SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2021-S4

Fecha: 27-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representes sin mandado, denuncia lesión de sus derechos a la vida, puesto que los médicos del IDIF demandados, en junta médica convocada por el Juez de la causa realizada en las instalaciones médicas donde se encuentra internado, sin motivación ni respaldo médico, que pretende de manera incongruente su traslado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, agravando su situación jurídica de detenido preventivamente, habiéndoselo trasladado a raíz del informe al señalado al referido recinto carcelario, poniendo en riesgo su vida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Legitimación pasiva en acción de libertad

Respecto del requisito esencial de la legitimación pasiva en la acción de libertad, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, precisó lo siguiente:“…La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R” (las negrillas son nuestras).

De lo precedentemente manifestado se infiere que la legitimación pasiva en acciones de defensa como la presente acción de libertad, debe ser cumplida a cabalidad, es decir, que la acción tutelar debe ser interpuesta contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal vulnerador de derechos; la inobservancia de este detalle, neutraliza la acción tutelar impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representes sin mandado, denuncia lesión de sus derechos a la vida y a la salud, puesto que los médicos del IDIF demandados, en junta médica convocada por el Juez de la causa realizada en las instalaciones médicas donde se encuentra internado, sin motivación ni respaldo médico, que pretende de manera incongruente su traslado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, agravando su situación jurídica de detenido preventivamente, habiéndoselo trasladado a raíz del informe al señalado al referido recinto carcelario, poniendo en riesgo su vida.

De los antecedentes que informan la causa y lo señalado en audiencia, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material falsedad ideológica y otros, Jorge Luis Cruz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, en etapa de Juicio Oral, ante la incomparecencia del procesado a audiencia el 19 de agosto de 2020, ordenó el traslado de las partes a la “Clínica de Fundación Bartimeo”, a fin de llevar audiencia, siendo la misma suspendida ante la descompensación del procesado; razón por la cual a fin de establecer el estado de salud del ahora accionante, dicha autoridad judicial mediante Oficio 452/2020 de 21 de agosto, dirigido a junta médica del IDIF de Santa Cruz, solicitó se informe: Respecto al estado actual de salud del referido acusado el tratamiento a seguir debiendo establecerse de manera clara y precisa si el acusado se encuentra estable de salud, apto y habilitado para someterse a la audiencia de Juicio Oral señalada para el miércoles 2 de septiembre de 2020 a las: 09:45 a llevarse a cabo en el Salón de Audiencias del Palacio de Justicia; en cuyo cumplimiento fueron designado como miembros de la junta los médicos ahora demandados, quienes realizando la referida Junta médica el 27 de agosto de 2020, concluyeron que: i) El estado de salud actual del paciente es bueno, con presión arterial 110/70mmHg, frecuencia respiratoria 22 respiraciones por minuto, frecuencia cardiaca 94 latidos por minuto, temperatura corporal 36°C, y saturación de oxígeno 98%. Estado Cognitivo adecuado. No presenta signos de descompensación cardíaca ni respiratoria; y, ii) Respuesta a orden judicial- Buen estado de salud, estado cognitivo adecuado, se encuentra clínicamente estable apto y habilitado para someterse a la audiencia de juicio oral de 2 de septiembre de 2020, salvo el mismo sujeto incurra en acciones para inducir un estado de salud desfavorable para dicho efecto.

Siendo ésta última actuación médica que el impetrante de tutela a través de sus representantes considera lesiva a sus derechos reclamados, alegando que los demandados, a través del referido informe médico hubieran propiciado de manera infundada e inmotivada y sin respaldo médico, que sea trasladado desde el referido recinto médico al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, donde fue trasladado en riesgo grave de su salud y de su vida.

En ese contexto, considerando que el impetrante de tutela cuestiona que los médicos demandados serían quienes hubieran dispuesto su traslado de un recinto carcelario a otro; de los antecedentes ya citados, se evidencia que, no es evidente dicho extremo, toda vez que los ahora demandados se limitaron a dar cumplimiento a lo dispuesto mediante Oficio 452/2020, suscrito por Jorge Luis Cruz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento der Santa Cruz, que ordenó, a la Junta Médica del IDIF, que conforman los demandados, a informar respecto al estado de salud del ahora accionante y establecer si puede o no concurrir a audiencia de Juicio Oral a realizarse el miércoles 2 de septiembre de 2020 a las 09:45 en el Salón de Audiencias del Palacio de Justicia; de lo que se concluye que, no fueron los ahora demandados quienes dispusieron el traslado de Centro Penitenciario del señalado acusado, siendo que, la acción debió ser interpuesta contra las autoridades que hubieran dispuesto el referido traslado y no así contra los ahora demandados, por lo que concurre improcedencia de la acción tutelar que se pretende por falta de legitimación pasiva de los demandados conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, al no existir coincidencia entre los demandados y las autoridades judiciales que dispusieron el acto que el impetrante de tutela considera vulneratorio de sus derechos reclamados; y al no ser, los demandados quienes hubieran impartido la orden de traslado de recinto o haber ejecutado el mismo; no es posible a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de los hechos denunciados, debido a la falta de legitimación pasiva, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes.