SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2021-S2
Fecha: 26-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos sociales y a la jubilación, alegando que, las autoridades judiciales demandadas a través del Auto Supremo 797, anularon y excluyeron sin justificación alguna los aportes patronales y laborales de junio de 1974 hasta septiembre de 1985 de los regímenes “COMPLEMENTARIA y BÁSICA” de la empresa “FABALU Ltda.”; de mayo y junio de 1990 del régimen “COMPLEMENTARIA” del “SEGURO VOLUNTARIO DE SEGURIDAD SOCIAL FABRIL”, sin considerar que se trata de una persona adulta mayor, al acreditar que tiene setenta y cinco años de edad.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores
La SCP 0028/2020-S2 de 17 de mayo, con relación al adulto mayor y su protección constitucional, señala: “…el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).
(…)
Como lo extractado del entendimiento jurisprudencial citado, los adultos mayores gozan de la protección del orden constitucional interno, por pertenecer a los grupos denominados “vulnerables”.
Por su parte la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, respecto a los adultos mayores y su protección constitucional expresa: “…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.
III.2. Sobre el derecho a la jubilación y la seguridad social
Respecto al derecho a la jubilación, la jurisdicción constitucional se pronunció por la relevancia que tiene, por encontrarse vinculado con las personas adultas mayores quienes pertenecen al grupo denominado “vulnerable”, y que gozan de protección constitucional. Es así que, que entre otras la SCP 0067/2019-S2 de 3 de abril, señala: “El art. 45 de la CPE, establece que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando que dicho beneficio se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social; de igual forma la citada norma constitucional en su parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo.
En tal contexto se tiene que la seguridad social se constituye en un conjunto de derechos, en el que se encuentra el de la jubilación; de tal manera, tanto en su forma conjunta como individual, estos derechos gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco; es así que la jubilación protege a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales, de especial protección al constituirse en un grupo vulnerable de sociedad.
(…)
Del texto constitucional se desprende que el derecho a la seguridad social, en relación con el derecho a la jubilación, protegen a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, entre otras contingencias; y, bajo tal contexto, el Estado Plurinacional Boliviano tiene el deber de garantizar y brindar efectivamente protección frente a las contingencias señaladas para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social.
En ese sentido, la pensión de jubilación por aportes o vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna; esto sobreviene como una compensación por el desgaste físico, psíquico y/o emocional al que se sometieron las personas que a lo largo de su vida han trabajado, garantizándoles unas condiciones mínimas de subsistencia. De tal manera que, con dicha prestación económica se persigue que el asegurado o beneficiario no queden expuestos a un nivel de vida deplorable, ante la disminución indudable de la producción laboral, el Estado Plurinacional Boliviano, debe garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez o la de sus derechohabientes si fuera el caso.
Tómese en cuenta igualmente, que el derecho de jubilación, se constituye en un derecho adquirido del rentista, toda vez que los dineros que recibe como renta, son dineros que le corresponden; es decir, de su propiedad, los que les fueron descontados de sus haberes durante el tiempo que trabajó, y retenidos por el Estado para que le sean devueltos bajo esta modalidad, de ahí que éste seguro más que beneficio, comprende no sólo al extrabajador ahora jubilado, sino también a sus derechohabientes”.
Como lo establece la Carta Fundamental y la jurisprudencia constitucional, el Estado Plurinacional Boliviano tiene el deber de garantizar y brindar efectivamente protección frente a las contingencias señaladas para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social, en relación con el derecho a la jubilación.
III.3. La normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, debe ser interpretada y aplicada bajo el conforme la Constitución Política del Estado
El Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció respecto a la normativa que rige el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, a través de la SCP 0494/2014 de 25 de febrero, que establece: “…considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no solo afectara a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de compensación de cotizaciones.
En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales cursantes en obrados, se advierte que el accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional, denunciando que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 797, excluyeron, desconocieron e ignoraron los documentos originales y legalizados cursantes en el expediente de descargo y con total abuso de autoridad judicial y arbitrariedad anularon sin justificación alguna los aportes patronales y laborales de junio de 1974 hasta septiembre de 1985 de los regímenes “COMPLEMENTARIA y BÁSICA” de la empresa “FABALU Ltda.”; y, de mayo y junio de 1990 del régimen “COMPLEMENTARIA” del “SEGURO VOLUNTARIO DE SEGURIDAD SOCIAL FABRIL”, vulnerando de esta manera sus derechos sociales y a la jubilación y sin considerar que se trata de una persona adulta mayor, al demostrar que tiene setenta y cinco años de edad.
