SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2021-S2
Fecha: 26-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante a fs. 1, y, 155 a 168; la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso disciplinario seguido en su contra, mediante Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 03/2019 de 15 de febrero, se declaró improbada la denuncia. Sin embargo, las autoridades hoy demandadas -en instancia de apelación-, emitieron la Resolución SP-D-AP 168/2019 de 2 de abril, revocando a su antecesora y declarando probada la denuncia por la falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). La decisión se mantuvo incólume por el Auto Complementario de 6 de enero de 2020.
Acusó que la Resolución de segunda instancia, resultó lesiva a sus derechos por: a) No encontrarse debidamente fundamentada al limitarse a transcribir normas y jurisprudencia en su fundamento jurídico, sin subsumir su conducta o los hechos a dichas normas. El análisis del caso también resultó defectuoso, pues, tras la reproducción de partes de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 03/2019 y el informe que presentó, concluyó -sin mayor explicación, ni examinar la concurrencia de culpa o dolo, sin fundamentar la tipicidad y sin analizar los elementos probatorios- que con el retraso que le fue atribuido causó daño y perjuicio a los intereses de las partes; por lo que, incurrió en la falta grave; b) Ser incongruente, al no responder a todas las problemáticas presentadas en apelación; por referirse a una remisión realizada a horas 10:00 del día 28 de agosto de 2018, cuando se realizó a horas 8:00; y, por efectuar una comparación de la cantidad de causas en juzgados en materia familiar; no obstante, a que el caso involucra un juzgado laboral y tal comparación no fue objeto de discusión en el proceso disciplinario; y, c) Inobservar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al imponerle la sanción, pues no se consideraron las causales atenuantes (no existían antecedentes disciplinarios, hubo excesiva carga laboral en el momento de los hechos, existía prueba documental que acreditó que el retraso que motivó el proceso no causó perjuicio y era mínimo por tratarse de dos horas). Agregó que, al provenir su sanción de una decisión sin fundamento y motivación, ésta se tornaba en ilegal y arbitraria por lo que afectó también su derecho al trabajo y salario justo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a un salario justo; y, al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y valoración de la prueba; y, al principio de proporcionalidad, citando para el efecto los arts. 46.I.1 y 2; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene: 1) Dejar sin efecto la Resolución SP-D-AP 168/2019 de 2 de abril, y su Auto Complementario de 6 de enero de 2020, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento; y, 2) Dejar sin efecto la suspensión de sus funciones, disponiendo la restitución inmediata de su salario y la anulación de su registro de faltas en el sistema CERBERO-D, hasta la emisión de la nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 179 a 195, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: i) El escrito que causó la denuncia por la demora en su ingreso al despacho judicial, correspondía a una demanda nueva, lo que implicaba algunos actos preparatorios que requerían tiempo adicional -crear la carátula, registro informático, foliación del expediente, entre otros-; por lo que, su tratamiento no era el mismo que de un memorial cualquiera. Aspecto que junto a la excesiva carga laboral, incidieron en el leve retraso en su remisión; ii) Conforme evidenciaba el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), la causa presentada el viernes 24 de agosto de 2018, ingresó a despacho el día 28 del mismo mes y año, a horas 8:58, siendo resuelta el mismo día; y, iii) La motivación de la Resolución de apelación, resultó insuficiente pues no establecía las razones para desechar o no valorar prueba que fue fundamental para el juez de primera instancia y evidenció que no existió hecho doloso, pues el retardo tenía justificación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Michel Durán, y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito, presentado el 16 de noviembre de 2020, que cursa de fs. 175 a 178; y, en audiencia señalaron que: a) La Resolución SP-D-AP 168/2019 y su Auto Aclaratorio de 6 de enero de 2020, se emitieron en sujeción a la ley, con la debida fundamentación en observancia del debido proceso y sin vulnerar ningún derecho o norma; toda vez que, la peticionante de tutela adecuó su conducta a la falta grave disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, al remitir el expediente dos días después inobservando el plazo legal establecido por el art. 94.I.1 del mismo cuerpo legal; b) El Considerando IV de la Resolución precitada, evidenciaba el cumplimiento del debido proceso, al contener la relación de los hechos denunciados, la subsunción de la conducta a la norma y la debida consideración de lo denunciado y lo resuelto; c) No existió una errónea valoración de la prueba, pues se señaló con claridad de forma objetiva y subjetiva que el hecho punible para ser sancionable, debía ser imputable a la persona, sin omitir elementos probatorios de forma arbitraria; y, d) No correspondía analizarse la lesión del derecho al trabajo y al salario justo pues no se precisó el acto u omisión que hubieran provocado la transgresión; además, debía tomarse en cuenta que el trabajo desarrollado dentro del Órgano Judicial, constituía un servicio a la comunidad, sujeto a normas y reglamentos que debían cumplirse, resultando su inobservancia sujeta a responsabilidades y penas disciplinarias. Razones por las cuales solicitaron se deniegue la tutela.
