SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2021-S3

Fecha: 12-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2021-S3

Sucre, 12 de agosto de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de cumplimiento

Expediente:                 36020-2020-73-ACU

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/20 de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 219 a 223, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Marcelo Enrique Pantoja Soncini por sí y en representación de la Administración Agrícola (ADAGRO) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón; y, Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos, ambos del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 30 a 36 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la acción de amparo constitucional presentada por Ernesto Suárez Suárez por sí y en representación de Eida Suárez Mercado de Suárez, Juan, Deysi, Marian Rosario y William, todos de apellidos Suárez Suárez; Jorge, Michael Jasser y Melisa Lizette, todos de apellidos Suárez Rea; Viviana y Patricia, ambas de apellidos Salazar Suárez; y, Mitzi, Patricia, Himber y Claudia, todos de apellidos Suárez Rojas -ahora terceros interesados- contra su persona, Renzo Estévez Saldaña y ADAGRO S.R.L., la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca en suplencia legal de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón -ahora accionada- ambas del departamento de Santa Cruz, pronunció la Resolución 2/2018 de 6 de julio, por la que concedió la tutela solicitada de forma provisional, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas se desocupe el predio denominado “La Pascana”, bajo apercibimiento de librarse el respectivo mandamiento de desapoderamiento y pedir el auxilio de la fuerza pública. La mencionada Resolución fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0864/2018-S4 de 18 de diciembre.

Posteriormente, su persona por sí y en representación de ADAGRO S.R.L., interpuso otra acción de amparo constitucional con el mismo objeto que la primera acción de defensa contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, señalando como terceros interesados a Ernesto Suárez Suárez y a otros, que fue resuelta por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos -hoy coaccionado-, ambos del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 02/2018 de 16 de julio, concediendo la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017 de 1 de diciembre, ordenando que se emita una nueva resolución; b) Se mantenga la posesión de su persona y de ADAGRO S.R.L. en el predio, mientras se pronuncie otra sentencia; instruyéndose al Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, asumir las medidas necesarias para tal fin; y, c) Se encomendó al Ministerio Público garantizar la paz social establecida en el ordenamiento jurídico. Dicha Resolución se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Pese a estar en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la Resolución 02/2018, la Jueza ahora accionada -que resolvió la primera acción de amparo constitucional- libró mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública para que se desocupe el predio denominado “La Pascana” y solicitó al Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, el resguardo del indicado predio.

La Resolución 02/2018, debió cumplirse de manera inmediata; sin embargo, el Juez ahora coaccionado de manera ilegal emitió el decreto de 20 de julio de 2020, dejando sin efecto la primera Resolución mencionada, expidiendo el Oficio 61/2020 de 21 de igual mes por el que informó al Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, que se dejaron sin efecto las medidas dispuestas como consecuencia de la concesión de la tutela solicitada.

Sus solicitudes de cumplimiento de la Resolución 02/2018, fueron rechazadas mediante Resolución de 11 de agosto de 2020 poniéndole en peligro inminente, ya que se encuentra desapoderado de su propiedad impidiéndole cosechar.

I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas

El accionante no alega el incumplimiento de ninguna norma constitucional o legal.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) Anular y dejar sin efecto legal alguno: i) El decreto de 19 de febrero de 2020, por el que se otorgó el plazo de setenta y dos horas para desalojar el bien que ocupa; ii) El decreto de 3 de marzo de ese año que ordenó la emisión del mandamiento de desapoderamiento; iii) El mandamiento de desapoderamiento de 4 de igual mes y año; iv) El Oficio 148/2020 de la misma fecha por el que se solicitó resguardo policial; v) El acta de ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 16 de dicho mes y año; vi) El decreto de 10 de julio del mencionado año de conminatoria de desocupación del inmueble y ampliación de custodia policial; vii) El mandamiento de desapoderamiento de 17 del citado mes y año; viii) El Oficio 175/2020 de la misma fecha por el que se solicitó resguardo policial por treinta días; y, ix) El Auto de 11 de agosto de 2020, que rechazó dar cumplimiento a la Resolución 02/2018 “…y otras que incumplan la presente acción de cumplimiento” (sic), ordenando a los Jueces ahora accionados que cumplan con la Sentencia a dictarse en esta acción tutelar hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelva en revisión la Resolución 02/2018 de 16 de julio; 2) Anular y dejar sin efecto legal el decreto de 20 de julio de 2020 emitido por el Juez hoy coaccionado dentro de la segunda acción de amparo constitucional, el oficio 61/2020 de 21 de dicho mes, la Resolución de 11 de agosto del referido año “y otras”; 3) Mantener su posesión única e irrestricta en el fundo “San Fernando”, instruyendo al Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, que se tomen las medidas necesarias para tal fin; 4) Encomendar al Ministerio Público que con el objeto de mantener la paz social, se encargue de velar por lo establecido en esta acción de cumplimiento; 5) Se ordene el desapoderamiento inmediato de Ernesto Suárez Suárez -hoy tercero interesado- y de todos los que estuviesen en posesión, ocupación o detentación del indicado fundo, encomendando y habilitando su ejecución al “Oficial de Diligencias” y sea con el auxilio de la fuerza pública en caso necesario; y, 6) Se expida el correspondiente mandamiento de desapoderamiento y oficios dirigidos al Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, al representante del Ministerio Público de Cuatro Cañadas del referido departamento y a los Jueces ahora accionados a efectos de dar estricto cumplimiento a la resolución que se emita en esta acción de cumplimiento y a la Resolución 02/2018.

