SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2021-S2

Fecha: 26-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a un salario justo; y, al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y valoración de la prueba; y, al principio de proporcionalidad; toda vez que, las autoridades hoy demandadas, mediante Resolución SP-D-AP 168/2019 revocaron la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 03/2019 -que declaraba improbada la denuncia interpuesta en su contra-, sin una debida motivación, de forma incongruente y sin observar el principio de proporcionalidad -según acusó-. Agregó que, al provenir su sanción de una decisión sin fundamento y motivación, ésta se tornaba en ilegal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), establece que el deber de motivar las resoluciones se constituye a su vez en una de las “debidas garantías” vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso[1]. Bajo tal razonamiento, comprendió que la exteriorización de la justificación razonada que permitió alcanzar una conclusión “protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”[2].

En tal contexto, la jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios determinó que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución esté debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, de la forma que sigue: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[3], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[4], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[5], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[6] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[7] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[8]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[9], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[10], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[11], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[12], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que éste requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta[13]. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión”, de forma clara y expresa “a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[14].

Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la SCP 0014/2018; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, vasta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15].

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante acusó la lesión de sus derechos al trabajo, a un salario justo; y, al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y valoración de la prueba; y, al principio de proporcionalidad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, al emitir la Resolución SP-D-AP 168/2019 (Conclusión II.3) revocaron la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 03/2019 (Conclusión II.1), lesionando sus derechos pues su pronunciamiento: a) No estaba debidamente fundamentado por limitarse a transcribir normas y jurisprudencia en su fundamento jurídico, sin subsumir su conducta o los hechos a dichas normas. Además, la conclusión de haber causado daño y perjuicio a las partes con el retraso en el ingreso del memorial presentado el 24 de agosto de 2018, no contaba con ninguna explicación, tampoco devenía de un análisis sobre la concurrencia de culpa o dolo, ni fundamento respecto a la tipicidad y el análisis de los elementos probatorios; b) Era incongruente pues no respondió a todas las problemáticas presentadas en apelación. Asimismo, se refirió a una remisión realizada a horas 10:00 del día 28 de igual mes y año, cuando conforme al SIREJ se realizó a horas 8:00. Finalmente, efectuó una comparación impertinente por basarse en el número de causas en los juzgados en materia familiar, cuando el caso involucra un juzgado en otra materia; y, c) Inobservó el principio de proporcionalidad al imponerle la sanción, sin considerar las causales atenuantes (no existían antecedentes disciplinarios, hubo excesiva carga laboral en el momento de los hechos, existía prueba documental que acreditó que el retraso no causó perjuicio, el retraso que motivó el proceso era mínimo por tratarse de dos horas). En tal sentido, corresponderá el siguiente análisis.

Ahora bien, de la confrontación del contenido la apelación interpuesta contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 03/2019; y, lo alegado por la hoy peticionante de tutela, se tiene que: El 22 de febrero de 2019, el ahora tercero interesado, presentó el recurso de apelación, alegando que: 1) Se realizó una valoración contradictoria al señalar que el retraso fue de horas, sin tomar en cuenta que el memorial fue presentado el 24 de agosto de 2018; y, computando un día hábil correspondía su ingreso a despacho el 27 del mismo mes y año; en lugar del 28 de igual mes y gestión; por lo que, la retardación fue de un día y no horas; 2) La subsunción del hecho denunciado no precautelaba la aplicación mecánica de la ley; sino el principio de celeridad, vinculado al debido proceso y el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos; 3) Respecto a la valoración del informe de la disciplinada se infirió que la culpa era atribuible a la auxiliar, sin tomar en cuenta que la obligación de pasar el expediente en veinticuatro horas le corresponde a la Secretaria del juzgado, quien tiene también el deber de supervisar y controlar las labores de los servidores de apoyo judicial; y, 4) La falta disciplinaria acusada transgredía el principio de celeridad, habiéndose generado veinticuatro horas de retraso en un proceso que podían evitarse si se cumplían los deberes a cabalidad.