Planteada la problemática, de los datos del expediente se advierte que el accionante Delfín Berdeja Taboada, el 26 de abril de 2010, presentó documentación al SENASIR para el cálculo de compensación de cotizaciones, para su trámite de jubilación y determinación de su renta de vejez, el cual fue observado por dicha entidad al no figurar en la Unidad de Sistemas en las planillas existentes como funcionario de la empresa “FABALU Ltda.”, en los periodos de marzo de 1974 a marzo de 1985 de los regímenes “COMPLEMENTARIA y BÁSICA”; y, respecto al “SEGURO VOLUNTARIO FABRIL” de los periodos de abril de 1987 a abril de 1990, debía presentar Comprobantes de Pago en original o fotocopia legalizada, para certificar lo que por ley le corresponda.
Al ser de su conocimiento la observación efectuada, el impetrante de tutela, por memorial presentado el 1 de marzo de 2011, dirigido al Director Ejecutivo a.i. de SENASIR, respondió adjuntado la documentación en original, que mereció el Auto 0000036; por el que, la Comisión de Calificación de Rentas desestimó la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual; motivo por el cual el 17 de febrero de igual año interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación confirmándolo mediante Resolución 598/14; decisión que por parte del demandante de tutela, fue impugnada a través del recurso de apelación; instancia que emitió el Auto de Vista 91/15, a través del cual la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló la Resolución objetada sin costas ni multas por ser excusable, disponiendo que el ente gestor revise por intermedio de sus funcionarios operativos en forma objetiva las pruebas y otorgue seguridad jurídica en sus resoluciones, que se ejecutorió por Auto de 19 de octubre de ese año, en cuyo cumplimiento la Comisión de Reclamación pronunció la Resolución 362/16, confirmando el Auto 0000036, contra la que planteó recurso de apelación; que mereció el Auto de Vista 29/2018, dictado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución impugnada disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, dicte una nueva, reconociendo los periodos efectivamente aportados a las gestiones extrañadas atribuyendo al demandante de tutela los periodos correspondientes a la empresa “FABALU Ltda.” de marzo de 1974 a marzo de 1987 y el Seguro Voluntario de abril de 1987 a diciembre de 1990, determinando la renta de vejez.
Contra el precitado Auto de Vista 29/2018, el SENASIR planteó recurso de casación en el fondo, que luego de ser contestado por el impetrante de tutela fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 797; por el cual, casó parcialmente el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el ente gestor certifique los aportes de Delfín Berdeja Taboada sobre los periodos de octubre de 1985 a marzo de 1987 como dependiente de la empresa “FABALU Ltda.” y de abril de 1987 a abril de 1990, como asegurado voluntario del Fondo Complementario Fabril, debiendo tomar como salario cotizable el percibido el mes de abril de 1990.
Dentro del contexto señalado, se evidencia que el demandante de tutela efectivamente es un adulto mayor al contar con setenta y cinco años de edad, quien hace once años presentó su documentación al SENASIR a efectos que se realice el cálculo de compensación de cotizaciones, para su trámite de jubilación y determinación de su renta de vejez, el cual fue observado al considerar dicha entidad que no figuraba en la Unidad de Sistemas en las planillas existentes como funcionario de la empresa “FABALU Ltda.”, en los periodos de marzo de 1974 a marzo de 1985 de los regímenes “COMPLEMENTARIA y BÁSICA”; y, respecto al “SEGURO VOLUNTARIO FABRIL” de los periodos de abril de 1987 a abril de 1990, debía presentar Comprobantes de Pago en original o fotocopia legalizada, decisión que fue confirmada a través de los Autos emitidos en respuesta a los recursos de reclamación planteados por el impetrante de tutela, quien mediante esta acción de defensa impugna el Auto Supremo 797, emitido por los Magistrados demandados, denunciando que a través del fallo judicial dictado, excluyeron y anularon sin justificación alguna sus aportes patronales y laborales de junio de 1974 hasta septiembre de 1985 de los regímenes “COMPLEMENTARIA y BÁSICA” de la empresa “FABALU Ltda.”; de mayo y junio de 1990 del régimen “COMPLEMENTARIA” del “SEGURO VOLUNTARIO DE SEGURIDAD SOCIAL FABRIL”.