I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 219, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento y ampliándolo manifestó que: a) Cursa en obrados los respectivos testimonios de poder que demuestran su personería jurídica; por ello, cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción tutelar; y, b) El conflicto del derecho propietario entre Manuel Suárez y la Sociedad ADAGRO S.R.L., data de 1970 teniendo una posesión de 1500 ha, y al estar en plena cosecha se vio perjudicado al ser desalojado de sus predios el 2018.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 72 a 73, y en audiencia a través de su abogado manifestó que: 1) El accionante no acreditó la representación legal de ADAGRO S.R.L., por lo que no cumplió con la legitimación activa conforme dispone el art. 65.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El accionante pretende que se anulen diferentes resoluciones emitidas dentro de dos acciones de amparo constitucional sin considerar el objeto de la acción de cumplimiento y sin observar lo previsto en el art. 134.I y V de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que esta acción de defensa procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o la ley, y ante la eventual concesión de la tutela solicitada la resolución se ejecutará inmediatamente y sin observación alguna; 3) El art. 57 del CPCo prevé los efectos emergentes de una resolución que concede la tutela solicitada en una acción de amparo constitucional, en el presente caso, se emitió los mandamientos de desapoderamiento dando cumplimiento a la Resolución 2/2018 que fue confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0864/2018-S4, siendo ese suficiente fundamento para pronunciar los diferentes fallos que se intentan anular; 4) En la segunda acción de amparo constitucional presentada por el accionante por sí y por ADAGRO S.R.L., se dictó la Resolución 02/2018 que ordenó mantener la posesión del accionante en el fundo, lo que significaría desconocer la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que confirmó la Resolución 2/2018 que concedió la tutela solicitada en la primera acción de amparo constitucional presentada, y su calidad de cosa juzgada, inobservando el art. 203 de la CPE, que refiere que las sentencias constitucionales plurinacionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ulterior; 5) Libró mandamiento de desapoderamiento en cumplimiento del mandato del art. 16.I del CPCo y en caso de concederse “erróneamente” la tutela solicitada en esta acción de cumplimiento, el Juez de garantías deberá fundamentar el motivo por el que no debe cumplirse con lo establecido en la SCP 0864/2018-S4; 6) Su competencia concluyó cuando cumplió con lo dispuesto en la SCP 0864/2018-S4 que tiene calidad de cosa juzgada. El accionante planteó otra acción de amparo constitucional contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental con relación al mismo predio en controversia en la que se le concedió la tutela solicitada de forma provisional, pretendiendo a través de esta acción de cumplimiento que se emita un nuevo fallo; sin embargo, el Juez de garantías no tiene competencia para ordenar a su autoridad y al Juez ahora coaccionado que pronunciaron las Resoluciones de las acciones de amparo constitucional presentadas con anterioridad, dar cumplimiento -se entiende a la Resolución 02/2018- por lo que el accionante debe acudir directamente al Juez hoy coaccionado para exigir el cumplimiento de dicha Resolución que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 7) En la presente acción de cumplimiento, no se indicó cuál sería el “acto” incumplido por su autoridad, debiendo ser la jurisdicción ordinaria o la instancia que corresponda la que defina si se dio o no cumplimiento a la Resolución 02/2018; 8) Respecto a la ejecución del desapoderamiento “…tampoco tendría que pronunciarse es competencia de esa Acción Concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y una Acción de Cumplimiento no expresamente para mandar y ordenar que hagan o dejen de hacer o tenga que cumplir órdenes de otra autoridad del mismo rango…” (sic); y, 9) Si bien no se rechazó de forma in limine la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada para que no se utilice todo el aparato constitucional y judicial de manera inadecuada, pues ningún profesional puede alegar desconocer la Constitución Política del Estado o la ley, haciendo incurrir en error al Juez de garantías, por lo que corresponde remitir los antecedentes ante la autoridad competente para que por la vía disciplinaria o a través del Ministerio Público se investigue cuál es la intención maliciosa de utilizar esta acción de defensa con el fin de obtener un pronunciamiento que no le corresponde al Juez de garantías.

Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz en audiencia manifestó que: i) El Juez de garantías es incompetente para resolver el fondo de la presente acción de cumplimiento porque la citada acción tutelar tiene otra finalidad que es hacer cumplir normas constitucionales y leyes en las que se evidencien deberes u obligaciones, y este caso es diferente porque existe una Resolución ejecutoriada de una acción de amparo constitucional que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y el accionante debió presentar su queja por demora o incumplimiento de la ejecución de la referida Resolución ante el mencionado Tribunal Constitucional Plurinacional; y, ii) El Tribunal Agroambiental dio cumplimiento a la Resolución 02/2018, dictando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 128/2019 de 2 de diciembre.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eida Suárez Mercado de Suárez, Ernesto, Juan, Deysi, Marian Rosario y William, todos de apellidos Suárez Suárez; Jorge, Michael Jasser y Melisa Lizette, todos de apellidos Suárez Rea; Viviana y Patricia, ambas de apellidos Salazar Suárez; y, Mitzi, Patricia, Himber y Claudia, todos de apellidos Suárez Rojas, a través de su representante legal en audiencia manifestaron que: a) En la segunda acción de amparo constitucional mediante Resolución 02/2018, se anuló la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017, consecuentemente el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 128/2019, declarando probada la demanda contencioso administrativa y por consiguiente nula y sin valor legal alguno la Resolución Administrativa (RA) 1609/2016 de 2 de agosto, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), anular obrados hasta el relevamiento de campo; y, b) Solicitan que se deniegue la tutela de la acción de cumplimiento porque la Resolución 02/2018 fue cumplida y por ello, debe instaurarse las siguientes medidas cautelares: 1) Poner a conocimiento del Comando Departamental -se entiende de Santa Cruz de la Policía Boliviana- que ADAGRO S.R.L., no se encuentra en posesión del predio objeto del litigio y que la mencionada Resolución quedó sin efecto; y, 2) Se ponga en conocimiento del Ministerio Público “esta situación” y las notificaciones realizadas invadiendo jurisdicción ya que para ello existe la comisión instruida y los exhortos suplicatorios.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/20 de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 219 a 223, “resolvió”: i) Mantener en toda su integridad la Resolución 2/2018 emitida por la Jueza ahora accionada que tiene calidad de cosa juzgada y que es de conocimiento de las partes; ii) Dejar sin efecto el decreto de 20 de julio de 2020 dictado por el Juez hoy coaccionado, mientras no sea resuelta en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional la Resolución 02/2018 pronunciada en la segunda acción de amparo constitucional interpuesta; y, iii) Al manifestar el accionante que se encuentra en plena cosecha, por Secretaría de ese Juzgado ofíciese al Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Nacional, a los fines de que se otorguen y se brinden las correspondientes garantías constitucionales en los predios objeto del litigio, para precautelar los bienes jurídicos como la vida y la integridad física de ambas partes en conflicto hasta que se concluya con la referida cosecha.

