SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2021-S2
Fecha: 26-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la alimentación, a la vida y a la inamovilidad laboral por fuero sindical; por parte de Red Uno de Bolivia S.A., que los despidió de forma injustificada de su fuente laboral, y no dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 073/2020, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz que dispuso su reincorporación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (énfasis añadido).
III.2. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación cuando el trabajador cuenta con fuero sindical como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Sobre el intitulado la Resolución precitada estableció que cuando la conminatoria laboral sea emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical, se aplique el razonamiento descrito en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, misma que establece: “III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
Al respecto, SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, sostuvo que: ‘El derecho a la estabilidad laboral, consagrado por el art. 46.I.2 de la CPE, prohíbe toda forma de despido injustificado y de acoso laboral, medidas extremas que solo pueden ser adoptadas, de comprobarse la existencia de una causa o móvil justificado, toda vez que nuestra economía jurídica en materia laboral, busca que el trabajador para su seguridad, tranquilidad y el bienestar íntegro de su familia, pueda conservar su fuente de empleo.
Constituye así para el Estado, una obligación y responsabilidad, generar políticas que aseguren dicha estabilidad laboral, por lo que el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (Artículo Único del DS 0495).
El mismo DS 0495, a tiempo de incluir el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria, al señalar que: «La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución», por lo que la decisión de la autoridad administrativa laboral, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, al constituir una disposición laboral, amparada por normativa constitucional.
Dicho contexto normativo, reviste carácter de cumplimiento obligatorio, a las conminatorias de reincorporación laboral; sin embargo, se han presentado situaciones en las que se hizo caso omiso a tal orden, alegando una serie de causales, que no pueden ser consideradas como justificativos válidos, a la luz de la protección que otorga la Norma Suprema.
Así, frente a tales omisiones, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: «…a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 del Código antes referido y art. 9 del Decreto Reglamentario (DR), en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral»’.
(…) Protección del fuero sindical
La Constitución Política del Estado, en el marco del reconocimiento de los derechos de los trabajadores a la organización sindical como un mecanismo de protección y defensa de sus intereses, prevé la protección de los dirigentes que asumen su representación a fin de evitar entre otras cosas el perjuicio emergente de posibles represalias por parte del empleador en contra de quienes asumen el rol de defensa de los derechos que les asisten; así el art. 51.VI de la Norma Suprema establece que: ‘Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical’.
En ese entendido, la protección otorgada a los representantes de la organización de los trabajadores se encuentra plasmada fundamentalmente en la imposibilidad de ser despedidos de su fuente de trabajo hasta un año después de culminada su gestión, aspecto que hace a la esencia del fuero sindical en relación a la protección del trabajo como medio de subsistencia del capital humano, aspecto que además fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, teniéndose al respecto la SCP 0631/2016-S2 de 30 de mayo, misma que estableció que: ‘El fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.
(…)
Por su parte, el DS 29539 de 1 de mayo de 2008 determina desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes sindicales y la obligación de rendir cuentas de su gestión.
A su vez y de manera particular el Decreto Ley (DL) 0038 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, denominada Ley del Fuero Sindical, tiene como objetivo primordial proteger el ejercicio de ese derecho garantizando la permanencia de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de los obreros y empleados sindicalizados, evitando las represalias que pudieran ejercitarse contra los mismos por las actividades desarrolladas en mérito a su calidad de representantes de los trabajadores’.
De igual forma, la SCP 1888/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: ‘En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones.
El art. 1 del Convenio 98 de la OIT, adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, expresa:
«1.Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo», lo cual significa que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de los antecedentes que ilustran el expediente se establece que los ahora impetrantes de tutela fueron desvinculados de su fuente laboral el 6 de julio de 2020, mediante la notificación de los respectivos memorándums que rehusaron firmar, que según Red Uno de Bolivia S.A. -ahora demandada-, fue una determinación de fuerza mayor e imposibilidad sobreviniente, refiriendo además que realizarán el pago de sus beneficios sociales en el lapso de quince días, computables desde la fecha de su desvinculación.
