SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2021-S2

Fecha: 26-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2021-S2

Sucre, 26 de agosto de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  36167-2020-73- AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 17/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 51 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Rodríguez Mejía contra Luis Fernando López Julio, Exministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5, 10 y 27 de febrero, todos de 2020, cursantes a fs. 1, 8 a 9; 13; y, 22, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Comando General de la Armada Boliviana a través de Memorándum Dpto. I Pers. Div. “B” 182/19 de 15 de marzo de 2019 dispuso que pase al servicio pasivo a partir de igual mes y año; sin embargo, el 11 de abril del citado año, la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) lo notificó con el rechazo de su “pensión de vejez”; como consecuencia de aquello, no percibe salarios desde el mes de marzo del mencionado año.

Ante esa situación, presentó memoriales a la aludida institución militar y al Ministerio de Defensa, de manera concreta el “14” -lo correcto es 21- de octubre de 2019 presentó un escrito a esta última entidad; a través del cual, solicitó la restitución de sus haberes, empero, no recibió respuesta alguna; por lo que, reiteró su petición el 3 de diciembre de igual año, que tampoco fue atendida.

Al respecto, el art. 22 inc. i) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) estipula que el Ministro de Defensa tiene la responsabilidad de “…Prestar atención y asistencia social a los miembros de las Fuerzas Armadas del servicio activo y pasivo en forma permanente de conformidad al código de Seguridad Social”; asimismo la “Resolución Ministerial 03/2016” (sic) establece que la referida autoridad hará conocer para cada gestión a las AFPs la nómina de miembros activos de las Fuerzas Armadas de la Nación (FF.AA.) que estarán en condiciones de acogerse a la jubilación durante el año siguiente, desagregando y detallando a los asegurados que cumplen los requisitos para acogerse a la jubilación.    

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la remuneración o salario justo, a una vejez digna con calidad y calidez humana; y, la petición; citando al efecto los arts. 24, 46.I.1, 48.I, III y IV; y, 67.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La restitución del salario que le corresponde como jubilado de las FF.AA.; y, b) “…al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado y toda vez que no tengo respuesta alguna del Ministerio de Defensa, solicito a su autoridad admita, tramite y conceda la tutela…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que cumplió con los requisitos exigidos para jubilarse; no obstante, el Ministerio de Defensa rehúye la responsabilidad administrativa que tiene al respecto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Fernando López Julio, Exministro de Defensa del Estado Plurinacional del Bolivia, a través de su representante legal en audiencia señaló que: 1) La LOFA establece que el Ministerio de Defensa se constituye únicamente en un organismo de carácter administrativo de las FF.AA., en ese sentido, recibe los informes de esta entidad y conduce los trámites de jubilación, siendo la administración de personal de esa institución, atribución exclusiva de cada comandante; 2) Respecto a los memoriales de 14 de octubre y 3 de diciembre, ambos de 2019, presentados por el hoy accionante, consignaron la Secretaría del despacho como el lugar para conocer providencias; en ese sentido, ambos escritos fueron atendidos, tal como se advierte por el Informe DGAA. URRHH.SSPH.SSO 003/2020 de 22 de enero emitido por la Directora General del Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa; sin embargo, el impetrante de tutela nunca se apersonó a esta instancia a recoger las respuestas; asimismo, el 6 de noviembre de 2019 se contactó vía telefónica al abogado del aludido para que se apersone a la “asociación de servicios personales”  a recabar la referida contestación, empero no lo hizo; y, 3) Finalmente, esta cartera de Estado no tiene injerencia en los procesos de jubilación de los miembros de las FF.AA. y tampoco ha afectado el salario del solicitante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni mediante Resolución 17/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 51 a 55 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Se tiene que la petición de 21 de octubre de 2019 presentada por el hoy accionante ante el Ministerio de Defensa, la cual es reiterada el 3 de diciembre de ese año, ante una supuesta ausencia de respuesta, pedido que es ejercido en el marco del art. 24 de la CPE; ii) Del informe presentado por la parte demandada se evidencia que el accionante señaló como domicilio el despacho del Ministerio de Defensa para recibir respuestas; por lo que, nunca acudió a esta instancia a esos efectos, extremo que es reconocido en audiencia por el aludido cuando manifestó que: “…no se apersonó ni llamó a dicha repartición a efectos de verificar si había obtenido respuesta a su solicitud…” (sic), lo que denota negligencia de su parte; por tanto se descarta responsabilidad del accionado en ese sentido; y, iii) Finalmente, respecto a los derechos a la remuneración y a la renta vitalicia de vejez, “…la autoridad demanda[da] deberá pronunciarse respecto a su supuesta lesión…” (sic); por ello, “…no merece un pronunciamiento sobre el fondo del asunto…” (sic).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Memorándum Dpto. I Pers. Div. “B” 182/19 de 15 de marzo de 2019, el Comandante General de la Armada Boliviana comunicó a Hernán Rodríguez Mejía -hoy accionante- dispuso su pase al servicio pasivo a partir del 1 de marzo de 2019 (fs. 2).