Gonzalo Alcón Aliaga, Presidente del Consejo de la Magistratura no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 172 y vta.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Lalo Lindomar Fuentes Vidal, Técnico de Control y Fiscalización del Distrito Judicial de Chuquisaca, en audiencia refirió que: La denuncia surgió de un trabajo de control y fiscalización al juzgado en el que prestaba sus servicios la accionante; y, la adecuación de faltas disciplinarias acusadas se basó en la normativa legal. Remarcó que el caso no podía tipificarse conforme al art. 186.8 de la LOJ, pues fue declarado inconstitucional; en tal mérito, se empleó simplemente el art. 187.14 del mismo cuerpo legal. Finalmente, se adhirió al informe de las autoridades demandadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 112/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 196 a 204 vta., concedió en parte la tutela impetrada; dejando sin efecto la Resolución SP-D-AP 168/2019 y su Auto Complementario de 6 de enero de 2020; y, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento. Bajo los siguientes razonamientos: 1) El tipo disciplinario que motivó el proceso, contenía especiales elementos sin los cuales no concurría la conducta sancionable; por tal razón, la fundamentación debía recaer sobre dichos elementos, así como el “retardo indebido”, que correspondía demostrarse a efectos de disponer la sanción. Sin embargo, no se estableció el elemento subjetivo de la conducta ni se lo adecuó a los elementos normativos señalados (retardación, omisión o negación), ni se consideró que no existió agravio a las partes, que sustentaron tal extremo y no presentaron reclamo alguno; 2) El pronunciamiento de las autoridades demandadas, señaló como verdad material la existencia de retraso de un día en el ingreso del expediente al despacho de la autoridad judicial; empero, no observó el art. 94.I de la LOJ, que obligaban a analizar las atenuantes al momento de emitir resolución definitiva; 3) Se advirtió incongruencia en la Resolución de apelación pues su parte considerativa hacía mención a la facultad investigativa del Juez de primera instancia, aspecto que tampoco fue reclamado por el apelante; no obstante, fue analizado en segunda instancia, además agravando la situación de la administrada; 4) Conforme a la jurisprudencia y las normas, el hecho punible para ser sancionado debía ser imputable a la persona no solo de forma objetiva; sino también subjetiva; por lo que, se requería demostrar la omisión, negación o retardación, a partir del elemento “indebido”; 5) No se motivó ni fundamentó de forma congruente, por qué y a qué hora se recibió el memorial, por qué ingresó al día siguiente a horas 8:58, no se tomaron en cuenta todos los elementos; 6) No se demostró cuál era el daño o perjuicio causado a las partes, más aún cuando existía prueba en sentido contrario; además, tras haberse demostrado que el proceso concluyó con normalidad, arribando a una sentencia que fue acatada por las partes sin que exista reclamo alguno; 7) Si bien el Tribunal de alzada tenía la facultad de establecer si existió responsabilidad disciplinaria y revocar la Resolución cuestionada, debían identificarse las razones por las cuales se determinó que el retardo era indebido, de qué forma y cuáles eran los elementos probatorios que sustentaban la determinación; 8) Si se advirtió un error del Juez de la causa, debió demostrarse su efectiva existencia con base en elementos objetivos; 9) La Resolución de apelación establecía con claridad que la persona debía ser imputable únicamente cuando actuaba como obra suya; es decir, de forma subjetiva y no puramente objetiva; sin embargo, no se hizo ninguna alusión al elemento interno (subjetivo) de la conducta imputada; por lo que, el pronunciamiento fue incongruente; 10) No fue razonable establecer una sanción sin atender a todos los elementos que debían ser tomados en cuenta ni analizar los que fueron considerados por el Juez de primera instancia; 11) Sobre la valoración de la prueba, no existía en la Resolución ninguna referencia respecto a la misma ni se señaló qué elementos probatorios se tomaron en cuenta. No era posible advertir qué medios probatorios justificaron la decisión; y, 12) Respecto al derecho al trabajo y al salario justo, al advertirse que la Resolución SP-D-AP 168/2019 carecía de fundamentación, motivación y congruencia, no correspondía su análisis.