Al respecto, de la revisión del Auto Supremo 797, se advierte que con relación al cuestionamiento expuesto por el peticionante de tutela sobre la exclusión de sus aportes patronales y laborales, los Magistrados demandados señalaron que: 1) Los aportes del periodo octubre de 1985 a abril 1990 el Fondo Complementario Fabril, fueron reconocidos al haber sido acreditados por el demandante de tutela; 2) Previa verificación de los documentos cursantes en el expediente se tuvo presente que respecto al cheque A2154 de 30 de octubre de 1985 por Bs18 732 000.-, cubría el pago de aportes de junio de 1974 a septiembre de 1985 del trabajador de la empresa “FABALU Ltda.” Delfín Berdeja Taboada, cheque que difiere del Recibo de Pago de Aportes 23 de 30 de octubre de 1985 del Fondo Complementario de Seguro Social Fabril por la suma señalada, correspondiente al pago de aportes del demandante de tutela, de junio de 1974 a febrero de 1985. Al margen de esa diferencia se observó que la copia legalizada del comprobante de Depósito de Cheques Ajenos, remitida por el BCB de sus archivos, difiere del cheque A2154 presentado por el asegurado en lo referente al trabajador por quien se realizó los aportes y el periodo aportado; diferencia que debe ser tomada en cuenta, más aún si el referido cheque fue remitido por una institución ajena al ente gestor y que tuvo en su poder el cheque original de referencia desde el 30 de octubre de 1985; además, conforme señaló el SENASIR, de la revisión de sus archivos y de los documentos cursantes en el SENAPE, concretamente de los documentos del Ex fondo Complementario de Seguridad Social, se evidenció que este depósito fue efectuado por la empresa “FABALU Ltda.”, por el pago de aportes de siete trabajadores por el mes de septiembre de 1985, corroborado este extremo con el formulario de Recibo de Pago de Aportes 3946 de 8 de noviembre de 1985, que en fotocopia legalizada cursa en obrados; y, 3) Ante la duda razonable sobre los aportes efectivamente realizados desde junio de 1974 a septiembre de 1985, aplicando el principio de verdad material y relacionándolo con el art. 14 del DS 27543, fundamento del Tribunal de apelación para revocar la Resolución del ente gestor, que dispuso la certificación extraordinaria de Aportes al Sistema de Reparto, mediante la utilización de documentos supletorios cursantes en el expediente, aplicable bajo la presunción juris tantum; es decir, mientras no se demuestre lo contrario, se acoge los argumentos del ente gestor, en razón a que en este periodo no se realizaron aportes a la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto, a favor del asegurado.
Como se advierte de la revisión en lo pertinente del Auto Supremo 797, si bien los Magistrados demandados dispusieron que los aportes efectuados por el accionante al Fondo Complementario Fabril al haber acreditado su pago, sean certificados por el SENASIR; empero, con relación a los aportes patronal y laborales de los periodos de junio de 1974 a septiembre de 1985, contradictoriamente acogieron los argumentos del ente gestor; sin considerar que no obstante a que reconocieron existir una duda razonable sobre los aportes efectivamente realizados, en aplicación del principio de verdad material, sosteniendo “…que en este periodo no se realizaron aportes a la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto, en favor del asegurado” (sic), lo que constituye una afirmación contraria a lo señalado de que existía “una duda razonable”, y sin tomar en cuenta que a través de este principio, el justiciable logra una efectiva tutela de sus derechos, en el caso concreto, no tuvieron presente que el demandante de tutela es una persona adulta mayor, que al encontrarse protegido constitucionalmente por pertenecer al grupo denominado vulnerable, debió merecer un trato justo, como lo determinó el Tribunal de apelación, efectuando una equitativa ponderación de la documentación presentada a objeto de tramitar su jubilación; como se estableció en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que prevé que el SENASIR estaba impelido a ponderar los documentos que presentó en originales y las fotocopias legalizadas el impetrante de tutela; toda vez que, tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543, así como por el art. 1296.I del Código Civil (CC); y finalmente, como consecuencia de este actuar, no se percataron que no es permisible que un trámite de esta naturaleza tenga una duración de más de diez años.
