SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2021-S4
Fecha: 27-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de septiembre de 2020, a las 13:20 aproximadamente, fue detenido por Heydi Cecilia Sánchez Condori, funcionaria policial, sin razón ni justificativo alguno, tampoco le exhibieron ni le notificaron con alguna orden de aprehensión o arresto, siendo conducido a la Fuera Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV).
Manifestó que, desconoce hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, en calidad de qué, fue privado de su libertad, ya que no cuenta con ningún proceso penal en su contra emergente del cual se hubiera librado orden de aprehensión. Fue detenido toda la tarde, por más de ocho horas, en las celdas de la Jefatura Provincial de Policía de Challapata del departamento de Oruro, donde se encuentra “hasta la fecha” –se entiende a la presentación de esta acción tutelar–, en incumplimiento de lo dispuesto por el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que la autoridad policial que aprehenda a alguna persona debe comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía dentro de las ocho horas máximo; recién a las 00:20 del 24 de septiembre de 2020 le entregaron en celdas la orden de aprehensión y a las 22:45 se informó de su situación al Ministerio Público.
El mandamiento de aprehensión señala claramente que era su objetivo de ser aprehendido y conducido ante el Fiscal de Materia para que preste su declaración informativa; es decir, no había necesidad de mantenerle por más de ocho horas en celdas de la citada Policía provincial, cuando la orden fiscal era clara y precisa, habiendo pasado la noche en dicho lugar expuesto al riesgo de contraer coronavirus por estar junto a otros detenidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad personal y de circulación, a la dignidad y la seguridad personal; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 47 a 49 vta., presente el impetrante de tutela asistido por su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, manifestó que: a) Heydi Cecilia Sánchez Condori, funcionaria policial, procedió a su detención indicándole que estaba siendo detenido porque existía una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violación, sin exhibir en ese momento la orden de aprehensión; b) La normativa es clara en cuanto a las razones para efectuar una aprehensión y señala que es posible aprender a una persona en tres momentos, cuando exista orden fiscal, judicial o en flagrancia, ninguno de estos casos concurre al presente; c) Nunca fue notificado con la existencia de un proceso penal en su contra y fue detenido indebidamente sin ninguna orden; d) El art. 225 de CPP, establece que cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los presuntos autores de un hecho delictivo es posible realizar el arresto, en su caso se encontraba debidamente identificado; por lo que, no había necesidad de proceder con su arresto; e) Interpuso la presente acción de defensa, contra el Jefe de la Policía Provincial de Challapata, por un orden de jerarquía, pues se encuentra a cargo de los departamentos de Tránsito, Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y FELCV; por lo que existe una dependencia de la investigadora de la FELCV, respecto de la autoridad demandada, encontrándose cumplida la legitimación pasiva; y, f) No tenía conocimiento que se estuviera ventilando un proceso penal en su contra, consecuentemente no sabía a quién acudir para dar cumplimiento al principio de subsidiariedad, encontrándose facultado a presentar directamente su reclamo en la vía constitucional.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Edgar Jaime Trujillo Arguata, Jefe Provincial de la Policía de Challapata del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 25 de septiembre de 2020, cursante a fs. 47 y vta.; y, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Fue designado Jefe Provincial de Policía en el municipio de Challapata del mismo departamento y tiene bajo su cargo a catorce funcionarios policiales que cumplen funciones de prevención y patrullaje en el referido municipio; sus oficinas albergan también oficinas desconcentradas de tres unidades especializadas de investigación Tránsito, FELCC y FELCV y su labor se limita a velar por la disciplina y el cumplimiento de horarios por parte de los investigadores; 2) Las referidas unidades, tiene sus propios manuales de organización y funciones, de procesos y procedimientos; la FELCV cuenta con un protocolo de actuación a nivel nacional, sus funcionarios están en pleno conocimiento de los alcances de sus facultades así como de los plazos procesales que la ley establece en la atención y remisión de antecedentes al Ministerio Público; 3) La infraestructura del Comando Provincial de Policía de Challapata solo cuenta con dos celdas, una para varones y otras de mujeres; por lo que, el personal de orden y seguridad a su cargo y los funcionarios de las unidades investigativas usan las mismas celdas, cuando se