SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2021-S2
Fecha: 26-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 19 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 27 a 32 vta.; y, 70, respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por segunda vez intentó postular a FATESCIPOL de Cochabamba de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, en esta oportunidad adoptando todos los recaudos en relación a tener toda su documentación en orden, tomando contacto en forma previa con los Encargados de la Dirección y Sub Dirección de la Unidad Académica de esa Facultad, a quienes consultó respecto al Comunicado 009/2020 de 14 de octubre, refiriéndole que no le afectaba porque contaba con la edad requerida de veintidós años. No obstante, el 19 de octubre de 2020, al momento de efectuar su inscripción, le señalaron que no podría registrarse porque cumpliría veintitrés años; por lo que, no podía ser aceptada según el Reglamento Interno y el Sistema de Inscripción, ocasionándole una “…aberrante presunción de culpabilidad y muerte civil…” (sic). En ese sentido, fue notificada con el Decreto-Admisiones 014/2020 de 26 de ese mes, pronunciado por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, ahora demandado, que estableció que conforme el art. 26.I inc. d) del Reglamento de Admisión a las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, uno de los requisitos para postularse sería tener entre dieciocho y veintidós años, hasta el 31 de diciembre de la gestión en la que se lleve adelante el proceso de convocatoria de admisión; en cuyo marco, su postulación sería inadmisible.
El 29 del mes y año antes anotados, presentó memorial ante el Director Nacional precitado, exigiéndole respuesta del por qué sobre su exclusión anticipada y discriminación, por cuanto al momento de realizar su inscripción contaba con veintidós años, habiéndole otorgado los funcionarios de FATESCIPOL, falsas esperanzas para luego rechazarla, emitiendo el Comunicado 009/2020, de forma extemporánea e inconstitucional; no pudiendo estar un Reglamento sobre los arts. 9 y 17 de la Constitución Política del Estado (CPE). A más de ello, únicamente se consignó que tendría veintitrés años, “…cosa que no es cierto al momento de la convocatoria est [á] plenamente habilitada y con 22 años de edad…” (sic); no habiéndose tomado en cuenta toda la documentación de descargo que generaba duda razonable considerando que sí tenía la edad requerida al momento, reitera, de su inscripción; habiéndole permitido, asimismo, realizar trámites hasta antes de su registro generándole un daño económico y moral.
Resalta que el Decreto-Admisiones 014/2020, se sustenta únicamente en el precitado art. 26.I inc. d) del Reglamento de Admisión a las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, careciendo, por ende, de fundamentación y motivación, al realizar solamente la transcripción in extensa de esa norma; no existiendo otra instancia a la que pueda acudir.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso -en sus elementos motivación, congruencia y a la objetividad valorativa de la prueba-, a la petición, a la educación y a la defensa, así como los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.5, 17, 113, 115, 116, 117, 120, 122; y, “179” de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al demandado su inmediata inscripción a FATESCIPOL de Cochabamba, de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 120, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
Por su parte, agregó de forma directa (sin intervención de su abogado), que cuando se aproximó a la institución policial a efecto de consultar sobre los requisitos para postularse y el plazo de la edad, “…el Teniente Vásquez, quien está encargado de la Sud Dirección…”, le indicó que realizaría llamadas al departamento de La Paz, informándole posteriormente que podía presentarse a la Convocatoria. De igual manera, refirió que no es evidente que el rango de edad siempre hubiera sido entre dieciocho y veintidós años, por cuanto en un anterior prospecto era de dieciocho a veintitrés años; no siendo su intención perjudicar a nadie, sino que se le confiera la oportunidad de postularse a la UNIPOL.