SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2021-S2

Fecha: 26-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos motivación, congruencia y a la objetividad valorativa de la prueba-, a la petición, a la educación y a la defensa, así como los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica; alegando que el 19 de octubre de 2020, a momento de realizar su inscripción a FATESCIPOL de Cochabamba de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, fue sorprendida al negarle su registro indicándole que cumpliría veintitrés años; por lo que, no podía efectuarse su registro. En ese orden, solicitó al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de esa Universidad, ahora demandado, respuesta sobre las razones para el rechazo precitado, quien emitió el Decreto-Admisiones 014/2020, sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia, consignando únicamente el art. 26.I inc. d) del Reglamento de Admisión a las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, que estipularía como uno de los requisitos para postularse contar con dieciocho y veintidós años, hasta el 31 de diciembre de la gestión en la que se lleve adelante el proceso de convocatoria de admisión; en cuyo marco, su postulación sería inadmisible. No habiendo aquello valorado que, si bien tendría veintitrés años el 5 de noviembre de esa gestión; al momento de efectuar su inscripción contaba con los veintidós años requeridos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente

Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

(…)

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. (…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber de la autoridad sea en el ámbito judicial o administrativo, efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible tanto en primera como en segunda instancia, en la que, los tribunales de alzada se encuentran llamados a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de grado.

III.2. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

Sobre el particular, la SCP 1257/2015-S2 de 12 de noviembre establece que: “…respecto al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; obligación que se entiende lógicamente, se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica una favorable a la solicitud, sino otorgar una contestación puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una Administración Pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.

Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al particular, administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada. Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación, puesta a conocimiento del interesado. (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Al respecto, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto citó el entendimiento de la SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001, refiriendo que el derecho de petición, debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa(las negrillas nos corresponden).

En ese marco, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por la parte peticionante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expresó que: “‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”.

Jurisprudencia constitucional que resulta aplicable, conforme a lo ya explicado, en lo relativo a peticiones efectuadas por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, en busca de una respuesta, sea positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada en relación a sus pretensiones.

III.3. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos motivación, congruencia y a la objetividad valorativa de la prueba-, a la petición, a la educación y a la defensa, así como los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, habiéndole negado su inscripción y registro como postulante a FATESCIPOL de Cochabamba, de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”; solicitó al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de dicha Universidad, hoy demandado, indicarle las razones de esa negativa; quien pronunció el Decreto-Admisiones 014/2020, consignando únicamente lo previsto en el art. 26.I inc. d) del Reglamento de Admisión a las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, que regula como uno de los requisitos para postularse contar con dieciocho y veintidós años, hasta el 31 de diciembre de la gestión en la que se lleve adelante el proceso de convocatoria de admisión; concluyendo que su postulación sería inadmisible, sin considerar que al momento de su inscripción sí tenía veintidós años, y que cumplía veintitrés recién el 5 de noviembre de 2020.

En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que en el Comunicado 009/2020, Prospecto de Admisión F-0000615 “Requisitos de Inscripción”; y, banners de la institución (Conclusión II.2); se consignó la necesidad que los postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de FATESCIPOL de Cochabamba, de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, cumplan como requisito de acceso, el art. 26.I inc. d) del Reglamento de Admisión a dichas Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad precitada; norma que prevé entre los mismos para inscribirse como postulante: “Presentar Certificado de Nacimiento original emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, en el que acredite la edad comprendida entre los dieciocho (18) y veintidós (22) años cumplidos hasta el 31 de diciembre de la gestión en la que se lleve a cabo el proceso de convocatoria de admisión de postulantes a las Unidades de Pregrado de la UNIPOL” (negrillas añadidas).