Notificada con la impugnación, la hoy peticionante de tutela, respondió en los siguientes términos: i) Se valoraron correctamente las pruebas, así como las disposiciones legales al emitir la Resolución Disciplinaria. La causa ingresó el 24 de agosto de 2018 a horas 17:02 y debía ingresar a despacho en el plazo máximo de veinticuatro horas; es decir, hasta el 27 del mismo mes y año a horas 17:02. Sin embargo, debido al “entrepapelamiento” ingresó a las 8:58 -con dos horas y media de retraso-, considerando que se computaban solo las horas hábiles; ii) Respecto a la celeridad, convenía remarcar que el proceso se encontraba archivado, concluido con desistimiento. Asimismo, la parte demandante dentro del proceso que dio origen a la denuncia, declaró que el retraso de horas no le generó ningún perjuicio. En tal mérito, no se advertía transgresión del principio a la celeridad, sin que exista tampoco responsabilidad pues no se causó daño alguno, el proceso concluyó e ingresó a fase de ejecución dentro de término; iii) La causa “se entrepapeló” por error involuntario de la Auxiliar, debido a la carga procesal excesiva; y, se percataron del hecho el 27 de agosto de 2018 a horas 18:30; por lo que, al no encontrarse ya en horas hábiles correspondió esperar al día siguiente a primera hora para ingresar la causa; y, iv) El Juzgado de Partido, Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario donde prestaba sus servicios, atendía y tramitaba cinco materias, lo cual evidenciaba la cantidad de trabajo que permitía concluir que el error fue involuntario; además se subsanó de forma inmediata. Ergo, solicitó se considere la calidad de humanos de los servidores judiciales que pueden llegar a cometer errores involuntarios; pero, sin la mínima intención de perjudicar a las partes, como ocurrió en el caso donde no existió ningún perjuicio según evidenciaban las pruebas testificales y documentales aportadas.

En tal contexto, mediante Resolución SP-D-AP 168/2019, los Consejeros hoy demandados, revocaron totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 03/2019, declarando probada la denuncia contra la hoy peticionante de tutela (Conclusión II.3). Arguyendo que: a) Describieron la normativa aplicable, efectuaron un resumen de los antecedentes del proceso disciplinario y los hechos que motivaron la impugnación; y, transcribieron partes del art. 115 de la CPE, la SC 1210/2011-R de 13 de septiembre; y, las “R. SD-AP 190/2016, R. SD-AP 445/2016 y R. SD-AP 0409/2016” en los Considerandos I al IV identificando el agravio y determinando que “…del texto de la resolución se observa que la autoridad hoy recurrida establece con claridad que el hecho punible para ser sancionable debe ser imputable a la persona como OBRA SUYA, no solo de manera objetiva sino también subjetiva CULPABILIDAD…” (sic). Bajo tal razonamiento, reprodujo parte de la Resolución Disciplinaria y del Informe presentado por la accionante; y, concluyó en el siguiente párrafo que “…el memorial de demanda (…) fue ingresado al día siguiente; es decir, sí causó daño y perjuicio a l[o]s intereses de las partes; toda vez que, si bien ingresó el memorial al despacho del juez y salió con la misma fecha con la sentencia correspondiente (…) quedando ejecutoriada mediante Auto de 14 de septiembre de 2018 (…), lo que no le llevó a concluir acertadamente a la autoridad disciplinaria: NO CAUSÓ NINGÚN DAÑO O PERJUICIO A LOS INTERESES DE LAS PARTES’” (sic); b) Conforme al art. 94.I de la LOJ “…la funcionaria disciplinada tenía la obligación de hacerlo en el día, actuar con el cual vulneró lo dispuesto por el parágrafo II del art. 115 y parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado…” (sic); y, c) Respecto a los elementos constitutivos del tipo sancionado, se transcribió parte de la SCP 0060/2015 de 16 de julio, haciendo énfasis en los elementos de “omitir, negar o retardar”, el principio de legalidad y el contenido de la palabra “indebidamente”. Seguidamente, expresó el contenido del art. 94.I.1 de la LOJ, concluyendo que al pasar el memorial el 28 del mismo mes y año a horas 10:00, incurrió en un comportamiento punible al generar retardo indebido, que provocaba daños no sólo a la imagen del Tribunal; sino a la administración de justicia.