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcos Celso Santa Cruz Sermenio, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, presentó informe escrito de 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 113 a 117 (cuyo contenido fue reiterado por su abogado en audiencia [fs. 119 y vta.]), mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La UNIPOL que preside, es una universidad de régimen especial que se rige por sus propios Reglamentos; en ese sentido, cada gestión se efectúan una serie de actividades académicas dentro de las que se encuentra el proceso de admisión a sus Unidades Académicas de Pregrado; b) El proceso de admisión para la gestión 2021, es realizado en cumplimiento y acatamiento estricto de lo normado en el Reglamento de Admisión a las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) de la “D.N.I.E. - UNIPOL” 007/2020 de 15 de enero, homologada por RA 0016/20 de 16 del mismo mes y año, del Comando General; y, sus modificaciones y adiciones aprobadas por RA de la “D.N.I.E. - UNIPOL” 106/2020 de 29 de julio, homologada a través de RA 0155/20 de 26 de agosto de ese año, también del Comando General; normativa elaborada y emitida en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Suprema (RS) 26241 de 14 de enero del año precitado, suscrita por la entonces Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, Jeanine Añez Chávez y el ex Ministro de Gobierno, Arturo Carlos Murillo Prijic, resolviendo la abrogación de la RS 10549 de 14 de octubre de 2013, por la que, se aprobó el Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial – UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” y sus modificaciones, ordenándose también se emita el Reglamento para el ingreso de las y los postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de dicha Universidad; c) Mediante RA 002/2020 de 4 de septiembre, se aprobó el Cronograma de actividades del proceso mencionado, calendarizándose cada una de las actividades a ser cumplidas a nivel nacional; encontrándose a la data de su informe, en curso el proceso de admisión; d) El art. 26.I inc. d) del Reglamento de Admisión a las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, prevé como uno de los requisitos para inscribirse en calidad de postulante, presentar certificado de nacimiento original emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, acreditando la edad comprendida entre los dieciocho y veintidós años, cumplidos hasta el 31 de diciembre de la gestión en la que se realice el proceso de convocatoria de admisión. Rango de edad que se encuentra regulado a partir del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial con data de la gestión 2004, aprobado mediante RS 222297 de 18 de febrero de igual año. De otra parte, constan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0173/2014 y 0260/2014 -no indica fechas-, en las que, el Tribunal Constitucional Plurinacional analizó y verificó la constitucionalidad de los requisitos de postulación, en virtud a una acción de inconstitucionalidad, no habiéndose declarado incompatible la norma señalada; e) Respecto a que la peticionante de tutela se habría apersonado a la “FATESCIPOL Cochabamba, lugar donde supuestamente habría tomado contacto con ‘encargados de la Dirección y Sub Dirección’ a quienes no identifica plenamente y habría consultado sobre este requisito” (sic); del Informe de 30 de noviembre de 2020, de Hebert Henry Mamani Coaquira, en el Libro de Novedades de esa Facultad no se encuentra registrada ninguna solicitud de audiencia de la mencionada para entrevistarse con el Director de esa Unidad Académica de Pregrado, desvirtuándose, por ende, dicha afirmación; f) La demandante de tutela debió recabar información oficial, certera y verdadera en cuanto al proceso de admisión, como la consignada en el prospecto de admisión, el Reglamento respectivo “o por último en los posters o banners publicitarios que fueron colocados en distintas reparticiones policiales de la jurisdicción de Cochabamba, en fecha 27 de septiembre de 2020, conforme el Informe elaborado por el Sbtte. Jesús Javier Herrera Huanca, en cuyo contenido se halla redactado el requisito en cuanto a la edad” (sic); no siendo de responsabilidad de la UNIPOL, la mala interpretación o poca lectura que efectuó la accionante a objeto de entender lo exigido en relación a la edad, a cuyo efecto incluso tenía la posibilidad de pedir información personal a través del Director de la FATESCIPOL, máxima y única autoridad competente autorizada para brindar información en el departamento de Cochabamba a nombre de la UNIPOL; g) Referente a la supuesta lesión de los derechos de petición y al debido proceso, en su vertiente valoración de pruebas; una vez que la impetrante de tutela presentó memorial ante la FATESCIPOL de Cochabamba se emitió respuesta formal, oportuna, congruente y escrita, citando el art. 26.I inc. d) del Reglamento de Admisión a las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, que estipula como requisito la edad entre dieciocho y veintidós años cumplidos, hasta el 31 de diciembre de la gestión en la que se lleve a cabo el proceso de convocatoria de admisión de postulantes; y, h) En el marco de lo expuesto, es evidente que la solicitante de tutela no cumplió un requisito determinado en la normativa interna específica y propia de la UNIPOL, a fin de postular a la FATESCIPOL; lo que no conlleva transgresión del derecho de educación, al regirse la Universidad por sus propios Reglamentos teniendo la misión fundamental de la seguridad interna del Estado, pudiendo exigir determinados requisitos para poder ingresar a los centros de formación policial.