II.2. Mediante Comunicación Interna GBP.JR. 3210/2019 de 29 de marzo, el Supervisor de Jubilación y Recargos de la AFP Futuro de Bolivia S.A. indicó que la solicitud de pensión del afiliado Hernán Rodríguez Mejía -ahora impetrante de tutela- fue rechazada debido a que no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a una prestación de vejez, ya que el saldo acumulado en su cuenta previsional no le permite financiar una pensión de por lo menos el 60% de su referente salarial y tampoco cumple con el mínimo de edad requerido en el art. 13 inc. a) de la Ley de Pensiones ([LP] fs. 3).

II.3. Cursa memorial de 21 de octubre de 2019 mediante el cual el solicitante de tutela puso en conocimiento del Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia los actuados descritos en los párrafos precedentes, a tiempo de indicar que debido a esos eventos no puede percibir sus salarios; en ese sentido, pidió que dicha situación sea resuelta; es decir, la ausencia de pago de sus sueldos; asimismo, en el Otrosí 2 señaló: “Conoceré providencias en la secretaria de su digno despacho” (sic [fs. 4 y vta.]); extremo reiterado por memorial de 3 de diciembre de igual año, ante la omisión de respuesta al primer escrito, pidiendo de manera complementaria que se resuelva la “…crítica situación económica en la que se encuentra...” (sic) su familia, para ello ratificó la secretaría de despacho de esa entidad a los efectos de recibir repuestas (fs. 5).

II.4. Por Informe DGAA. URRHH.SSPH.SSO 003/2020 de 22 enero la Profesional en Seguridad Social FF.AA. de Servicios Personales del Ministerio de Defensa indicó que la Sección de Servicios Personales y Habilitación emitió la Nota DGAA. URRHH. SSPyH. SSO 843/19 de 5 de noviembre de 2019 en atención al memorial presentado por el impetrante de tutela el 21 de octubre del citado año; sin embargo, el aludido no se apersonó a esa instancia a recoger la misma y que el 3 de diciembre del mencionado año, dejó un nuevo memorial sin verificar que su primer escrito ya contaba con respuesta (fs. 34 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la remuneración o salario justo, a una vejez digna con calidad y calidez humana; y, la petición, señalando que como consecuencia del Memorándum Dpto. I Pers. Div. “B” 182/19 pasó a formar parte del servicio pasivo de las FF.AA.; sin embargo, el trámite de su jubilación fue rechazado por la AFP Futuro S.A.; motivo por el que, se apersonó al Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de memorial de “14” -lo correcto es 21- de octubre de 2019, pidiendo que se resuelva la ausencia de pago de sus salarios; extremo reiterado por escrito de 3 de diciembre de similar año sin recibir respuesta alguna.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela

