SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2021-S2

Fecha: 26-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5, 10 y 27 de febrero, todos de 2020, cursantes a fs. 1, 8 a 9; 13; y, 22, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Comando General de la Armada Boliviana a través de Memorándum Dpto. I Pers. Div. “B” 182/19 de 15 de marzo de 2019 dispuso que pase al servicio pasivo a partir de igual mes y año; sin embargo, el 11 de abril del citado año, la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) lo notificó con el rechazo de su “pensión de vejez”; como consecuencia de aquello, no percibe salarios desde el mes de marzo del mencionado año.

Ante esa situación, presentó memoriales a la aludida institución militar y al Ministerio de Defensa, de manera concreta el “14” -lo correcto es 21- de octubre de 2019 presentó un escrito a esta última entidad; a través del cual, solicitó la restitución de sus haberes, empero, no recibió respuesta alguna; por lo que, reiteró su petición el 3 de diciembre de igual año, que tampoco fue atendida.

Al respecto, el art. 22 inc. i) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) estipula que el Ministro de Defensa tiene la responsabilidad de “…Prestar atención y asistencia social a los miembros de las Fuerzas Armadas del servicio activo y pasivo en forma permanente de conformidad al código de Seguridad Social”; asimismo la “Resolución Ministerial 03/2016” (sic) establece que la referida autoridad hará conocer para cada gestión a las AFPs la nómina de miembros activos de las Fuerzas Armadas de la Nación (FF.AA.) que estarán en condiciones de acogerse a la jubilación durante el año siguiente, desagregando y detallando a los asegurados que cumplen los requisitos para acogerse a la jubilación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la remuneración o salario justo, a una vejez digna con calidad y calidez humana; y, la petición; citando al efecto los arts. 24, 46.I.1, 48.I, III y IV; y, 67.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La restitución del salario que le corresponde como jubilado de las FF.AA.; y, b) “…al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado y toda vez que no tengo respuesta alguna del Ministerio de Defensa, solicito a su autoridad admita, tramite y conceda la tutela…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que cumplió con los requisitos exigidos para jubilarse; no obstante, el Ministerio de Defensa rehúye la responsabilidad administrativa que tiene al respecto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Fernando López Julio, Exministro de Defensa del Estado Plurinacional del Bolivia, a través de su representante legal en audiencia señaló que: 1) La LOFA establece que el Ministerio de Defensa se constituye únicamente en un organismo de carácter administrativo de las FF.AA., en ese sentido, recibe los informes de esta entidad y conduce los trámites de jubilación, siendo la administración de personal de esa institución, atribución exclusiva de cada comandante; 2) Respecto a los memoriales de 14 de octubre y 3 de diciembre, ambos de 2019, presentados por el hoy accionante, consignaron la Secretaría del despacho como el lugar para conocer providencias; en ese sentido, ambos escritos fueron atendidos, tal como se advierte por el Informe DGAA. URRHH.SSPH.SSO 003/2020 de 22 de enero emitido por la Directora General del Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa; sin embargo, el impetrante de tutela nunca se apersonó a esta instancia a recoger las respuestas; asimismo, el 6 de noviembre de 2019 se contactó vía telefónica al abogado del aludido para que se apersone a la “asociación de servicios personales” a recabar la referida contestación, empero no lo hizo; y, 3) Finalmente, esta cartera de Estado no tiene injerencia en los procesos de jubilación de los miembros de las FF.AA. y tampoco ha afectado el salario del solicitante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni mediante Resolución 17/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 51 a 55 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Se tiene que la petición de 21 de octubre de 2019 presentada por el hoy accionante ante el Ministerio de Defensa, la cual es reiterada el 3 de diciembre de ese año, ante una supuesta ausencia de respuesta, pedido que es ejercido en el marco del art. 24 de la CPE; ii) Del informe presentado por la parte demandada se evidencia que el accionante señaló como domicilio el despacho del Ministerio de Defensa para recibir respuestas; por lo que, nunca acudió a esta instancia a esos efectos, extremo que es reconocido en audiencia por el aludido cuando manifestó que: “…no se apersonó ni llamó a dicha repartición a efectos de verificar si había obtenido respuesta a su solicitud…” (sic), lo que denota negligencia de su parte; por tanto se descarta responsabilidad del accionado en ese sentido; y, iii) Finalmente, respecto a los derechos a la remuneración y a la renta vitalicia de vejez, “…la autoridad demanda[da] deberá pronunciarse respecto a su supuesta lesión…” (sic); por ello, “…no merece un pronunciamiento sobre el fondo del asunto…” (sic).