SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2021-S4
Fecha: 27-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegando persecución ilegal, denuncia la lesión de sus derechos a la a la libertad personal y de circulación, a la dignidad y a la seguridad personal; debido a que, fue privado de su libertad en mérito a una denuncia que desconocía, que a través de un mandamiento de aprehensión dispuesto por la autoridad Fiscal que no fue ejecutado tal y como fue ordenado; puesto que, ameritaba únicamente su conducción a la Fiscalía a efectos de prestar su declaración informativa correspondiente, manteniéndose su ilegal detención sin respetar los plazos procesales previstos en el art. 227 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre el tema, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando el desarrollo integral de los entendimientos jurisprudenciales, respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, estableció que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
(…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, alegando persecución ilegal, denuncia la lesión de sus derechos a la a la libertad personal y de circulación, a la dignidad y a la seguridad personal; debido a que, fue privado de su libertad en mérito a una denuncia que desconocía y que a través de un mandamiento de aprehensión dispuesto por la autoridad Fiscal que no fue ejecutado tal y como fue ordenado; puesto que, ameritaba únicamente su conducción a la Fiscalía a efectos de prestar su declaración informativa correspondiente, manteniéndose su ilegal detención sin respetar los plazos procesales previstos en el art. 227 del CPP.
De la denuncia efectuada en el memorial de interposición de esta acción de libertad, los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo descrito en conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hernán Choque Nina –ahora impetrante de tutela– por la probable comisión de los delitos de violación y violencia familiar o doméstica que se encuentra en etapa preliminar, en el que en mérito a la denuncia interpuesta por la víctima el 23 de septiembre de 2020 a las 15:30 y los actuados preliminares realizados –declaración informativa policial de la víctima, certificados médicos forenses, informes psicológicos practicados tanto a la víctima denunciante como a sus hijos menores de edad–, en la misma fecha, la funcionaria policía Investigadora de la FELCV tomando en cuenta el tipo de delito y precautelando la integridad física de la víctima y de sus hijos, procedió a la detención del prenombrado con fines de investigación conduciéndolo a las celdas policiales de esa división, y haciéndole conocer que estaba siendo detenido porque existía una denuncia en contra de éste; en la misma fecha a las 22:48, estas circunstancias y la situación del detenido al Fiscal de Materia de turno, sugirió que emita orden de aprehensión contra Hernán Choque Nina –hoy accionante– (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6); por lo que, el Ministerio Público mediante Requerimiento Fundamentado de Aprehensión de 23 de septiembre de 2020 con base en el art. 226 del CPP, ordenó se emita mandamiento de aprehensión contra el solicitante de tutela, ordenando su ejecución al investigador asignado al caso o cualquier otra autoridad no impedida por ley, para que sea conducido ante el órgano jurisdiccional en el plazo legal a efectos de que se resuelva su situación jurídica (Conclusión II.7); el referido mandamiento de aprehensión fue emitido en el día y año indicados y cumplido por la Investigadora de la FELCV Heidi Cecilia Sánchez Condori, a las 23:15 de la misma fecha, así se tiene del informe que consta en el reverso del indicado mandamiento, firmando por la indicada funcionaria policial como por el propio aprehendido (Conclusión II.8); finalmente mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2020 a las 00:25, el Fiscal de Materia asignado al caso, comunicó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, el inicio de la investigación contra el hoy impetrante de tutela (Conclusión II.9).
Conforme se tiene de los antecedentes procesales, glosados en el párrafo precedente, el presente caso fue puesto a conocimiento del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del mismo departamento, el 24 de septiembre de 2020 a las 00:25, por el Fiscal de Materia asignado al caso, que comunicó a la autoridad jurisdiccional señalada, el inicio de la investigación contra el impetrante de tutela; es decir, con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa que se realizó a las 8:20 del mismo día, denotándose de ello que, al momento de activarse la justicia constitucional, el accionante ya se encontraba bajo control jurisdiccional; instancia ante la cual, debiendo en todo caso el referido presentar los alegatos formulados ante esta jurisdicción, a efectos de que, en el marco de los arts. 54.1 y 279 del CPP, sea dicha autoridad la que ejerciendo el control de la investigación, determine si la denunciada aprehensión fue ilegal o no; al no haberlo hecho el impetrante de tutela, inobservó el principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente a esta acción de defensa.
En ese contexto, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al concurrir la inobservancia del principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no evaluó correctamente los datos del proceso.