SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2021-S2
Fecha: 25-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 25, ambos de septiembre de 2020, cursantes de fs. 29 a 39; y, 43 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de julio de 2020, su empleador Industrias Belén S.R.L., procedió a su despido injustificado; por tal razón, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a fin que se ordene su reincorporación laboral. En ese sentido, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 094/2020 de 25 de agosto.
Manifestaron que, con la citada Conminatoria se notificó a la Empresa ahora demandada con el objeto que proceda con su reincorporación laboral; sin embargo, esta no dio cumplimiento a lo dispuesto por Freddy Rojas Coronado, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz; tal cual, se pudo evidenciar del Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 066/2020 de 11 de septiembre, de verificación elaborado por Edgar Álvarez Frías, Inspector dependiente de la citada Jefatura.
En ese orden, invocaron la SCP 0012/2019-S3 de 1 de marzo, que establece: “…El Derecho a la estabilidad laboral, consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, prohíbe toda forma de despido injustificado y de acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado, toda vez que nuestra economía jurídica en materia laboral, busca que el trabajador para su seguridad, tranquilidad y el bienestar íntegro de su familia, pueda conservar su fuente de empleo. Constituye así para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que aseguren dicha estabilidad laboral, por lo que el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495…” (sic).
Alegaron que la referida disposición legal, dispone que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente puede ser impugnada en la vía judicial ordinaria, lo cual no supone la suspensión de su ejecución; asimismo, que en observancia de lo previsto por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado a su vez por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y lo establecido en la SCP 0494/2019-S3 de 26 de agosto, la jurisdicción constitucional debe ordenar el cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 094/2020, y no solo parte de ella.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la alimentación, a la vida y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, II, III, IV y V; 46, 48, 49, 51, 109, 115; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: a) Industrias Belén S.R.L., disponga su reincorporación inmediata a sus fuentes laborales; b) Se proceda a la cancelación inmediata de los salarios devengados de junio, julio y agosto, en cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 094/2020; y, c) Se condene en costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 89 a 93, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado patrocinante, ratificaron los argumentos contenidos en la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Marcelo Paz Soria, representante legal de Industrias Belén S.R.L., pese a su legal citación cursante a fs. 46, no acompañó informe escrito ni se hizo presente en la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 83 de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 93 a 94 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando la reincorporación laboral de los accionantes y el pago de sueldos devengados; decisión que fue asumida conforme los siguientes fundamentos: 1) El art. 46 de la Norma Suprema, estable que: “ I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; 2) Conforme al principio de vivir bien, el Estado debe brindar las condiciones necesarias para que toda persona pueda acceder a una fuente laboral a fin de generar recursos y satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. Trabajo que necesariamente, debe garantizar a su vez la estabilidad económica, social, emocional y psicológica de todos los trabajadores del país; 3) En este contexto, quien considere que fue objeto de una desvinculación laboral injustificada, tiene la facultad de pedir la cancelación de sus beneficios sociales o solicitar su reincorporación a su fuente de trabajo. A tal efecto, el art. 10.IV del DS 28699, dispuso que: “…la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente puede ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; 4) Se demostró que los solicitantes de tutela eran trabajadores de la Empresa Industrias Belén S.R.L., y que fueron despedidos el 22 de julio de igual año. A raíz de ello, se apersonaron a la Jefatura de Trabajo del mencionado departamento, obteniendo la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 094/2020, emitida por parte de Freddy Rojas Coronado, Jefe Departamental de la precitada instancia administrativa; y, 5) Tomando en cuenta la obligatoriedad de esta última Resolución y que hasta el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional no se dio cumplimiento a la misma, sumado a que la parte demandada no formuló ningún tipo de alegato en contrario, se evidenció la lesión del derecho al trabajo consagrado en el art. 46 de la CPE.