En ese marco, habiendo intentado la accionante su inscripción y registro como postulante el 19 de octubre de 2020, no se le permitió aquello aludiendo a su edad, tomando en cuenta que conforme a su cédula de identidad y certificado de nacimiento, en la gestión 2020, el 5 de noviembre de ese año, cumplía veintitrés años (Conclusión II.1); lo que ameritó que la impetrante de tutela, el 21 y 29 de octubre del mismo año solicite al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, se le indiquen las razones en virtud de las que inicialmente se aceptó su edad, y después se le indicó que tenía impedimento, pese a que, al momento de su registro e inscripción, sí contaba con los veintidós años requeridos (Conclusiones II.3 y II.4). Cuestiones que fueron respondidas por el Director mencionado, a través del Decreto-Admisiones 014/2020 (Conclusión II.5), desestimando la pretensión de la demandante de tutela, quien cumplía veintitrés años el 5 de noviembre de 2020, explicando que de forma expresa el art. 26.I inc. d) del Reglamento de Admisión a las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, estipula como uno de los requisitos tener entre dieciocho y veintidós años cumplidos hasta el 31 de diciembre de la gestión en la que se efectúe el proceso de convocatoria, norma que se consignó, además fue reflejada in extenso y literal en los posters publicitarios físicos y virtuales publicados en la página web y redes sociales oficiales de dicha Universidad, para que solo los que cumplieran los requisitos adquieran el Prospecto de Admisión.

Ahora bien, corresponde aclarar que este Tribunal, únicamente efectuará pronunciamiento en relación al Decreto-Admisiones 014/2020, emitido por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, como máxima autoridad que podía pronunciarse al respecto y en cuanto a quién únicamente se invoca la comisión de actos ilegales en la demanda tutelar; debiendo precisarse que, si bien se demandó también a Yoshiro Martin Armendia Escóbar, Director de FATESCIPOL de Cochabamba, la citación a esa autoridad fue omitida al haberse obviado dictarse en el Auto de admisión de 20 de noviembre de 2020 (fs. 71 y vta.), también respecto a esa autoridad; no resultando, sin embargo, óbice aquello para resolver la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta, se repite, que quien expidió el Decreto de Admisiones antes nombrado, fue el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza ya nombrado.

Efectuadas dichas aclaraciones, corresponde señalar que no resulta evidente la lesión de los derechos al debido proceso -en sus elementos motivación, congruencia y a la objetividad valorativa de la prueba-, a la educación y a la defensa, así como los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica de la accionante; por cuanto, de forma expresa el art. 26.I inc. d) del Reglamento de Admisión a las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, regula como requisito de admisión de los postulantes, tener entre dieciocho y veintidós años cumplidos hasta el 31 de diciembre de la gestión en la que se realice el proceso de convocatoria de admisión de postulantes; es decir, que al cumplir la peticionante de tutela, veintitrés años el 5 de noviembre de 2020, antes del 31 de diciembre de esa gestión; no era admisible su inscripción y postulación a las Unidades Académicas de Pregrado referidas. Aspecto que fue debidamente fundamentado, motivado y explicado de forma congruente en el Decreto-Admisiones 014/2020, mismo que no puede ser asumido como una decisión arbitraria, sin motivación o que omitió la valoración de la prueba; no siendo necesaria una respuesta ampulosa, sino clara y precisa sobre las razones por las que se asumió dicha determinación (Fundamento Jurídico III.1), lo que fue cumplido por la autoridad demandada mencionada.

Por otra parte, no es evidente tampoco la transgresión del derecho de petición, por cuanto los memoriales de 21 y 29 de octubre de 2020, presentados por la demandante de tutela, merecieron precisamente como respuesta el Decreto-Admisiones 014/2020, explicando, se reitera, las razones por las que se desestimó la pretensión de la accionante en cuanto a su postulación a las Unidades Académicas de Pregrado de FATESCIPOL de Cochabamba, de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”; Decreto de Admisión que respondió, por ende, la solicitud de la impetrante de tutela resolviendo o proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado en la solicitud; exigiendo el derecho de petición a objeto de no vulnerarlo, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, conceder una respuesta, sea positiva o negativa, de forma total, puesta a conocimiento de la o del interesado en cualquier ámbito en el que se produzca la petición; más aún si se considera que este derecho es vehículo para el ejercicio de otros derechos que necesitan de la información exigida para su pleno ejercicio. Lo que, se insiste, fue cumplido por la autoridad demandada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.