Del examen de contenido precedente, se advierte que la Resolución SP-D-AP 168/2019, emitida por las autoridades hoy demandadas vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, porque -de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional-, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, la resolución debe tener un contenido mínimo que esta dado por sus finalidades implícitas; sin embargo, de la detallada lectura del pronunciamiento cuestionado, en primer lugar no se advierte que el razonamiento jurídico de las autoridades demandadas se encuentre sometido de forma manifiesta a la Constitución y al Bloque de Constitucionalidad -integrado entre otros por las leyes nacionales, decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes- (Primera finalidad). En tal sentido, si bien la determinación cuenta con fundamentos jurídicos que la sustentan; empero, no describe de manera expresa como las normas jurídicas fueron aplicadas al caso concreto y en consecuencia, no determina el nexo de causalidad entre las pretensiones del apelante, la respuesta de la ahora peticionante de tutela y el supuesto de hecho contenido en las normas (supuesto que ni siquiera fue identificado por las autoridades); por lo que, tampoco se establece con claridad la consecuencia jurídica que emerge.

Si bien la determinación proviene en apariencia de las consideraciones normativas pertinentes; no obstante, al no haberse exteriorizado los motivos por los cuales las normas resultaban aplicables al caso ni expresar la forma en la que fueron aplicadas, no es posible tener certeza sobre el fundamento jurídico empleado; por lo que, se incurre en una infracción del principio de publicidad respecto a los motivos que llevaron a las autoridades a aplicar las normas jurídicas que citaron, al caso de análisis; y, las razones por las cuales se les atribuyó como efecto jurídico la sanción por falta grave. En tal sentido, no se advierte un análisis propio de las autoridades demandadas, respecto a la tipicidad de la conducta de la hoy accionante, la concurrencia de los elementos especiales de la falta administrativa sancionada; si bien se identificó el elemento objetivo de los hechos; empero, no existe una identificación y análisis de los elementos subjetivos punibles y sus consecuencias respecto a la sanción determinada; lo que, deviene en la transgresión del principio de tipicidad. Asimismo, resulta evidente que el pronunciamiento cuestionado no tomó en cuenta el art. 106 del Acuerdo 20/2018 de Sala Plena, respecto al cual no se tiene análisis alguno. Por consecuencia se alejó de la jurisprudencia constitucional que de forma reiterada y uniforme ha establecido -en la SCP 0427/2014 de 25 de febrero, por mencionar alguna-, que la potestad sancionadora o disciplinaria se encuentra limitada por el principio de legalidad en cuanto a los supuestos expresamente previstos en la ley para aplicar una sanción; y, el de proporcionalidad en cuanto a su severidad[16], con la finalidad de precautelar que los derechos no sean limitados más allá de lo imprescindible para proteger el interés público. Por consecuencia, existe lesión del principio de proporcionalidad relacionado a la transgresión del debido proceso acusado, en cuyo mérito no se puede tener por cumplido el primer requisito de contenido de la Resolución.

Advertidos tales extremos, resulta evidente que conforme se ha denunciado en las problemáticas identificadas con los incs. a) y c), los fundamentos de la Resolución SP-D-AP 168/2019, resultan insuficientes.