Ante dicha determinación por parte de Red Uno de Bolivia S.A., los accionantes acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral a sus fuentes de trabajo, instancia administrativa que pronunció la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 073/2020, por estabilidad e inamovilidad laboral y fuero sindical, que en su parte resolutiva intimó a la citada Sociedad que proceda con la reincorporación inmediata de los trabajadores a su fuente laboral en el mismo cargo que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; Conminatoria que no fue cumplida por la parte empleadora, tal cual refleja el Informe MEMORÁNDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB 053/2020 emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura descrita.
Por lo que, los impetrantes de tutela acudieron a la Sala Constitucional para la protección de sus derechos conculcados como ser al trabajo, a una remuneración justa, a la alimentación, a la vida y a la inamovilidad laboral por fuero sindical; por parte de Red Uno de Bolivia S.A., que los despidió de forma injustificada de su fuente laboral, y no dieron cumplimiento a la citada Conminatoria de Reincorporación.
Conforme a los antecedentes, se advierte que la génesis de la problemática es el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 073/2020, por parte de Red Uno de Bolivia S.A. que dio lugar a que los accionantes planteen la presente demanda tutelar; en ese entendido, conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando un trabajador considere que fue despedido injustificadamente por causas no contempladas en la Ley General del Trabajo, como aconteció en el presente caso, puede optar por el pago de sus beneficios sociales o solicitar su reincorporación acudiendo a la jefatura departamental de trabajo y plantear directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación por parte del empleador.
En el caso presente los impetrantes de tutela al recibir los memorándums de despido, optaron por denunciar el hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz solicitando su reincorporación, acogiéndose de esta manera al trámite previsto por el DS 0495, emitiendo esa instancia administrativa la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 073/2020 que fue incumplida por el empleador, dando lugar al planteamiento de esta acción de defensa.
Si bien la parte empleadora argumentó que les depositó los beneficios sociales a sus cuentas, este hecho es unilateral y no fue consentido por los trabajadores, puesto como se dijo ellos optaron por su reincorporación, no pudiendo ser valedera dicha argumentación para sostener el despido, pues no existió razón legal que diera lugar a dicha determinación.
Por otro lado, la Sociedad demandada tampoco tomó en cuenta que uno de los trabajadores gozaba de fuero sindical, por lo tanto no podía ser despedido de su fuente laboral hasta un año después de culminada su gestión, por la protección reforzada que tiene dicho trabajador; así en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene claramente establecido que el fuero sindical se constituye en una garantía tanto para la defensa del interés colectivo que representan los dirigentes sindicales, como para el ejercicio autónomo de sus funciones, además de ser un medio de protección que le asiste a los mismos en contra de arbitrariedades o posibles represalias que pudieran ejercitarse por parte de los empleadores.
En ese entendido, la protección otorgada a los trabajadores que gozan de fuero sindical se encuentra plasmada fundamentalmente en la imposibilidad de ser despedidos de su fuente de trabajo hasta un año después de culminada su gestión, conforme a la disposición contenida en el art. 51.VI de la CPE, garantía concordante con el Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006; salvo que previamente se tramite desafuero sindical, de acuerdo a lo previsto por el art. 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Expuestos los hechos corresponde en el presente caso conceder la tutela impetrada, al evidenciarse la existencia del incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 073/2020, dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por parte de Red Uno de Bolivia S.A., que lesionó los derechos y garantías constitucionales denunciados por los impetrantes de tutela; en consecuencia, debe cumplirse íntegramente la misma conforme el entendimiento expuesto en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional; aclarando que la tutela no es definitiva -puesto que es pasible de impugnación tanto en la vía administrativa como judicial-, por lo tanto, esta otorgación de tutela tiene carácter provisional, siendo las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las llamadas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral de los accionantes si así lo plantea la parte empleadora.
Finalmente, respecto a la aparente falta de motivación y fundamentación denunciada por la Sociedad demandada, así como la no valoración de la prueba aportada en sede administrativa, respecto a la Conminatoria de reincorporación laboral objeto de la esta acción de defensa, de acuerdo al entendimiento recogido en la Resolución Doctrinal Constitucional 0001/2020, se tiene: “…la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria…”; en consecuencia, a este Tribunal no le corresponde ingresar a analizar dicha denuncia, puesto que esa labor está reservada para las instancias especializadas.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.