Al respecto, la SCP 0857/2018-S2 de 20 de diciembre señala que: “El derecho de petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE, que establece lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Pero este derecho no es propio de la historia contemporánea ni un baluarte de los sistemas democráticos, ha sido aceptado desde muy antiguo y en regímenes cuya cualidad no era propiamente democrático como tal, y es evidente que ha tomado vital importancia dentro del constitucionalismo moderno. El profesor italiano Ignacio Tambaro, ha expresado sobre este derecho, lo siguiente: ‘El derecho de petición, que tiene una historia no menos antigua y no menos gloriosa que toda las otras garantías constitucionales, ha venido tomando en los últimos tiempos una figura secundaria. Algunos escritores de cosas políticas lo consideran como una institución destinada a desaparecer: los mismos Parlamentos que han reglamentado el ejercicio de este derecho, no muestran demasiada prisa, ni toman siempre en seria consideración las peticiones que por este medio se les hace’[1], por lo que, podría ser considerado como auténtico vestigio histórico, donde las legislaciones internas lo han dotado poco a poco de sentido, o en caso contrario, lo vaciaron de contenido y trascendencia.[2]

Entre los siglos VI y VII cuando se comenzó a practicar ante los reyes, lo que ahora conocemos como derecho de petición; se trataba antes, de una praxis de naturaleza y contenido más moral que jurídica, ‘no debe olvidarse que la concepción medieval del mundo no hacía una distinción fundamental entre moralidad, costumbre y derecho, y por tanto cualquier obligación del rey de tipo moral (o de Derecho natural) lo era también en Derecho positivo’.[3]  

Por otra parte, este derecho puede ser visibilizado con mayor amplitud, dentro de la tradición inglesa, desde el Petition of Rights de 1628[4] y del punto V del Bill of Rights de 1689[5], que proclamó como el derecho de los súbditos a presentar peticiones al rey, siendo ilegal toda prisión o procesamiento de los peticionarios. También se la expresa, en la enmienda I de la Constitución Norteamericana de 1787, que impide al Congreso la aprobación de una ley que coarte el derecho del pueblo a solicitar la reparación de todo agravio.

Dentro de la tradición del derecho canónico, también se observa este derecho, precisamente en los rescriptos, no eran sino contestaciones a las súplicas o consultas presentadas por los fieles o por autoridades eclesiásticas[6]. Por lo siguiente, el origen de este derecho no es seguro, porque puede encontrarse desde las leyes concedidas por Carlo Magno (Imperio Carolingio), hasta su influencia religiosa-eclesiástica, y los antecedentes inmediatos de las modernas declaraciones de derechos.

En la doctrina, se ha disgregado la naturaleza del derecho de petición bajo dos cualidades, citando al propio Jellinek[7], calificamos su naturaleza de mixta, por una parte por su carácter de libertad negativa (una manifestación más de la libertad de opinión y expresión), por otra, como contenido de derecho de participación política, pero la misma ha ido evolucionado y tomando sus propias particulares y procedimiento según las legislaciones nacionales.

Sobre el contenido del derecho de petición se da el de examinar materialmente la petición, resolverlas dentro de un plazo razonable, comunicar la resolución a los peticionarios, la doctrina reiteradamente ha señalado, que se trata de un derecho con contenido formal, es decir, no compromete el derecho a obtener una respuesta positiva a lo solicitado o peticionado, pero si una respuesta motivada, por lo que también se deduce, a que la misma no sea instrumento de ejercicio de arbitrariedad de los poderes públicos.

Respecto al derecho de petición, su alcance, contenido y requisitos para su protección, la justicia constitucional boliviana, sostuvo lo siguiente, desde la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, ha dejado sentado que: ‘…en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Más adelante, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, expresó: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos (…) cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición.

A la vez, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta ese momento, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Bajo esa línea, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto instituyó que existe vulneración al derecho de petición, cuando: ‘…a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

Más adelante, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre estableció otros tres requisitos necesarios para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo cuando se alegue lesión al derecho de petición, los cuáles son los siguientes: ‘…es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

La SC 1500/2010-R de 11 de octubre, en su ratio decidendi señalo la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, a diferencia de los precedentes que se circunscribía a funcionarios o autoridades públicos superando lo dictado por la SC 0820/2006-R de 22 de agosto, bajo el criterio de la teoría de Drittwirkung, referente a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, como expresó a continuación: ‘…por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, y dado el núcleo esencial, que es el hacer conocer una petición o pretensión de manera clara y concreta (…) el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular, o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho.’

