SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2021-S2

Fecha: 26-Ago-2021

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 17/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 51 a 55 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] TAMBARO, Ignacio: “Los derechos públicos y las Constituciones modernas”. Ed. Reus, Madrid, 1911, pp. 157.

[2] Hay autores que califican este derecho como perfectamente inútil, frente a su capacidad de revertir actos arbitrarios o restituir derechos vulnerados o lesionados.

[3] KERN, Fritz: “Derechos del rey y derecho del pueblo”, citado en GARCÍA CUADRADO, Antonio: “El derecho de petición” en Revista de Derecho Político, número 32, 1991, pp.128.

[4] Documento constitucional inglés que estableció garantías concretas para los súbditos, que no pueden ser vulneradas por nadie, ni siquiera por el Rey. Estableció restricciones frente a los impuestos no emanados por el Parlamento, alojamiento de las tropas forzado de soldados en casa particulares, encarcelamiento sin causa y restricciones en el uso de la ley marcial.

[5] Este punto, básicamente estableció, que es el derecho de los súbditos hacer peticiones al Rey y que toda condena y persecución por hacer tales peticiones son ilegales.

[6] Aunque actualmente la misma no varía, no es más que un escrito por el que la competente autoridad ejecutiva concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, a petición del interesado; “como es el derecho de los fieles realizar la petición, hay obligación de recibirla y estudiarla para dar una respuesta justa. El interesado tiene la posibilidad del recurso administrativo si se le deniega lo solicitado”. (http://www.lexicon-canonicum.org/materias/derecho-administrativo-canonico/rescripto/ Revisado por última vez 03/07/18).

[7] JELLINEK, Georg: “Teoría general del Estado”, 2da. Edición, Buenos Aires, 1970, pp. 595.

[8] 2En el FJ III.2., indica: “Finalmente, en cuanto a la vulneración de su derecho a la petición que igualmente se acusa, cabe señalar que ello tampoco es evidente, por cuanto si bien el núcleo esencial de este derecho fundamental exige una respuesta pronta y oportuna, el sentido de ésta no siempre debe ser afirmativo, dando curso a la pretensión, por lo que no se tendrá por vulnerado este derecho cuando se rechace lo solicitado por su titular. Por otra parte, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, ha establecido los requisitos para la tutela del derecho de petición, señalando: `(…) a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´.

En el caso de autos, conforme tienen informado los apoderados de la autoridad recurrida, no desvirtuado, el recurrente no se apersonó por la Prefectura a objeto de recabar una respuesta formal, pese a estar en conocimiento del informe del asesor legal sobre su petitorio, mismo que ha sido adjuntado al presente recurso”.