El defecto precedentemente señalado, trae como consecuencia que no exista certeza sobre la observancia del principio de interdicción de arbitrariedad, pues si bien se expusieron las normas al no describir las causas y la forma en la que fueron aplicadas al caso, los motivos jurídicos de las autoridades demandadas para asumir la determinación no fueron exteriorizados. Cabe añadir que, no estan motivadas las resoluciones en las cuales se emite únicamente la conclusión a la que llega el juzgador, supuesto en el que es razonable que el justiciable dude de que los hechos no se juzgaron conforme a las leyes, valores y principios legalmente establecidos[17]. En el caso de análisis, la falta de exteriorización de los fundamentos jurídicos de la decisión implicó en los hechos que la hoy peticionante de tutela únicamente se entere de la conclusión de las autoridades demandadas; es decir, de los efectos jurídicos que le confirieron a los hechos. Consecuentemente, tampoco se puede tener por observado el cumplimiento de la segunda finalidad del contenido mínimo de las resoluciones.

Por otra parte, el análisis del contenido de la impugnación frente al pronunciamiento que la resuelve, no permite advertir la observancia del principio dispositivo (quinta finalidad), que implica otorgar respuestas a las pretensiones de ambas partes, o en su defecto establecer las razones fundamentadas que impiden emitir un pronunciamiento. En tal sentido, no se evidencia que se hayan considerado los argumentos expuestos por la ahora demandante de tutela en su respuesta al recurso de apelación. Si bien en los primeros considerandos de la Resolución SP-D-AP 168/2019 se realizó un resumen de los antecedentes del proceso disciplinario y los hechos que motivaron la impugnación; empero, no existe síntesis alguna del contenido de la respuesta a la apelación, tampoco se advierte que los puntos expuestos hubieran sido resueltos por la Resolución. Consecuentemente, no obstante a que la accionante controvirtió los argumentos de apelación ante las autoridades ahora demandadas, de forma incongruente, omitieron resolver las cuestiones; sin que exista motivación alguna, fundamento o razonamiento que los excuse de pronunciarse. Por tales cuestiones, su pronunciamiento no es congruente con todo lo alegado por la hoy demandante de tutela en su respuesta al recurso de apelación. Por lo antedicho, lo acusado en la problemática identificada con el inc. b), resulta también evidenciado en lo que hace a la incongruencia omisiva por no responder a los argumentos de la peticionante de tutela expuestos en su respuesta al recurso de apelación. Consecuentemente y conforme se ha desglosado precedentemente, tras haberse evidenciado que el pronunciamiento emitido por las autoridades ahora demandadas inobserva el contenido mínimo de las resoluciones (establecido jurisprudencialmente conforme a las exigencias desglosadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional), afectando el cumplimiento de las finalidades implícitas de las resoluciones, corresponderá otorgarse la tutela sobre el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones; y, el principio de proporcionalidad en relación al precitado derecho. Advirtiéndose que la falta de adecuación de los hechos a las normas jurídicas, así como la omisión de pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos en la respuesta al recurso de apelación, podrían significar una modificación respecto al análisis de fondo; evidenciándose así, la relevancia constitucional de los reclamos precedentemente analizados.

Por otra parte, respecto a la falta de respuesta a todos los reclamos de apelación expuestos por la contraparte, corresponde aclarar que, conforme determina el art. 129 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente…” (las negrillas nos corresponden). Por lo antedicho, se tiene que la omisión de considerar cada punto reclamado por Lalo Lindomar Fuentes Vidal, Técnico de Control y Fiscalización del Distrito Judicial de Chuquisaca -hoy tercero interesado-hace a una presunta afectación de su derecho al debido proceso, del cual únicamente él es titular. Ergo, al no ser la peticionante de tutela la afectada directa; y, sin que cuente con poder suficiente para reclamar los derechos del mencionado Técnico de Control que activó el recurso de apelación en ejercicio de sus funciones, no se encuentra legitimada activamente para efectuar el reclamo; por lo que, este no es atendible.