En audiencia, el abogado y apoderado de la autoridad demandada, indicó que su representado desconocía con quién se entrevistó la accionante; resultando ineludible que se ciña a los requisitos de la convocatoria y a los Reglamentos vigentes. Por otra parte, precisó que si bien en una anterior Convocatoria, efectivamente el rango de edad fue entre los dieciocho a los veintitrés años, dicha ampliación fue de forma excepcional, considerando que en la gestión precedente no existieron postulaciones por hechos de corrupción de conocimiento general.
Yoshiro Martin Armendia Escóbar, Director de FATESCIPOL de la ciudad de Cochabamba, pese a haber sido mencionado en la acción de amparo constitucional y en el memorial de subsanación, como autoridad demandada (fs. 31 y 70); fue omitido en el Auto de admisión de 20 de noviembre de 2020 (fs. 71); por lo que, no fue citado en cumplimiento del art. 129.III de la CPE.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 0089/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 121 a 126 vta., denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Decreto-Admisiones 014/2020, que respondió a las solicitudes de la accionante, se evidencia que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, no siendo necesaria una ampulosa explicación, consignando de forma puntual y clara la norma que establece la edad como requisito de admisión para la postulación a la UNIPOL, previendo el art. 26.I inc. d) del Reglamento de Admisión a las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, la presentación del certificado de nacimiento original emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, que acredite la edad comprendida entre los dieciocho y veintidós años cumplidos hasta el 31 de diciembre de ese año; norma que incluso fue reflejada en el Prospecto F0000615, Capítulo de Selección, y en el Comunicado 009/2020; no pudiendo alegar la impetrante de tutela desconocimiento; 2) No se lesionó el derecho a la defensa de la peticionante de tutela tomando en cuenta que la mencionada presentó todas las pruebas convincentes en su cargo, así como los recursos conferidos por ley; 3) Si bien la jurisdicción constitucional no puede realizar la valoración de la prueba, puede verificar si en dicha labor las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron de forma arbitraria su consideración, o sustentaron su decisión en una prueba inexistente. Al respecto, del certificado de nacimiento y cédula de identidad adjuntados a la demanda tutelar, se acredita que el demandado realizó una valoración correcta de la prueba, considerando que dichos documentos acreditan que la accionante cumple veintitrés años el 5 de noviembre de 2020; es decir, antes del 31 de diciembre del año precitado, incumpliendo el art. 26.I inc. d) del Reglamento antes nombrado; 4) No se transgredió el derecho a la educación, por cuanto si bien el acceso al mismo no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades y particulares, existen reglamentos específicos e internos que atañen a cada institución que deben ser cumplidos por quien quiere optar a un determinado estudio; en el caso, el artículo ya referido es expreso al estipular que los postulantes deben tener como máximo veintidós años cumplidos al 31 de diciembre de la gestión en la que se lleva el proceso; no pudiendo analizarse vía acción de amparo constitucional si aquella medida es discriminatoria, sino a través de una acción de inconstitucionalidad. Además de lo referido, se estaría ingresando a un examen de interpretación de la legalidad ordinaria respecto al que tampoco la impetrante de tutela cumplió los requisitos a dicho efecto; siendo innegable que aparte de aquello recibió un trato igualitario, imparcial y transparente al realizar su postulación; y, 5) No consta vulneración alguna al derecho de petición, por cuanto el mismo supone una respuesta que puede ser positiva o negativa dependiendo de las circunstancias de cada caso particular; habiendo pronunciado la autoridad demandada en el asunto de examen, el Decreto-Admisiones 014/2020, de forma fundamentada, motivada y sustentada conforme a la prueba acompañada por la peticionante de tutela en sus escritos de 21 y “27” de octubre de igual año.