SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2021-S2

Fecha: 25-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y seguridad social, alegando que fue despedido de forma ilegal de su fuente laboral, mediante Memorándum Cite 0721/2020, el cual fue impugnado sin lograr una respuesta satisfactoria a sus pretensiones, decisión a sumida en plena vigencia de la declaratoria de pandemia por el COVID-19 en Bolivia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La carrera administrativa como componente fundamental de la administración pública

Al respecto la SCP 0524/2017-S1 de 31 de mayo refirió que: “El art. 233 de la CPE, establece que: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’. Del análisis de este precepto se puede apreciar que la Ley Fundamental, efectúa una diferenciación entre las servidoras y los servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa, y aquellas personas que desempeñan cargos electivos, por designación o de libre nombramiento, entendiéndose que los funcionarios o servidores públicos, cuyo cargo provenga del libre nombramiento o designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), son considerados provisorios, que por mandato del art. 71 de (EFP), tienen una condición de provisional; es decir, se trata de cargos públicos en los que el titular debería ser ocupado por un servidor público de carrera, pero por necesidades institucionales se toma la decisión de llenar dicho espacio a través de una designación que indiscutiblemente tiene una esencia provisional.

En atención a ello, la distinción entre servidores públicos de carrera y los designados provisionalmente radica en los derechos que le corresponden al servidor público de acuerdo a la categoría a la que pertenecen, siendo que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70.I. del referido Estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar dicha normativa, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios en la forma prevista en sus reglamentos.

Así, según la SC 1462/2011-R de 10 de octubre, concluyó que: ‘El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma. En ese marco y teniendo en cuenta las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción en servidores públicos de carrera y provisorios.

Al respecto, reiterando el pronunciamiento efectuado por la uniforme línea jurisprudencia la SC 0474/2011-R de 18 de abril, precisó: ‘Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: «Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional», o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art 70.I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo‴ (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y seguridad social, alegando que fue despedido de forma ilegal de su fuente laboral, mediante Memorándum Cite 0721/2020, el cual fue impugnado sin lograr una respuesta satisfactoria a sus pretensiones, decisión a sumida en plena vigencia de la declaratoria de pandemia por el COVID-19 en Bolivia.

De lo traído en revisión, se tiene que el ahora impetrante de tutela ingreso a trabajar interinamente y con carácter provisional en la ANB en virtud al Memorándum Cite 0341/2017, como Técnico en Control Aduanero de la Gerencia Regional Oruro (Conclusión II.1) ocupando varios cargos como el de Técnico en Control Operativo II de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación de la Gerencia Regional Cochabamba mediante Memorándum Cite 1218/2018 de 30 de mayo (Conclusión II.2), posteriormente como Técnico en Control Operativo II dependiente de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación de la Gerencia Regional Santa Cruz (Conclusión II.3), Técnico Aduanero II dependiente de la Administración Aduana Aeropuerto Cochabamba de la Gerencia Regional de igual departamento (Conclusión II.4) todos de forma interina y con carácter temporal hasta su desvinculación mediante Memorándum Cite 0721/2020, mediante el que se dispuso su retiro de la institución en virtud al carácter provisional de su designación (Conclusión II.5).

El 13 de marzo de 2020, la autoridad ahora demandada en su calidad de Presidente Ejecutivo de la ANB, con base a la atribución conferida en el art. 39 inc. d) de la LGA procedió a la desvinculación laboral del accionante, a través del precitado memorándum; extremo que aduce hubiese vulnerado sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y la seguridad social.

De la revisión del Memorándum Cite 0721/2020, expedido por la autoridad demandada, se aprecia que la decisión de desvinculación laboral del accionante, emergió en virtud a la atribución establecida en el art. 39 inc. d) de la LGA que confiere a la Presidencia Ejecutiva de la ANB, la facultad discrecional de remover al personal de dicha entidad pública, como en el caso concreto, más aun tomando en cuenta la calidad de interino y provisorio en la cual se encontraba el ahora impetrante de tutela; ante lo cual, cabe referir lo señalado en el art. 71 del EFP, que dispone “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 6 de la presente Ley…”, extremo en el cual se encontraría comprendido el solicitante de tutela; por ser esta la causal empleada por la parte demandada para proceder con el despido del accionante, facultad discrecional que se encuentra reconocida tanto en la normativa administrativa general como en la interna propia de la ANB, y en razón a la calidad de servidor público interino y provisional, esta operaba sin la necesidad que previamente se le instaure proceso administrativo interno; se debe tomar en cuenta que la autoridad demandada, obró en el marco de esa tuición, siendo esta la causal empleada para proceder a la desvinculación laboral del demandante de tutela, accionar respaldado por el razonamiento adoptado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando realiza la distinción entre servidores públicos de carrera y los designados provisionalmente explicando y afirmando que esta radica en los derechos que le corresponden al servidor público de acuerdo a la categoría a la que pertenecen; razón por la cual este Tribunal no constató la vulneración de los derechos alegados a través de la presente acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Respecto a la salud y seguridad social, el ahora accionante no presentó prueba alguna para demostrar de forma fehaciente de qué manera el Memorándum Cite 0721/2020 emitido por la autoridad demandada lesiona los aludidos derechos, máxime si tomamos en cuenta que la declaratoria de cuarentena nacional por el COVID-19 dispuesta por DS 4199 de 21 de 2020, fue emitida después de la notificación con la desvinculación de 20 del mismo mes y año, así toda la reglamentación referida; por ende, también es posterior al hecho gravoso y no es aplicable al caso concreto, precisamente en virtud a la naturaleza del vínculo laboral; por otro lado, encontrándose en vigencia el art. 8 de la RA ASUSS 064/2018, el peticionante de tutela conserva junto con sus beneficiarios el derecho a las prestaciones en especie sin limitación y de manera obligatoria, aspecto que resguarda su derecho a la salud durante el periodo de cesantía, debiendo en consecuencia denegar la tutela también respecto a estos aspectos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.