SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2021-S2

Fecha: 26-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 24 de julio de 2019, cursantes de fs. 339 a 361; y, 364 a 376, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 797 de 20 de diciembre de 2018, descartaron, desconocieron e ignoraron los documentos originales y legalizados cursantes en el expediente de descargo; y, sin justificación alguna, con total abuso de autoridad judicial y arbitrariedad, anularon y excluyeron los aportes patronales y laborales de junio de 1974 hasta septiembre de 1985 de los regímenes “COMPLEMENTARIA y BÁSICA” de la empresa “FABALU Ltda.”; y, de mayo y junio de 1990 del régimen “COMPLEMENTARIA” del “SEGURO VOLUNTARIO DE SEGURIDAD SOCIAL FABRIL”, vulnerando de esta manera sus derechos sociales y a la jubilación; sin considerar que se trata de una persona adulta mayor que cuenta con setenta y cinco años de edad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos sociales y a la jubilación de vejez en compensación de cotizaciones, citando al efecto los arts. 45.I, II, III y IV; 48.I, II, III y IV; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se revoque parcialmente el Auto Supremo 797 de 20 de diciembre de 2018, a fin de restituir y reponer en la cuantificación total los aportes patronales y laborales extrañados; y, b) Conminar al Administrador del Servicio Nacional de Reparto (SENASIR), para que proceda a la cancelación de los retroactivos de rentas mensuales y aguinaldos anuales devengados de diciembre de 2009 a junio de 2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 965 a 966 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y respecto a lo manifestado por el tercero interesado -SENASIR-, señaló que no explicó claramente lo sucedido; al indicar que el Fondo Fabril Complementario mediante oficio 045 de 26 de noviembre de 1985, referido al depósito de Bs18 735 000.- (dieciocho millones setecientos treinta y cinco mil bolivianos) de aportes, fue registrado y contabilizado en la institución, por el concepto patronales, intereses y gastos judiciales, con el recibo de aportes 23/85 de 30 de octubre de igual año sobre las planillas individuales de junio de 1974 a febrero de 1985, y las planillas presentadas a la Sala Constitucional en su favor dejó sin efecto el recibo de aportes 0003936/85 de noviembre, certificado y firmado por el Director Ejecutivo del Fondo de la Caja Complementaria Fabril, nota e informe que elevó a la Empresa Industrial Limitada, donde certificó el depósito bancario registrado en su favor sobre las planillas individuales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 12 de agosto de 2019, cursante de fs. 396 a 400, por el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Emitieron el Auto Supremo 797, que casó parcialmente el Auto de Vista 29/2018 de 13 de abril, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribual Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el ente gestor certifique los aportes de Delfín Berdeja Taboada, de los periodos de octubre de 1985 a marzo de 1987, como dependiente de la empresa “FABALU Ltda.”; y de abril de 1987 a abril de 1990, como asegurado voluntario del Fondo Complementario Fabril; considerando como salario cotizable, el percibido en abril de 1990; 2) Los aportes del periodo octubre de 1985 a abril 1990, fueron reconocidos en el Auto Supremo 797; 3) Previa verificación de los documentos cursantes en el expediente se tuvo presente que respecto al cheque A2154 de 30 de octubre de 1985 por Bs18 732 000.- (dieciocho millones setecientos treinta y dos mil bolivianos), cubriría el pago de aportes de junio de 1974 a septiembre de 1985 del trabajador de la empresa “FABALU Ltda.” Delfín Berdeja Taboada, cheque que difiere del Recibo de Pago de Aportes 23 de 30 de octubre de 1985 del Fondo Complementario de Seguro Social Fabril por la suma señalada, correspondiente al pago de aportes del accionante de junio de 1974 a febrero de 1985. Al margen de esa diferencia, se observó que la copia legalizada del comprobante de Depósito de Cheques Ajenos, remitida por el Banco Central de Bolivia (BCB) de sus archivos, difiere del cheque A2154 presentado por el asegurado en lo referente al trabajador por quien se realizó los aportes y el periodo aportado; diferencia que debe ser tomada en cuenta, más aún si el referido cheque fue remitido por una institución ajena al ente gestor y que tuvo en su poder el cheque original de referencia desde el 30 de octubre de 1985; además, conforme señaló el SENASIR, de la revisión de sus archivos y de los documentos cursantes en el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), concretamente de los documentos del Ex fondo Complementario de Seguridad Social, se evidenció que este depósito fue efectuado por la empresa “FABALU Ltda.”, por el pago de aportes de siete trabajadores por el mes de septiembre de 1985, corroborado este extremo con el formulario de Recibo de Pago de Aportes 3946 de 8 de noviembre de 1985, que en fotocopia legalizada cursa en obrados; 4) Ante la duda razonable sobre los aportes efectivamente realizados desde junio de 1974 a septiembre de 1985, aplicando el principio de verdad material y relacionándolo con el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, fundamento del Tribunal de apelación para revocar la Resolución del ente gestor, que dispuso la certificación extraordinaria de Aportes al Sistema de Reparto, mediante la utilización de documentos supletorios cursantes en el expediente, aplicable bajo la presunción juris tantum; es decir, mientras no se demuestre lo contrario, lo que en el caso del demandante de tutela, se evidenció que el supuestos cheque y recibo que acreditaban los aportes a la seguridad social a largo plazo, correspondían a los aportes realizados por la empresa “FABALU Ltda.”, por sus trabajadores donde no figuraba su nombre; lo que motivó al Tribunal de casación, acoja los argumentos del ente gestor emitiéndose el Auto Supremo 797; 