tiene alguna persona arrestada o aprehendida; 4) El personal que se encuentra bajo su directa responsabilidad no tuvo ninguna participación en el caso concreto, la atención de este hecho fue realizado por el personal de la FELCV; sin embargo, el recurso fue dirigido contra su persona exponiendo una relación de hechos de presuntas omisiones e irregularidades cometidas por la funcionaria policial Heydi Cecilia Sánchez Condori, investigadora de la FELCV y no menciona cuál hubiera sido su participación en todo lo relatado; 5) Para la activación de la presente acción de libertad, se debe identificar a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo ser dirigida contra el sujeto que lesionó los mismos y no así el superior jerárquico; además, que no existe prueba que señale que el arresto y posterior aprehensión del hoy accionante fue dispuesta bajo órdenes del Jefe Provincial de la Policía de Challapata, lo que neutraliza la legitimidad del recurso interpuesto en su contra; y, 6) Sobre lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, instruyéndole remitir el cuaderno de investigación del caso “174/2020”, no es viable puesto que no tiene la custodia de los cuadernos de investigaciones, ni tampoco la FELCV, estando los mismos en poder del Ministerio Público.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 50 a 52, concedió la tutela solicitada, disponiendo no ha lugar a la libertad del detenido –hoy impetrante de tutela–, tomando en cuenta que se encuentra bajo control jurisdiccional del “Juez cautelar de Challapata” (sic), por cuanto está en calidad de detenido por el Ministerio Público; y, que se proceda a la reparación de los daños civiles en contra del Jefe de la Policía Provincial de Challapata –ahora demandado–, una vez que la citada Resolución adquiera la calidad de cosa juzgada; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: i) Existe un inicio de investigación del Ministerio Público en el caso “174/20” dirigida al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del mismo departamento, por la presunta comisión de los delitos de violación y violencia familiar contra Hernán Choque Nina –hoy accionante–, de 24 de septiembre de 2020 a las 00:25; ii) La investigadora de la FELCV (Heydi Cecilia Sánchez Condori), mediante informe de 23 de septiembre del mismo año, comunicó la apertura del caso y fundamentó la orden de aprehensión de la misma fecha; iii) De la documentación cursante se puede establecer que el solicitante de tutela fue aprehendido y privado de su libertad sin mandamiento u orden de aprehensión el 23 del mes y año señalados, a las 13:20 y conducido a la Jefatura Provincial Policial de Challapata, por Heydi Cecilia Sánchez Condori funcionaria policial; iv) Se evidenció que la denuncia de la víctima fue el 23 de septiembre de 2020 a las 15:30, lo que significa que primero se aprehendió al sujeto –hoy solicitante de tutela–sin denuncia, aunque ya existía un certificado médico de 19 del mismo mes y año; como también se expidió a orden de aprehensión antes de la comunicación a la autoridad jurisdiccional del inicio de la investigación que data el 24 de dicho mes y año, a las 00:25, hechos que constituyen arbitrariedades cometidas por la efectivo policial relacionados con la libertad física y de locomoción, los mismos que pueden ser denunciadas ante el Juez de control jurisdiccional, siempre y cuando exista una comunicación de inicio de investigaciones; que en el presente caso, al no tener conocimiento la autoridad judicial del inicio del proceso, el ahora accionante no pudo acudir a dicha instancia judicial; por lo que, no es aplicable el principio de subsidiariedad; razón por la cual, esta acción tutelar se pudo presentar directamente cuando se denuncia la restricción del derecho a la libertad física; v) El funcionario policial demandado argumentó que no se cumple con los requisitos como sujeto demandado; toda vez que, no tuvo participación alguna con el personal que se encuentra bajo su responsabilidad, ya que el hecho fue realizado por el personal de la FELCV y que debió dirigirse la presente acción de defensa contra el Fiscal de Materia y la investigadora del caso (Heydi Cecilia Sánchez Condori); al respecto, el demandado es la primera autoridad de la policía de Challapata y no puede deslindar responsabilidad, al no haber demostrado que exista otra u otras autoridades superiores jerárquicas responsables de la FELCV; por lo que, asume la responsabilidad de los actos arbitrarios descritos ; vi) La Policía debe regir sus actos a los principios de legalidad y debido proceso, advirtiéndose que el impetrante de tutela ciertamente se halla sometido a un indebido procesamiento que vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y la libertad, protegidos por la norma constitucional; y, vii) La detención es la excepción y no la regla, la libertad es un atributo inherente al ser humano, es un derecho “indisponible”; aspectos que deben ser considerados por el Ministerio Público, correspondiendo otorgar la tutela impetrada.