SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2021-S2
Fecha: 26-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de agosto y 3 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 17 a 23; y, 34 a 36 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron despedidos injustificadamente por Red Uno de Bolivia S.A. el “1” de julio de 2020, motivo por el cual, acudieron a la instancia administrativa solicitando su reincorporación laboral, misma que fue ordenada mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 073/2020 de 27 de julio, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz; una vez notificada la Conminatoria a la Sociedad demandada, esta no cumplió con la disposición como se evidencia del Informe MEMORÁNDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB 053/2020 de 20 de agosto de verificación, labrado por el Inspector de Trabajo quien concluyó que Red Uno de Bolivia S.A. no acató la determinación, pese a que uno gozaba de fuero sindical y por ende, de inamovilidad laboral.
La jurisprudencia constitucional establece la protección constitucional a las órdenes de reincorporación laboral dispuestas por las jefaturas regionales o departamentales de trabajo; sin embargo, se hizo caso omiso a la determinación de la autoridad administrativa, alegando causales que no pueden ser consideradas como justificativos por la protección que otorga la Norma Suprema.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la alimentación, a la vida y a la inamovilidad laboral por fuero sindical; citando al efecto los arts. 13.I, 14 parágrafos I, II, III, IV y V, 46, 48, 49, 51, 109, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a Red Uno de Bolivia S.A. que de manera inmediata dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 073/2020 de 27 de julio, dando un plazo de veinticuatro horas para su ejecución y se condene con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 116, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) La amplia jurisprudencia constitucional establece que ante el incumplimiento a la conminatoria de reincorporación por parte del empleador, se puede acudir de forma directa al Tribunal Constitucional Plurinacional para que obligue a la Sociedad demandada su cumplimiento, así, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, estipula que no se puede ingresar a analizar si la conminatoria fue indebida o ilegalmente fundamentada a tiempo de ordenar la reincorporación o si los datos o los hechos valorados en vía administrativa fueron valorados conforme a derecho; lo único que puede hacer es ordenar el cumplimiento de dicha determinación; b) La SCP 0243/2019-S4 de 16 de mayo, refiere la obligatoriedad en el cumplimiento de la conminatoria que debe ser acatada íntegramente no solo la reincorporación, sino también obliga el pago de sueldos devengados desde el momento de la desvinculación; c) Uno de los trabajadores goza de fuero sindical que no puede ser menoscabado por Red Uno de Bolivia S.A. y los otros cuatro tienen estabilidad laboral conforme a la Constitución Política del Estado; y, d) La Ley 1309 de 30 de junio de 2020 -Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el Covid-19- en su art. 7 establece la prohibición expresa de realizar despidos durante la cuarentena, pese a ello la indicada Sociedad vulnerando derechos constitucionales, no respetó la estabilidad laboral ni el fuero sindical incumpliendo la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura de Trabajo.
I.2.2. Informe del demandado
Daniel Silvestre Gumucio Carrasco, actual representante legal de Red Uno de Bolivia S.A. presentó informe escrito el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 83 a 86 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La declaratoria de cuarentena en todo el territorio nacional por Covid-19, causó perjuicios económicos a la Sociedad prenombrada por cuanto sus actividades fueron limitadas generando una causal sobreviniente definitiva de fuerza mayor, viéndose en la penosa obligación de rescindir la relación laboral con los accionantes, sustentando dicha determinación en sentencias constitucionales “…1346/2012 del 19 de septiembre de 2012, 0311/2013-L de 13 de mayo de 2013 y 1088/2015-S1…” (sic), no así por una causal de despido injustificado ni por los motivos normados en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); 2) Fueron notificados con una única citación de reincorporación, en cuya audiencia formularon solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia que de acuerdo con el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 el trabajador tiene derecho a acudir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social para requerir su reincorporación o bien aceptar la desvinculación aun esta sea injustificada, optando por el pago de sus beneficios sociales, presupuestos jurídicos no concurrentes, por cuanto la conclusión de la relación laboral, se dio por razones de fuerza mayor e imposibilidad sobreviniente inimputables a las partes e impredecibles e irresistibles, lo que no constituye un despido injustificado; 3) Se creó una controversia, ya que el Ministerio aludido no tiene competencia para dilucidar respecto a la existencia o justificación de las causales de fuerza mayor e imposibilidad sobreviniente; al respecto, la jurisprudencia constitucional claramente determinó que dicho Ministerio es competente para conocer casos sobre despidos injustificados a contrario sensu, no tiene competencia para resolver la terminación de la relación laboral por motivos