5) Teniendo presente la composición del Sistema Integral de Pensiones (SIP), que contempla la coexistencia de tres regímenes: contributivo, semicontributivo y el no contributivo; siendo los dos primeros conformados por la Compensación de Cotizaciones Mensual; lo que implica que el asegurado hubiere realizado al menos sesenta cotizaciones al Sistema de Reparto; es decir, hasta el 30 de abril de 1997, pagadera a través de la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo, a partir del momento en que el asegurado cumpla con los requisitos establecidos en el art. 28 de la Ley de Pensiones (LP); es decir, que lo solicitado por el demandante de tutela, referido a que su pago se debe hacer efectivo desde el mes de diciembre de 2009, no corresponde a derecho, ya que, la compensación de cotizaciones no es un trámite de jubilación; por lo que, no genera pago retroactivo; requiriendo necesariamente iniciar el trámite de jubilación en el SIP; 6) El principio de equidad definido por el art. 3 de la LP, es la equivalencia que debe haber entre lo aportado al sistema de pensiones y lo recibido de este; es decir, se trata de que el esfuerzo contributivo de una persona se vea compensado con unas prestaciones equivalentes. Bajo este entendimiento se busca un retiro que sea equitativa a todos los aportes realizados por el trabajador durante su vida económicamente activa, se debe considerar solo los aportes realizados a la seguridad social de largo plazo, lo contrario implica incumplir con dicho principio que rige nuestro sistema; y, 7) El Auto Supremo 797, consideró los aportes efectivamente realizados por el asegurado al Sistema de Reparto, sin vulnerar el derecho a la jubilación reconocido en los arts. 45 y 48 de la CPE, por lo que los Magistrados demandados se ratificaron en el contenido íntegro del mismo; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Karina Oropeza Peña, Directora Ejecutiva del SENASIR mediante su apoderado legal, en la audiencia pública, solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) El SENASIR reconoció los aportes efectuados por la empresa “FABALU Ltda.”, como se evidencia de la carpeta administrativa en la que existe documentación contradictoria para el caso que se conceda la tutela, porque la entidad tendría que reconocer aportes no efectuados por la mencionada empresa, puesto que las pruebas que detalla en esta acción tutelar ya fueron consideradas en el Auto Supremo 797 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El accionante no estaba gozando de ninguna pensión, presentó documentación -que según parece- le correspondía los aportes desde marzo de 1975 a 1985; sin embargo, de la revisión de la carpeta hay pruebas y certificaciones del BCB, existiendo contradicciones; iii) Respondiendo a las interrogantes de la Sala Constitucional, efectuadas por estar mal configurada la acción de amparo constitucional, señaló que la Comisión de Calificación rechazó la solicitud de rentas por no tener aportes, contra la que formuló recurso ante la Comisión de Reclamaciones y luego apelación; instancia en la cual, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz aplicando la “Ley 1743” de forma transitoria por un periodo que según él efectuó al Fondo Complementario, revisado ese documento resultó que no existe en el SENASIR ni hay registro en la Caja Nacional de Seguridad Social; por lo que, pidieron informe al BCB. Entidad que señaló que ese cheque corresponde a siete trabajadores y el certificado que adjuntó el demandante de tutela acreditó que es por un solo empleado que es él; por lo que, se lo rechazó. Con tal argumento acudió al Tribunal Supremo de Justicia, que revisó y evidenció una serie de irregularidades, incluyendo otro aspecto por un aporte voluntario que pagó desde enero de 1989 hasta abril de 1997; empero, ese tipo de aportes, en seguridad social se pagan mes a mes. Dicho pago aparece en un documento con todas esas incongruencias advirtiéndose que está firmado por tres servidores públicos, fungiendo como funcionario del Fondo Complementario su apoderado. Por tal motivo fue rechazado y correctamente valorado por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, reconocieron aportes por ese sentido de seguridad social de cuatro años y siete meses y sistemas que no corresponde, ya que no podía tener renta de vejez, aclarando que otros derechos no han sido vulnerados por el SENASIR ni el Tribunal Supremo de Justicia; y, iv) SENASIR cumplió con lo que dispuso el Auto de Vista 362/16 de 23 de agosto de 2016 dictado en apelación, puesto que se reconoció los aportes que indicó dicho fallo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 172/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 968 a 969 vta., concedió la tutela; en cuyo mérito se dejó sin efecto el Auto Supremo 797, debiendo las autoridades judiciales emitir uno nuevo, con los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo impugnado, al casar parcialmente el Auto de Vista 29/2018, determinó que el ente gestor certifique los aportes del accionante de los periodos de octubre de 1985 a marzo de 1987 como dependiente de la empresa “FABALU Ltda.” y de abril de 1987 a abril de 1990 como asegurado voluntario al Fondo Complementario Fabril, habiendo en sus considerandos detallado los tiempos en que el demandante de tutela prestó servicios en dicha empresa y además su aporte voluntario; b) Correspondía tomar en cuenta los aportes patronales y laborales anulados y excluidos de junio de 1974 a septiembre de 1985, de los cuales cursa prueba en el proceso principal, los que deben ser desarrollados, ya sea para su exclusión o inclusión dentro de sus derechos; y, c) Se dejó establecido lo invocado por el impetrante de tutela con relación a la irrenunciabilidad e inembargabilidad de los derechos laborales y la protección al adulto mayor, por cuanto los mismos están protegidos por la Constitución Política del Estado; y, de la revisión del Auto Supremo 797, se evidenció que no los reconoció.