En vía de complementación y enmienda en audiencia: a) El Juez ahora coaccionado, señaló que en la fundamentación de la Resolución 01/20, no se refirió a lo manifestado por su persona, en sentido que el Juez de garantías es incompetente para revolver la presente acción de cumplimiento por la improcedencia de la misma, ya que se solicitó el cumplimiento de resoluciones judiciales que tienen calidad de cosa juzgada, siendo que el Auto Constitucional 0008/2017-O de 24 de febrero, establece que ante el incumplimiento injustificado de una resolución emitida como consecuencia de la interposición de una acción tutelar debe plantearse una denuncia por incumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. El accionante tampoco observó lo previsto por el art. 33 del CPCo que prevé los requisitos que deben considerarse al momento de interponer una acción de cumplimiento; b) Los terceros interesados por intermedio de su representante legal, indicaron que de manera ilegal en la presente acción de cumplimiento se mantiene firme la Resolución 2/2018 pero contradictoriamente se dispuso que el accionante permanezca en posesión del predio objeto de esta acción de defensa causando confusión a las partes; y, c) La Jueza hoy accionada a través de su abogado solicitó aclaración si respecto a su autoridad se concede o se deniega la tutela solicitada.

En mérito a esas solicitudes, el Juez de garantías manifestó que: 1) Respecto a la petición del Juez hoy coaccionado, indicó que el Código Procesal Constitucional establece que los jueces de provincia tienen competencia para conocer todas las acciones de defensa que son revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y sobre el supuesto incumplimiento del art. 33 del CPCo, señaló que la presente acción de cumplimiento observó los requisitos para su admisión, y ante cualquier reclamo se tenía el plazo de diez días para impugnar su admisibilidad, por lo que se debe dar cumplimiento a la Resolución 02/2018, debido a que aún no tiene calidad de cosa juzgada; 2) En cuanto a los referido por los ahora terceros interesados aclaró que dejó firme y subsistente la Resolución 2/2018 debido a que tiene calidad de cosa juzgada debiendo cumplirse con todas las formalidades de ley; y, 3) La Resolución que dictó la Jueza ahora accionada, se mantiene firme e incólume en toda su dimensión por lo tanto se debe acatar lo previsto en los arts. 16 y 17 del CPCo, y en cuanto a la Resolución 02/2018 no fue resuelta en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional y si bien podría confirmarse, revocarse o anularse obrados la finalidad sería el cumplimiento de dicha Resolución donde se mantienen en posesión los terceros interesados.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución 2/2018 de 6 de julio, la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca en suplencia legal de Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón -hoy accionada-, ambas del departamento de Santa Cruz, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Ernesto Suárez Suárez por sí y en representación de Eida Suárez Mercado de Suárez, Juan, Deysi, Marian Rosario y William, todos de apellidos Suárez Suárez; Jorge, Michael Jasser y Melisa Lizette, todos de apellidos Suárez Rea; Viviana y Patricia, ambas de apellidos Salazar Suárez; y, Mitzi, Patricia, Himber y Claudia, todos de apellidos Suárez Rojas -ahora terceros interesados- contra Renzo Estévez Saldaña, Fiscal de Materia y Marcelo Enrique Pantoja Soncini -ahora accionante- y “otros” concedió la tutela solicitada disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas se desocupe el predio denominado “La Pascana”, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento y pedir auxilio de la fuerza pública (fs. 81 a 87 vta.).

II.2.  Por Resolución 02/2018 de 16 de julio, el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré en suplencia legal de Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos -ahora accionado-, ambos del departamento de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada por el accionante dentro de la acción de amparo constitucional que planteó contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, y en consecuencia: i) Dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017 de 1 de diciembre, disponiendo que se dicte una nueva resolución; ii) Ordenó mantener la posesión de ADAGRO S.R.L. y del accionante en el fundo “San Fernando” mientras se emita el nuevo fallo instruyendo al Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana asumir las medidas necesarias para tal fin; y, iii) Se encomendó al Ministerio Público lograr la paz social establecida en el ordenamiento jurídico (fs. 22 a 27).

II.3.  Mediante SCP 0864/2018-S4 de 18 de diciembre, se confirmó la Resolución 2/2018 (fs. 91 a 94).

