Ley 1173 al art. 251 del CPP, efectuó el siguiente desarrollo: Con relación a la tramitación del recurso de apelación formulada contra resoluciones sobre la imposición, modificación o rechazo de medidas cautelares, el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 8 de mayo de 2019 (puesto en vigencia a los 150 días calendario posteriores a su publicación, por disposición Final Primera de la Ley modificatoria) establece que:

‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.

De acuerdo con el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, se tiene que las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, pueden ser apeladas en el efecto no suspensivo, dentro del plazo de setenta y dos horas, debiendo el afectado, dentro del indicado plazo, presentar el recurso de apelación ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, quien dentro de las veinticuatro horas de presentada la apelación, deberá remitir antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia para el inmediato sorteo de la Sala Penal que conocerá la apelación, correspondiendo que el Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sorteó el expediente, sin más trámite, bajo responsabilidad, resuelva sin recurso ulterior en audiencia, dentro de los tres días de recibidas las actuaciones. Consiguientemente, para la resolución del recurso de apelación de medidas cautelares, no se requiere de sorteo de vocal relator, dado que a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, en lo que respecta a las atribuciones de las Salas Penales, conforme ahora establece el art. 58.II de la LOJ ‘Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa’” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la petición y al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no señalaron audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación que interpuso contra la el rechazo de la cesación a la detención preventiva que planteó, incumpliendo el plazo de tres días previsto por el art. 231 del CPP modificado por la Ley 1173, al haber transcurrido más de veinticinco días desde que el expediente se radicó en el mencionado Tribunal de alzada.

En relación a la problemática planteada, conforme estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando se produzca en la tramitación del proceso una dilación indebida, la parte afectada podrá activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como el medio idóneo para obtener celeridad en dicho proceso.

Por otra parte, de acuerdo a los razonamientos jurisprudenciales expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuanto menos, en los plazos razonables. Respecto a la tramitación que debe observarse en el recurso de apelación contra una resolución que disponga, modifique o revoque una medida cautelar, la Sala en la cual fuera radicado el proceso, corresponderá al Vocal de turno pronunciar resolución dentro de los tres días siguientes, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173.

En el caso objeto de examen, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, una vez que se radicó la apelación interpuesta por el impetrante de tutela contra la Resolución que rechazó su pedido de cesación a la detención preventiva en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, éste mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2020, solicitó el señalamiento de audiencia para la consideración y resolución del referido recurso (Conclusión II.2.); asimismo, de la revisión efectuada por el Tribunal de garantías, la Sala de apelación decretó el 10 del mismo mes y año, que el impugnante se sujete a libro de rol de audiencias, sin concretar fecha para el referido acto (Antecedentes I.2.3).

Luego, recién el 24 de agosto de 2020, señaló la mencionada audiencia para el 7 de septiembre del mismo año, notificándose con esa decisión a las partes mediante tablero el 3 de igual mes y año, el mismo día del desarrollo de la audiencia de la presente acción tutelar, según lo que manifestaron las propias autoridades demandadas en el informe escrito remitido ante el Tribunal de garantías (Antecedente I.2.2.), en el cual afirmaron que el memorial de solicitud de audiencia fue providenciado para que se esté al rol de audiencias y que debido a la carga procesal no podían llevar a cabo la audiencia dentro de los tres días, dado que existían otros procesos remitidos con anterioridad que tenían prioridad.

El referido argumento no justifica de ninguna manera la dilación en la que incurrieron las autoridades demandadas al no observar los plazos y procedimiento establecido por el art. 251 del CPP, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, en vigencia plena al momento de haberse interpuesto la apelación, dado que una vez remitidos los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia por el Juez a quo y sorteada la Sala que asumiría conocimiento a partir de haber recibido el expediente –sin que se cuente fecha exacta en la que radicó la apelación ante el referido Tribunal–, el Vocal de turno debió resolver el recurso en audiencia dentro del plazo de tres días; trámite y plazos que no fueron cumplidos por las autoridades demandadas, dejando transcurrir varios días, contando desde la remisión de la solicitud expresa del solicitante de tutela de señalamiento de audiencia, efectuado el 7 de agosto de 2020, sin resolver la apelación, en inobservancia del principio de celeridad al que deben sujetarse todas las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad; incurriendo en consecuencia en una dilación injustificada, que debe ser tutelada aún cuando ésta ya cesó al haberse fijado audiencia para el 7 de septiembre de igual año, dado que no puede convalidarse la actuación omisiva de los demandados, conforme al entendimiento de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, en aplicación de la acción de libertad bajo la modalidad innovativa, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes y normas aplicables al caso.