Hasta ese momento, se concluye que el derecho a la petición es lesionado cuando: a) Ante la existencia de una petición oral o escrita, ante particulares o autoridades públicas; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, pudiendo ser la misma, positiva o negativa; y, e) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición.

La SC 0119/2011-R de 21 de febrero, hace referencia sobre la informalidad del derecho a la petición, como dicta a continuación: ‘Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.’

Por otra parte, la SCP 0273/2012 de 4 de junio sistematizó los precedentes respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, estableciendo lo siguiente: ‘…conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues «…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…» (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo).’

Por lo cual, de la sistematización de las Sentencias Constitucionales precedentes, se concluye con los siguientes elementos que se deben considerar a la hora de alegar la lesión del derecho de petición, elementos que no tienen que ser considerados como suma y totalidad, sino que debe contextualizarse según el caso concreto; que son los siguientes: 1) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; 2) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; 4) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; 5) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; 6) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, 7) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.

En consecuencia, conforme el entendimiento expresado en el parágrafo que precede, se resumen los requerimientos mínimos para qué a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide la presunta vulneración del derecho de petición”.

III.2.  No se considera vulnerado el derecho de petición cuando el solicitante no se apersonó a recabar su respuesta formal

Sobre ello, este Tribunal a través de la SCP 0160/2018-S2 de 30 de abril entendió que: “En el marco de dichos razonamientos, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2, indica que:

…no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.

Ahora bien, la SCP 0810/2012 de 20 de agosto, citando la SC 0453/2007-R de 6 de junio[8], concluye:

De Sentencia Constitucional citada, se entiende, que el peticionante, presentada que fuere su solicitud de información, éste, tiene la obligación de concurrir ante la autoridad solicitada a recabar su respuesta formal, no esperar que la autoridad solicitada busque a su persona a fin de entregarle la información que hubo requerido.

Estableciendo, así que, no se considera vulnerado el derecho de petición cuando el solicitante no se apersonó a recabar su respuesta formal(el resaltado es nuestro).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la remuneración o salario justo, a una vejez digna con calidad y calidez humana y la petición, indicando que ante el rechazo de su trámite de jubilación por parte de la AFP Futuro de Bolivia S.A., acudió ante su empleador, el Ministerio de Defensa, pidiendo a través de memorial de 21 de octubre de 2019 que su situación sea resuelta; es decir, que se solucione la ausencia de pago de sus salarios; ante la falta de respuesta a ese pedido, reiteró el mismo mediante escrito de 3 de diciembre de igual año, el cual tampoco habría sido atendido.

De la revisión de obrados, se tiene que mediante Memorándum Dpto. I Pers. Div. “B” 182/19, el Comandante General de la Armada Boliviana, dispuso que el impetrante de tutela pase a formar parte del servicio pasivo a partir del 1 de marzo de 2019; como consecuencia de ello correspondía que se procese el trámite de jubilación del aludido a efectos que perciba las prestaciones correspondientes; sin embargo, por Comunicación Interna GBP.JR. 3210/2019, el Supervisor de Jubilación y Recargos de la AFP Futuro de Bolivia S.A. rechazó la solicitud de pensión del prenombrado, en razón que los requisitos necesarios a esos efectos no fueron cumplidos.

Ante esa situación, a través de memorial de 21 de octubre del mencionado año acudió al Ministerio de Defensa haciendo conocer que debido a los antecedentes descritos en el párrafo anterior no puede percibir sus salarios, pidiendo que dicha situación sea resuelta, para conocer respuesta en el otrosí segundo de ese documento señaló como domicilio la Secretaría de despacho de esa entidad gubernamental; pedido reiterado mediante escrito de 3 de diciembre de igual data ante la supuesta ausencia de respuesta.