II.4.  Por memorial presentado el 17 de julio de 2020 los ahora terceros interesados, comunicaron al Juez hoy coaccionado que la Resolución 02/2018 fue cumplida por el Tribunal Agroambiental que dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 128/2019 de 2 de diciembre; por lo tanto, solicitaron que las determinaciones dictadas por el mencionado Juez queden sin efecto legal (fs. 167 a 168 vta.). Ante la citada petición, el Juez ahora coaccionado emitió el decreto de 20 de julio de 2020, señalando que al cumplirse con lo ordenado en la Resolución 02/2018 y dictarse la Sentencia Agroambiental Plurinacional referida, ya no se encuentra vigente lo resuelto en los puntos 1, 2, 3, y 4 de la citada Resolución (fs. 169).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por sí y en representación legal de ADAGRO S.R.L., alega el incumplimiento obligatorio y concreto de un deber legal y constitucional puesto que: a) En la primera acción de amparo constitucional seguida contra su persona y otros por medidas de hecho con relación al predio denominado “La Pascana”, la Jueza ahora accionada concedió la tutela solicitada por Resolución 2/2018 de 6 de julio, otorgándole el plazo de setenta y dos horas para desocupar el bien inmueble, dicha Resolución fue confirmada mediante SCP 0864/2018-S4 de 18 de diciembre; sin embargo, interpuso otra acción de amparo constitucional contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en la que el Juez hoy coaccionado le concedió la tutela solicitada a través de la Resolución 02/2018 de 16 de julio, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 124/2017 de 1 de diciembre, y ordenando que se mantenga la posesión de su persona en el citado predio mientras se dicte un nuevo fallo, la mencionada Resolución se encuentra pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, la Jueza ahora accionada, ordenó la emisión del mandamiento de desapoderamiento; y, b) El Juez hoy coaccionado en la segunda acción de amparo constitucional, emitió el decreto de 20 de julio de 2020, dejando sin efecto ilegalmente la Resolución 02/2018 que él pronunció y las medidas dictadas en la misma.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La naturaleza jurídica y el objeto de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0436/2021-S3 de 10 de agosto, citando a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, con relación a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, estableció que: “…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley.

tiene como objeto ‘…garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales. Cuando la Constitución establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la Ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías, sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional Peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.

Respecto a las características propias de la acción de cumplimiento la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, sostuvo que: ‘…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal, sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

La SCP 0620/2018-S1 de 11 de octubre, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1284/2016-S3 de 22 de noviembre, 0825/2012 de 20 de agosto y 0548/2013 de 14 de mayo, estableció que: …es deber de los jueces o tribunales de garantías antes de la admisión de una acción de cumplimiento analizar ‘…i) La observancia de los requisitos de admisión, previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiéndose en su caso ordenar su subsanación en el plazo de tres días, transcurridos los cuales, en caso de persistir la inobservancia, se tendrá por no presentada la acción (art. 30 del CPCo), no correspondiendo distinguir entre requisitos de forma y fondo por no estar comprometido un interés subjetivo y ser el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley de orden público; y, ii) Ante la concurrencia de una causal de improcedencia reguladas en el art. 66 del referido Código, por Auto motivado se determinará de manera directa la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Respecto a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, determina: a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante por sí y en representación legal de ADAGRO S.R.L., alega el incumplimiento obligatorio y concreto de un deber legal y constitucional puesto que: 1) En la primera acción de amparo constitucional seguida contra su persona y otros por medidas de hecho con relación al predio denominado “La Pascana”, la Jueza ahora accionada concedió la tutela solicitada por Resolución 2/2018 de 6 de julio otorgándole el plazo de setenta y dos horas para desocupar el bien inmueble, dicha Resolución fue confirmada mediante SCP 0864/2018-S4 de 18 de diciembre; sin embargo, interpuso otra acción de amparo constitucional contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en la que el Juez hoy coaccionado le concedió la tutela solicitada a través de la Resolución 02/2018 de 16 de julio, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 124/2017 de 1 de diciembre, y ordenando que se mantenga la posesión de su persona en el citado predio, mientras se dicte un nuevo fallo, la mencionada Resolución se encuentra pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, la Jueza ahora accionada, ordenó la emisión del mandamiento de desapoderamiento; y, 2) El Juez hoy coaccionado en la segunda acción de amparo constitucional, emitió el decreto de 20 de julio de 2020, dejando sin efecto ilegalmente la Resolución 02/2018 que él pronunció y las medidas dictadas en la misma.

