SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2021-S2
Fecha: 25-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la transgresión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la alimentación, a la vida y a la seguridad social; toda vez que, son trabajadores de la Empresa “Industrias Belén S.R.L.”; no obstante, el 22 de julio de 2020, fueron despedidos de manera injustificada. A raíz de estos hechos, se apersonaron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, logrando que por dicha instancia administrativa se emita la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 094/2020; la cual a pesar que fue notificada a su empleador, éste se rehusó a cumplirla.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La carencia actual de objeto por sustracción de materia
De forma uniforme y reiterada, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0034/2018-S2 de 6 de marzo, haciendo alusión a la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, establece que: “‘…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción’’ (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, entre otras).
De lo precedentemente establecido se colige que el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que existe carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante el recurso de tutela ha desaparecido antes de que el juez o tribunal de garantías emita su fallo, consiguientemente, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de defensa pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la transgresión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la alimentación, a la vida y a la seguridad social; manifestando que cumplían funciones en la Empresa Industrias Belén S.R.L., y que el 22 de julio de 2020, se produjo su despedido de manera injustificada. Por tal motivo, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 094/2020 ordenando el cumplimiento inmediato de lo impetrado y el pago de sueldos devengados (Conclusión II.1); la cual, pese haber sido notificada a su empleador, no fue objeto de cumplimiento hasta el momento de la interposición de la presente demanda tutelar.
El 11 de septiembre del mencionado año, Edgar Álvarez Frías, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió el Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 066/2020 de verificación de reincorporación laboral que evidencia que la Empresa demandada no procedió a la reincorporación de los trabajadores beneficiados con la referida Conminatoria, ni al cumplimiento de la misma, en razón a que se encontraban esperando una respuesta a su solicitud de aclaración y enmienda presentada ante esa Jefatura respecto a la Resolución Administrativa dictada (Conclusión II.2).
Sin embargo y prosiguiendo con el análisis, según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la acción de amparo constitucional tiene el objeto ordenar el cumplimiento de la reincorporación dispuesta en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 094/2020; empero, de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan el caso, se tiene que mediante Memorándums 0012/2021, 0013/2021, 0014/2021 y 0015/2021, dirigidos a Ramiro Huanca Yujra, Elvia Felipez Flores, Eriberto Balcazar Vargas; y, Tito Fernando Zuñiga Zabala, respectivamente disponiendo su reincorporación a sus puestos laborales; debiendo presentarse el “día lunes” a horas 8:00 en el Departamento de Personal de Industrias Belén S.R.L., para recibir las instrucciones correspondientes. Dichos memorándums fueron firmados por cada interesado -hoy accionantes-. Asimismo, se evidencia la existencia de una reunión el 30 de enero de 2021, entre los mencionados trabajadores y los representantes de la Empresa para proceder a la firma de los precitados Memorándums. De igual forma, constan cartas notariadas de 3 de marzo de igual año, por las cuales se comunicó a Ramiro Huanca Yujra, Elvia Felipez Flores, Eriberto Balcazar Vargas y Tito Fernando Zuñiga Zabala, que se intentó que se presenten en instalaciones de la Empresa para aplicar las “nuevas determinaciones aprobadas”; empero, al no haberse apersonado para cumplir los instructivos, se les advirtió que se tomarían nuevas medidas en caso de seguir haciendo caso omiso a la instrucción (Conclusiones II.4 y II.5).
En tal contexto, se evidenció que la precitada Conminatoria de Reincorporación Laboral fue cumplida, habiendo sido materializada antes que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie al respecto, aseveración que tiene sustento en la coincidencia fáctica sostenida por los antecedentes que informan el caso (los memorándums de reincorporación, que cuentan con la firma de Ramiro Huanca Yujra, Elvia Felipez Flores, Eriberto Balcazar Vargas y Tito Fernando Zuñiga Zabala, acusando su recepción). Por otra parte, respecto a Elizabeth Silvana Cartagena Cartagena y Maricela Taborga Justiniano, cursa comprobante de pago en su favor por concepto de beneficios sociales por retiro intempestivo, sueldo no cobrado y bono extra retirado (Conclusión II.3). En tal sentido, en observancia del art. 10.I del DS 28699, que establece: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación” (las negrillas fueron añadidas); se tiene que, las trabajadoras optaron por el cobro mencionado; por lo que, tácitamente renunciaron al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 094/2020.
Consecuentemente, el incumplimiento de la mencionada Conminatoria ya fue subsanada de forma antelada a la emisión del pronunciamiento de la presente acción de defensa; y, la pretensión de los prenombrados impetrantes de tutela fue cumplida; por lo que, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, sin ser posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional emita pronunciamiento alguno sobre la problemática expuesta, pues el objeto de tutela fue sustraído por la desaparición del hecho alegado como lesivo.
En consecuencia la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.