Sobre la incongruencia que acusó, con base en la comparación presuntamente impertinente que contiene la Resolución SP-D-AP 168/2019, por basarse en el número de causas en los juzgados en materia familiar, cuando el caso involucra un juzgado en otra materia. Es menester referir que conforme se ha sustentado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no todos los defectos o errores procedimentales ameritan la concesión de tutela; sino que a efecto de atender la problemática resulta menester constatar que el acto lesivo efectivamente tenga relevancia constitucional. Bajo tales razonamientos, la propia accionante afirmó que la presunta incongruencia fue explicada por las autoridades demandadas en el Auto Complementario de 6 de enero de 2020; en tal sentido, a partir de sus argumentos no es posible advertir cómo la corrección de tal irregularidad procesal, tendría un efecto determinante y decisivo en la Resolución que resolvió el recurso de apelación o cómo provocaría modificación en su situación jurídica-laboral; por lo que, no se evidenció cuál es la relevancia constitucional de dicho reclamo. Consiguientemente, no se emitirá mayor pronunciamiento al respecto.

Finalmente, en lo que respecta a la omisión de valoración razonable de la prueba reclamada al no haberse considerado toda la prueba producida por ambas partes a lo largo del proceso, especialmente en lo que hace a los elementos probatorios de descargo -con énfasis en el reporte del SIREJ relacionado con la remisión de 28 de agosto de 2018 a horas 8:00, que fue identificada de forma presuntamente incongruente por las autoridades demandadas que se refirieron a dicha remisión con una hora diferente (a horas 10:00 del mismo día); y, las declaraciones por las cuales se afirmó que el retraso en la aludida remisión no causó daño a las partes-, se tiene que; no obstante, a que de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o haberse adoptado una conducta omisiva de no compulsar cierta prueba pertinente al caso, le es permisible a la justicia constitucional realizar el análisis correspondiente; sin embargo, la SCP 1621/2013, establece que no resulta posible hacerlo “…cuando se ha identificado falta de fundamentación … pues al carecer de fundamentación el Auto Supremo resulta imposible para la jurisdicción constitucional verificar si la actividad de valoración de la prueba ha sido regida sobre la base de dichos principios”. Siguiendo tal fundamentación y en razón a que como consecuencia de la concesión de tutela, se dispondrá la emisión de una nueva resolución que atañe una respuesta frente a todos los argumentos contenidos en la respuesta al recurso de apelación (que hicieron alusión a la prueba), no resulta posible emitir mayor pronunciamiento en dicho sentido por parte de la justicia constitucional.

Sobre los derechos al trabajo y a la remuneración, conviene aclarar que una cosa es el derecho al trabajo en general, que abarca la facultad de trabajar, y otra la vocación legal hacia un cargo específico, que como en el caso de análisis puede ser perfectamente determinada por el legislador, en virtud de la voluntad general que representa y del interés común que busca el cumplimiento de un servicio de carácter público (como lo es el que prestan los servidores públicos del Órgano Judicial). En tal supuesto, la facultad del sujeto para trabajar queda intacta; pero, cuando involucra un cargo público específico, implica el cumplimiento de ciertos requisitos y reglas, establecidos por el legislador para ejercerlo. En tal mérito, el ejercicio del derecho al trabajo, no es equivalente a una vocación ilimitada hacia cualquier cargo público; y, no resulta inconstitucional o lesivo cualquier requisito o reglamento legal que determine condiciones y limitaciones para el desempeño del cargo. De la aclaración se tiene que un servicio público no puede prestarse fuera de las condiciones, exigencias o límites legales impuestos para dicha prestación. Consecuentemente, en el caso de análisis, el derecho al trabajo de la peticionante de tutela en conexión con el de la justa remuneración, se encuentran confrontados con la presunta transgresión de las condiciones legales en que debía prestarse; y, en mérito a la parte dispositiva de este fallo constitucional, la aludida controversia no se encuentra superada; por lo que, la justicia constitucional en observancia del principio de subsidiariedad no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre los derechos en disputa[18]; ergo, no corresponderá concederse la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, aunque con fundamentos diferentes, actuó de forma correcta.