Identificado el objeto procesal que motiva la interposición de la presente acción de defensa, se tiene que mediante Resolución 2/2018 que fue confirmada por la SCP 0864/2018-S4, la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de la Jueza hoy accionada, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por los ahora terceros interesados contra el accionante concedió la tutela solicitada disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas se desocupe el predio denominado “La Pascana”, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento y pedir auxilio de la fuerza pública (Conclusión II.1. y II.3.); asimismo, por Resolución 02/2018 de 16 de julio, el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz en suplencia legal del Juez ahora coaccionado, concedió la tutela solicitada por el accionante dentro de la acción de amparo constitucional que planteó contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, y en consecuencia: i) Dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017 de 1 de diciembre, disponiendo que se dicte una nueva resolución; ii) Ordenó mantener la posesión de ADAGRO S.R.L. y del accionante en el fundo “San Fernando” mientras se emita el nuevo fallo instruyendo al Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana asumir las medidas necesarias para tal fin; y, iii) Se encomendó al Ministerio Público lograr la paz social establecida en el ordenamiento jurídico (Conclusión II.2.). Posteriormente por memorial presentado el 17 de julio de 2020 los ahora terceros interesados, comunicaron al Juez hoy coaccionado que la Resolución 02/2018 fue cumplida por el Tribunal Agroambiental que dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 128/2019 de 2 de diciembre; por lo tanto, solicitaron que las determinaciones dictadas por el mencionado Juez queden sin efecto legal. Ante la citada petición, el Juez ahora coaccionado emitió el decreto de 20 de julio de 2020, señalando que al cumplirse con lo ordenado en la Resolución 02/2018 y dictarse la Sentencia Agroambiental Plurinacional referida, ya no se encuentra vigente lo resuelto en los puntos 1, 2, 3, y 4 de la indicada Resolución (Conclusión II.4).

Conforme a los antecedentes y a lo señalado por el accionante, en esta acción de cumplimiento se cuestiona lo resuelto por los Jueces ahora accionados, en dos acciones de amparo constitucional donde actuaron como Jueces de garantías; al señalar, que la Jueza hoy accionada en la primera acción de amparo constitucional interpuesta contra el accionante por medidas de hecho, mediante Resolución 2/2018 concedió la tutela solicitada disponiendo la desocupación de la propiedad objeto de la acción tutelar, dicha Resolución fue confirmada por la SCP 0864/2018-S4; posteriormente el accionante y otros interpuso otra acción de amparo constitucional contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en la que el Juez ahora coaccionado le concedió la tutela solicitada ordenando que se mantenga en posesión de la citada propiedad; empero, la Jueza hoy accionada ordenó la emisión del mandamiento de desapoderamiento, pese a la existencia de la Resolución 02/2018 pronunciada en la segunda acción de amparo constitucional. Asimismo, el Juez ahora coaccionado por decreto de 20 de julio de 2020, dejó sin efecto ilegalmente su misma Resolución y las medidas dictadas en el citado fallo; sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento procede ante el incumplimiento de deberes previstos en la Constitución Política del Estado y en la ley que se constituyen precisamente en una omisión; no obstante, el accionante cuestiona las Resoluciones emitidas por los Jueces hoy accionados en su condición de Jueces de garantías, que no son mandatos previstos en las normas constitucionales y legales, por ello, no se cumplió con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento ya que la citada acción de defensa no tiene como objeto anular resoluciones constitucionales como pretende el accionante, a través de la interposición de esta acción tutelar.

Asimismo, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, respecto a las causales de improcedencia reglada de la acción de cumplimiento, establece entre otras Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre) (las negrillas son nuestras) si bien en el presente caso se cuestiona el incumplimiento de Resoluciones emitidas dentro de dos acciones de amparo constitucional; sin embargo, se puede aplicar la referida causal de improcedencia por cuanto también son resoluciones pronunciadas por Jueces ordinarios en su condición de Jueces de garantías, por lo tanto, el accionante al exigir el cumplimiento de resoluciones constitucionales dictadas por los Jueces hoy accionados a través de esta acción de defensa, incurrió en la causal de improcedencia, reglada por el art. 66 del CPCo.

Finalmente, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, que “resolvió” mantener en su integridad la Resolución 2/2018, dejando sin efecto el decreto de 20 de julio de 2020, entretanto se revuelva en revisión la Resolución 02/2018, disponiendo que se mantenga la posesión del accionante hasta que concluya la cosecha, sin fundamentar la Resolución 01/20, ni precisar si se concedió o denegó la tutela solicitada, además de no observar la naturaleza jurídica y el objeto de la acción de cumplimiento previsto tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al “resolver” la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión; resuelve: REVOCAR la Resolución 01/20 de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 219 a 223, pronunciada por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Llamar la atención al Juez de garantías, conforme a lo fundamentado en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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