SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2021-S3
Fecha: 12-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerado su derecho a la petición, debido a que la parte accionada no otorgó respuesta alguna a sus solicitudes de 1, 2, 10 y 11 de septiembre de 2020.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
La SCP 0323/2020-S3 de 23 de julio citando a la SCP 0755/2018-S1 de 9 de noviembre, indicó lo siguiente: «Con relación al derecho de petición, la SCP 1063/2016-S3 de 3 de octubre, señaló que: “El derecho a la petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE, que establece lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sobre los alcances de este derecho concluyó que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”…
En este contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, estableció que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”…
En ese mismo razonamiento, la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, sostuvo que: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática expuesta se fundamenta en que los actores de la presente acción de amparo constitucional alegan que tanto las autoridades ediles, así como la policial, lesionaron su derecho a la petición; por cuanto, no dieron respuesta formal y oportuna a sus distintas solicitudes de informe sobre el motivo por la falta de ejecución de la Resolución Técnico Administrativo 01/2017 de 25 de agosto, que dispuso la demolición de las construcciones asentadas en espacio público determinadas por el citado pronunciamiento municipal.
Previo a ingresar al examen del caso concreto, se hace constar que debido al retiro de la acción tutelar contra el Alcalde del GAM de Cobija no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto. Asimismo, corresponde referir que, si bien los coaccionantes Facundo Vallejos Maldonado y María Jesús Hurtado sean Presidente y Secretaria de Conflictos de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas “Mercado 6 de Agosto”, no acreditaron esa condición; empero, al haber demostrado la existencia de la indicada Asociación -Conclusión II.1- y tratándose el presente caso de la tutela del derecho de petición como derecho subjetivo o particular inherente a un grupo de personas, con sustento en el principio pro actione, que compele a la aplicación de las normas procesales más favorables, de modo que se asegure el acceso a una justicia material por encima de la formal, se pasa a resolver el fondo de la problemática presentada.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tendrá por conculcado el derecho de petición, cuando: i) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; ii) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, iv) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo impetrado, presupuestos que concurren para ser considerado vulnerado el precitado derecho. En ese sentido, en el presente caso, las solicitudes efectuadas por los impetrantes de tutela fueron formuladas el 1 de septiembre de 2020 a la Presidenta del Concejo, Ana Paula Valenzuela de Palomo; y, Edil Mariaca Salazar, Director de Seguridad Ciudadana, ambos del GAM de Cobija y ante la ausencia de contestación en plazo razonable, reiteraron las mismas a través del mismo medio el 10 y 11 de igual mes y año conforme se tiene de las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que tampoco fueron respondidas; elemento fáctico que se repitió con el Comandante Departamental de la Policía de Pando (Conclusión II.4).
Bajo ese marco, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el presente fallo, cuando se invoque el derecho de petición, la autoridad accionada, tiene la obligación de responder en el menor tiempo posible, considerándose lesionado este derecho, cuando lo solicitado no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo impetrado, ya sea en sentido positivo o negativo además que debe ser de conocimiento efectivo del peticionario; de tal manera que, absuelva las solicitudes de los peticionantes de tutela. Así en el caso concreto, los actores de la presente acción tutelar a través de las notas de 1 de septiembre de 2020, acreditaron la presentación de petición formal, mismas que no fueron respondidas de manera expresa y en un plazo razonable por la Presidenta del Concejo y el Director de Seguridad Ciudadana del GAM de Cobija y policial invocadas a su turno; no obstante, la reiteración y reclamo por su falta de contestación formal, ninguna de éstas demostró con documentación de descargo, la entrega o notificación de las respuestas solicitadas a los prenombrados; lo cual, revela la franca vulneración al derecho reclamado.
Consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada dada la evidente vulneración al derecho a la petición, ordenando que las autoridades accionadas expidan lo solicitado o en su defecto emitan respuestas motivadas a dichas peticiones de 1 de septiembre de 2020, sin que esto signifique que la respuesta a ser otorgada, necesariamente deba ser positiva a los intereses de los mencionados, pues bien puede ser contraria a estos; sin embargo, lo que se requiere es que esta se encuentre debidamente fundamentada haciendo conocer las mismas de manera efectiva a los accionantes, sea dentro las veinticuatro horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a menos que, por efecto de la concesión realizada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ya se hubiese otorgado lo impetrado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.