de fuerza mayor o causal sobreviniente; y el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede resolver hechos controvertidos; 4) La reincorporación de los impetrantes de tutela no procede, ya que no se cumplen los requisitos sine quanon establecidos en el DS 28699 que por imperio de la ley son de cumplimiento obligatorio, en ese entendido la reincorporación solo procede por despido sin justa causa, tal como lo prevé el Tribunal Constitucional Plurinacional; 5) Los accionantes recibieron el pago de sus beneficios sociales mediante transferencia a sus cuentas bancarias dando cumplimiento al comunicado “11/20” emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pago que fue aceptado por los mismos quienes al presente no efectuaron la devolución de dicho importe, siendo un acto consentido; 6) La autoridad administrativa adoptó una conducta omisiva trasuntada en la no compulsa de prueba inherente a la causa, siendo competentes para ingresar a valorar prueba ante la evidente existencia del apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir y como lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, 7) La Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 073/2020, señala que se hizo una incorrecta lectura de la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, ya que los memorándum de despido no denotan problemas financieros a raíz del Covid-19, tampoco se adjuntaron los “Estados de resultados”, y que tengan el visto bueno, restándole veracidad a la documentación presentada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 63/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 116 vta. a 122 vta., concedió en parte la tutela impetrada, únicamente respecto al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 073/2020, con la aclaración de que los accionantes deben acudir ante la autoridad llamada por ley, para solicitar el cálculo de beneficios sociales y sueldos devengados adeudados; y denegó en relación a la condenación de costas y costos; determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) La SCP 0213/2018-S3 de 30 de mayo, señala que; “a pesar de que el empleador al haber tenido conocimiento de la determinación asumida, hizo caso omiso a la misma y por ende de lo dispuesto en el art. 10 numeral 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo, indica que la impugnación en la vía administrativa judicial de la conminatoria, no suspende su ejecución, lo que quiere decir que mientras no exista una resolución administrativa o judicial firme, por la que se haya dejado sin efecto la misma, esta deberá ser cumplida en su integridad con el carácter obligatorio que reviste, ello más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional…” (sic); ii) Se evidencia que la citada Conminatoria no fue acatada por Red Uno de Bolivia S.A., empero ese incumplimiento fue reconocido por la parte demandada considerando que dicha Conminatoria seria inejecutable y que carecería de motivación y fundamentación lesionando el debido proceso; iii) De la lectura realizada a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 073/2020, esta se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente, si bien la Sociedad demandada señaló que no se pronunciaron sobre la insolvencia económica demostrada y emergente en razón de la pandemia; sin embargo, se advierte que la Conminatoria hace referencia a las pruebas y expone cuáles son los fundamentos por los que considera que dicha prueba no es válida y suficiente, asimismo la fuerza mayor referida es distinta a lo expresado en los memorándums de despido que no habla de ninguna causal o problemas económicos por pandemia para ser considerados como justificativos validos de despido; iv) El hecho de depositar el pago de beneficios sociales a las cuentas de los accionantes fue un acto unilateral, pues no se verificaron los requisitos procedimentales, donde se evidencia que fueron presionados para firmar; v) Se debe de considerar el estándar más alto establecido en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo referido a la aplicación preferente ante la reincorporación dispuesta por autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, esta debe ser cumplida sin excusa y de forma inmediata por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado; y, vi) Tanto la Constitución Política del Estado como el bloque de constitucionalidad reconocen el derecho a la estabilidad laboral, se tiene que actualmente nos encontramos en pandemia por la Covid-19, razón por la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su Resolución 01/2020 de 10 de abril resguarda los derechos laborales, concordante con la Ley 1309 que en su art. 7, expresa la prohibición de realizar despidos en época de pandemia, justamente por el resguardo preminente a la salud y la vida, entonces la estabilidad e inamovilidad laboral gozan de protección reforzada, que no puede ser vulnerada, menos ahora que nos encontramos atravesando una pandemia mundial, razón por la cual se promulgaron leyes que protegen a todo trabajador.
En vía de aclaración, complementación y enmienda el abogado de la Sociedad demandada solicitó se aclare el hecho de que ya habrían depositado a las cuentas el pago de beneficios sociales, aclarar que tienen que hacer la devolución ya que serán reincorporados.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló no ha lugar a la solicitud; sin embargo, se aclara que se ordenó el cumplimiento de la Conminatoria en su totalidad y dentro de la misma se establece la devolución de lo depositado.