Por su parte, la parte demandada indicó que el referido memorial de 21 de octubre de 2019 fue atendido el 5 de noviembre de ese año a través de Nota DGAA. URRHH. SSPyH. SSO 843/19; sin embargo, el solicitante de tutela no acudió a esa instancia a efectos de tomar conocimiento de la misma, como lo indicó en el Otrosí Segundo del referido escrito; extremo que se refleja en el Informe DGAA. URRHH.SSPH.SSO 003/2020 que cursa en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

De lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y II.2 del presente fallo constitucional se advierte que los elementos que se deben considerar a tiempo de alegar la vulneración al derecho de petición según el caso concreto son: a) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ya sea ante un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; b) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; d) Cuando la petición no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado; ya que la respuesta debe ser evacuada sobre el fondo de la petición, de manera pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; e) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; f) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; g) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario; y, h) No se considera vulnerado el derecho de petición cuando el solicitante no se apersonó a recabar su respuesta formal.

Por lo expuesto, es evidente que el pedido del solicitante de tutela, expresado en el escrito de 21 de octubre de 2019, fue atendido por el Ministerio de Defensa través de Nota DGAA. URRHH. SSPyH. SSO 843/19; no obstante, el aludido no acudió a la Secretaría de Despacho de dicha institución a recoger la respuesta como indicó de manera literal que lo haría en el Otrosí Segundo de su memorial; por lo tanto, no se configura lesión alguna al derecho de petición como alega el accionante; ya que luego de presentado su requerimiento, este tenía la obligación de asistir ante la mencionada entidad y recabar la contestación, con mayor razón cuando fue el propio demandante quien señaló las oficinas de ese ente gubernamental como el domicilio para esos efectos.    

Finalmente, respecto a la supuesta vulneración de sus derechos a la remuneración o salario justo, y a una vejez digna con calidad y calidez humana, el impetrante de tutela no describe cómo es que los mismos fueron conculcados por la parte demandada; por lo cual, no corresponde mayor argumentación en ese sentido. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 17/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 51 a 55 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] TAMBARO, Ignacio: “Los derechos públicos y las Constituciones modernas”. Ed. Reus, Madrid, 1911, pp. 157.

[2] Hay autores que califican este derecho como perfectamente inútil, frente a su capacidad de revertir actos arbitrarios o restituir derechos vulnerados o lesionados.

[3] KERN, Fritz: “Derechos del rey y derecho del pueblo”, citado en GARCÍA CUADRADO, Antonio: “El derecho de petición” en Revista de Derecho Político, número 32, 1991, pp.128.

[4] Documento constitucional inglés que estableció garantías concretas para los súbditos, que no pueden ser vulneradas por nadie, ni siquiera por el Rey. Estableció restricciones frente a los impuestos no emanados por el Parlamento, alojamiento de las tropas forzado de soldados en casa particulares, encarcelamiento sin causa y restricciones en el uso de la ley marcial.

[5] Este punto, básicamente estableció, que es el derecho de los súbditos hacer peticiones al Rey y que toda condena y persecución por hacer tales peticiones son ilegales.

[6] Aunque actualmente la misma no varía, no es más que un escrito por el que la competente autoridad ejecutiva concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, a petición del interesado; “como es el derecho de los fieles realizar la petición, hay obligación de recibirla y estudiarla para dar una respuesta justa. El interesado tiene la posibilidad del recurso administrativo si se le deniega lo solicitado”. (http://www.lexicon-canonicum.org/materias/derecho-administrativo-canonico/rescripto/  Revisado por última vez 03/07/18).

[7] JELLINEK, Georg: “Teoría general del Estado”, 2da. Edición, Buenos Aires, 1970, pp. 595.

[8] 2En el FJ III.2., indica: “Finalmente, en cuanto a la vulneración de su derecho a la petición que igualmente se acusa, cabe señalar que ello tampoco es evidente, por cuanto si bien el núcleo esencial de este derecho fundamental exige una respuesta pronta y oportuna, el sentido de ésta no siempre debe ser afirmativo, dando curso a la pretensión, por lo que no se tendrá por vulnerado este derecho cuando se rechace lo solicitado por su titular. Por otra parte, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, ha establecido los requisitos para la tutela del derecho de petición, señalando: `(…) a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o  competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´.

En el caso de autos, conforme tienen informado los apoderados de la autoridad recurrida, no desvirtuado, el recurrente no se apersonó por la Prefectura a objeto de recabar una respuesta formal, pese a estar en conocimiento del informe del asesor legal sobre su petitorio, mismo que ha sido adjuntado al presente recurso”.

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