SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2021-S2
Fecha: 26-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 03/2019 de 15 de febrero, se declaró improbada la denuncia interpuesta contra la hoy demandante de tutela, por la comisión de la falta contemplada en el art. 187.14 de la LOJ (fs. 96 a 99 vta.).
II.2. El 22 de febrero de 2019, el ahora tercero interesado, presentó el recurso de apelación contra la Resolución descrita precedentemente, alegando que: i) Se realizó una valoración contradictoria al señalar que el retraso fue de horas, sin tomar en cuenta que el memorial fue presentado el 24 de agosto de 2018; y, computando un día hábil correspondía su ingreso a despacho el 27 del mismo mes y año; en lugar del 28 de igual mes y gestión; por lo que, la retardación fue de un día y no horas; ii) La subsunción del hecho denunciado no precautelaba la aplicación mecánica de la ley; sino el principio de celeridad, vinculado al debido proceso y el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos; iii) Respecto a la valoración del informe de la disciplinada se infirió que la culpa era atribuible a la auxiliar, sin tomar en cuenta que la obligación de pasar el expediente en veinticuatro horas le corresponde a la Secretaria del juzgado, quien tiene también el deber de supervisar y controlar las labores de los servidores de apoyo judicial; y, iv) La falta disciplinaria acusada transgredía el principio de celeridad, habiéndose generado veinticuatro horas de retraso en un proceso que podían evitarse si se cumplían los deberes a cabalidad. Notificada con la impugnación, la hoy peticionante de tutela, respondió en los siguientes términos: a) Se valoraron correctamente las pruebas, así como las disposiciones legales al emitir la Resolución Disciplinaria. La causa ingresó el 24 de agosto de 2018 a horas 17:02 y debía ingresar a despacho en el plazo máximo de veinticuatro horas; es decir, hasta el 27 del mismo mes y año a las 17:02. Sin embargo, debido al “entrepapelamiento” ingresó a las 8:58 -con dos horas y media de retraso-, considerando que se computaban solo las horas hábiles; b) Respecto a la celeridad, convenía remarcar que el proceso se encontraba archivado, concluido con desistimiento. Asimismo, la parte demandante dentro del proceso que dio origen a la denuncia, declaró que el retraso de horas no le generó ningún perjuicio. En tal mérito, no se advertía transgresión del principio a la celeridad, sin que exista tampoco responsabilidad pues no se causó daño alguno, el proceso concluyó e ingresó a fase de ejecución dentro de término; c) La causa “se entrepapeló” por error involuntario de la Auxiliar, debido a la carga procesal excesiva; y, se percataron del hecho el 27 de agosto de 2018 a horas 18:30; por lo que, al no encontrarse ya en horas hábiles correspondió esperar al día siguiente a primera hora para ingresar la causa; y, d) El Juzgado de Partido, Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario donde prestaba sus servicios, atendía y tramitaba cinco materias, lo cual evidenciaba la cantidad de trabajo que permitía concluir que el error fue involuntario; además se subsanó de forma inmediata. Ergo, solicitó se considere la calidad de humanos de los servidores judiciales que pueden llegar a cometer errores involuntarios; pero, sin la mínima intención de perjudicar a las partes, como ocurrió en el caso donde no existió ningún perjuicio según evidenciaban las pruebas testificales y documentales aportadas (fs. 102 a 103; y, 106 a 107).
II.3. Mediante Resolución SP-D-AP 168/2019 de 2 de abril, los Consejeros hoy demandados, revocaron totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 03/2019, declarando probada la denuncia contra la hoy peticionante de tutela; arguyendo que: 1) Describieron la normativa aplicable, efectuaron un resumen de los antecedentes del proceso disciplinario y los hechos que motivaron la impugnación; y, transcribieron partes del art. 115 de la CPE, la SC 1210/2011-R de 13 de septiembre; y, las “R. SD-AP 190/2016, R. SD-AP 445/2016 y R. SD-AP 0409/2016” en los Considerandos I al IV; 2) En el Considerando V, efectuaron el análisis del caso concreto, identificando el agravio y determinando que: “…del texto de la resolución se observa que la autoridad hoy recurrida establece con claridad que el hecho punible para ser sancionable debe ser imputable a la persona como OBRA SUYA, no solo de manera objetiva sino también subjetiva CULPABILIDAD…” (sic). Bajo tal razonamiento, reprodujo parte de la Resolución Disciplinaria y del informe presentado por la hoy accionante; y, concluyó en el siguiente párrafo que “…el memorial de demanda (…) fue ingresado al día siguiente; es decir, sí causó daño y perjuicio a l[o]s intereses de las partes; toda vez que, si bien ingresó el memorial al despacho del juez y salió con la misma fecha con la sentencia correspondiente (…) quedando ejecutoriada mediante Auto de 14 de septiembre de 2018 (…), lo que no le llevó a concluir acertadamente a la autoridad disciplinaria: ‘NO CAUSÓ NINGÚN DAÑO O PERJUICIO A LOS INTERESES DE LAS PARTES…’” (sic); 3) Conforme al art. 94.I de la LOJ “…la funcionaria disciplinada tenía la obligación de hacerlo en el día, actuar con el cual vulneró lo dispuesto por el parágrafo II del art. 115 y parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado…” (sic); y, 4) Respecto a los elementos constitutivos del tipo sancionado, se transcribió parte de la SCP 0060/2015 de 16 de julio, haciendo énfasis en los elementos de “omitir, negar o retardar”, el principio de legalidad y el contenido de la palabra “indebidamente”. Seguidamente, señaló el contenido del art. 94.I.1 de la LOJ, concluyendo que al no pasar el memorial el 27 de agosto de 2018; sino el 28 del mismo mes y año a horas 10:00, incurrió en un comportamiento punible al generar retardo indebido, que provocaba daños no sólo a la imagen del Órgano Judicial; sino a la administración de justicia (fs. 113 a 116 vta.).