Por otra parte, es necesario referirse que la Constitución Política del Estado, ha previsto en la Sección II el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45.VI, que: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; precepto constitucional que reconoce como derecho a la jubilación, en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna; en consideración, a que se constituye en el acto mediante el cual una persona deja de trabajar activamente para pasar a vivir la última etapa de su vida de manera descansada y libre; es decir, que al ser el cese definitivo de trabajo implica directamente la no obtención de sus ingresos mensuales; por ello, cuando una persona se jubila recibe mensualmente una prestación económica de por vida; por cuanto en el transcurso de su vida laboral, cotizó a la seguridad social para poder beneficiarse con la renta a serle determinada de acuerdo a sus aportaciones, conjuntamente el cumplimiento de la edad del trabajador o servidor público para acceder a la misma.
La jubilación como se ha referido -consagrada y reconocida- como derecho en el orden constitucional interno, cobra relevancia por estar vinculada y referida a las personas adultas mayores que por esa condición pertenecen a los grupos denominados “vulnerables”, que gozan de protección constitucional y especial, al considerar que tienen derecho a tener no solo acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado; sino fundamentalmente a poder vivir con dignidad, seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales. Es decir, asegurarles una vejez digna, que ante su retiro de la actividad laboral, la podrán lograr a través del pago de su renta, que no es un beneficio que le otorga el Estado; sino que para su obtención, han aportado durante toda su actividad laboral. Circunstancia por la cual, denegar el acceso a la misma constituye efectivamente una vulneración a ese derecho como a la seguridad social que comprende la otorgación de otros beneficios conexos.
En este entendido, al constituirse la jubilación como un derecho constitucional, su concesión no puede estar condicionada a la existencia de una contradicción de la documentación presentada por quien la solicita; como en el caso de autos, que las autoridades judiciales demandadas han vulnerado el derecho a la seguridad social relativa a la jubilación del demandante de tutela, quien al haber cumplido con sus aportaciones exigidas por ley y con la edad que la normativa señala, le han excluido las correspondientes a los periodos comprendidos de junio de 1974 hasta septiembre de 1985 de los regímenes “COMPLEMENTARIA y BÁSICA” de la empresa “FABALU Ltda.”; contradicción que, no puede ser atribuida al demandante de tutela en tanto no se demuestre lo contrario, privándole de esta manera acceda a la seguridad social.
Ello se debe a que, por mandato constitucional el Estado garantiza el derecho a la jubilación a través de sus entidades públicas, lo que no ocurrió con las autoridades ahora demandadas, quienes desconociendo la protección constitucional reforzada de la que goza el peticionante de tutela que es persona adulta mayor, condicionaron -como se dijo precedentemente- el acceso a su jubilación, a la contradicción de la documentación presentada con la existente en el SENASIR, entidad que como ente gestor debe dar solución al problema suscitado a través de sus unidades especializadas, teniendo presente el tiempo transcurrido de más de diez años, aspecto que no tomaron en cuenta los Magistrados demandados al momento de emitir el Auto Supremo 797, convalidando la exclusión de los aportes patronales y laborales del accionante; desconociendo de esta manera, que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de garantizar y brindar efectivamente protección frente a las contingencias señaladas para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social; lo que determina, se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que procede repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada.
Con relación a su petitorio que se conmine al Administrador del SENASIR, proceda a la cancelación de los retroactivos de rentas mensuales y aguinaldos anuales devengados de diciembre de 2009 a junio de 2019, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir ningún pronunciamiento; en mérito a que el demandante de tutela se limitó únicamente a solicitarlo, sin explicar los motivos de su petición; teniendo presente además que con carácter previo, debe acudir a esa instancia en reclamo de la cancelación de lo que considera en derecho le corresponde.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó parcialmente de forma correcta.
POR TANTO