SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2021-S3

Fecha: 12-Ago-2021

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por sí y en representación legal de ADAGRO S.R.L., alega el incumplimiento obligatorio y concreto de un deber legal y constitucional puesto que: a) En la primera acción de amparo constitucional seguida contra su persona y otros por medidas de hecho con relación al predio denominado “La Pascana”, la Jueza ahora accionada concedió la tutela solicitada por Resolución 2/2018 de 6 de julio, otorgándole el plazo de setenta y dos horas para desocupar el bien inmueble, dicha Resolución fue confirmada mediante SCP 0864/2018-S4 de 18 de diciembre; sin embargo, interpuso otra acción de amparo constitucional contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en la que el Juez hoy coaccionado le concedió la tutela solicitada a través de la Resolución 02/2018 de 16 de julio, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 124/2017 de 1 de diciembre, y ordenando que se mantenga la posesión de su persona en el citado predio mientras se dicte un nuevo fallo, la mencionada Resolución se encuentra pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, la Jueza ahora accionada, ordenó la emisión del mandamiento de desapoderamiento; y, b) El Juez hoy coaccionado en la segunda acción de amparo constitucional, emitió el decreto de 20 de julio de 2020, dejando sin efecto ilegalmente la Resolución 02/2018 que él pronunció y las medidas dictadas en la misma.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La naturaleza jurídica y el objeto de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0436/2021-S3 de 10 de agosto, citando a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, con relación a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, estableció que: “…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley.

tiene como objeto ‘…garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales. Cuando la Constitución establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la Ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías, sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional Peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.

Respecto a las características propias de la acción de cumplimiento la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, sostuvo que: ‘…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal, sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

La SCP 0620/2018-S1 de 11 de octubre, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1284/2016-S3 de 22 de noviembre, 0825/2012 de 20 de agosto y 0548/2013 de 14 de mayo, estableció que: …es deber de los jueces o tribunales de garantías antes de la admisión de una acción de cumplimiento analizar ‘…i) La observancia de los requisitos de admisión, previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiéndose en su caso ordenar su subsanación en el plazo de tres días, transcurridos los cuales, en caso de persistir la inobservancia, se tendrá por no presentada la acción (art. 30 del CPCo), no correspondiendo distinguir entre requisitos de forma y fondo por no estar comprometido un interés subjetivo y ser el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley de orden público; y, ii) Ante la concurrencia de una causal de improcedencia reguladas en el art. 66 del referido Código, por Auto motivado se determinará de manera directa la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Respecto a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, determina: a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas’” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante por sí y en representación legal de ADAGRO S.R.L., alega el incumplimiento obligatorio y concreto de un deber legal y constitucional puesto que: 1) En la primera acción de amparo constitucional seguida contra su persona y otros por medidas de hecho con relación al predio denominado “La Pascana”, la Jueza ahora accionada concedió la tutela solicitada por Resolución 2/2018 de 6 de julio otorgándole el plazo de setenta y dos horas para desocupar el bien inmueble, dicha Resolución fue confirmada mediante SCP 0864/2018-S4 de 18 de diciembre; sin embargo, interpuso otra acción de amparo constitucional contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en la que el Juez hoy coaccionado le concedió la tutela solicitada a través de la Resolución 02/2018 de 16 de julio, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 124/2017 de 1 de diciembre, y ordenando que se mantenga la posesión de su persona en el citado predio, mientras se dicte un nuevo fallo, la mencionada Resolución se encuentra pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, la Jueza ahora accionada, ordenó la emisión del mandamiento de desapoderamiento; y, 2) El Juez hoy coaccionado en la segunda acción de amparo constitucional, emitió el decreto de 20 de julio de 2020, dejando sin efecto ilegalmente la Resolución 02/2018 que él pronunció y las medidas dictadas en la misma.

Identificado el objeto procesal que motiva la interposición de la presente acción de defensa, se tiene que mediante Resolución 2/2018 que fue confirmada por la SCP 0864/2018-S4, la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de la Jueza hoy accionada, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por los ahora terceros interesados contra el accionante concedió la tutela solicitada disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas se desocupe el predio denominado “La Pascana”, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento y pedir auxilio de la fuerza pública (Conclusión II.1. y II.3.); asimismo, por Resolución 02/2018 de 16 de julio, el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz en suplencia legal del Juez ahora coaccionado, concedió la tutela solicitada por el accionante dentro de la acción de amparo constitucional que planteó contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, y en consecuencia: i) Dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017 de 1 de diciembre, disponiendo que se dicte una nueva resolución; ii) Ordenó mantener la posesión de ADAGRO S.R.L. y del accionante en el fundo “San Fernando” mientras se emita el nuevo fallo instruyendo al Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana asumir las medidas necesarias para tal fin; y, iii) Se encomendó al Ministerio Público lograr la paz social establecida en el ordenamiento jurídico (Conclusión II.2.). Posteriormente por memorial presentado el 17 de julio de 2020 los ahora terceros interesados, comunicaron al Juez hoy coaccionado que la Resolución 02/2018 fue cumplida por el Tribunal Agroambiental que dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 128/2019 de 2 de diciembre; por lo tanto, solicitaron que las determinaciones dictadas por el mencionado Juez queden sin efecto legal. Ante la citada petición, el Juez ahora coaccionado emitió el decreto de 20 de julio de 2020, señalando que al cumplirse con lo ordenado en la Resolución 02/2018 y dictarse la Sentencia Agroambiental Plurinacional referida, ya no se encuentra vigente lo resuelto en los puntos 1, 2, 3, y 4 de la indicada Resolución (Conclusión II.4).

Conforme a los antecedentes y a lo señalado por el accionante, en esta acción de cumplimiento se cuestiona lo resuelto por los Jueces ahora accionados, en dos acciones de amparo constitucional donde actuaron como Jueces de garantías; al señalar, que la Jueza hoy accionada en la primera acción de amparo constitucional interpuesta contra el accionante por medidas de hecho, mediante Resolución 2/2018 concedió la tutela solicitada disponiendo la desocupación de la propiedad objeto de la acción tutelar, dicha Resolución fue confirmada por la SCP 0864/2018-S4; posteriormente el accionante y otros interpuso otra acción de amparo constitucional contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental en la que el Juez ahora coaccionado le concedió la tutela solicitada ordenando que se mantenga en posesión de la citada propiedad; empero, la Jueza hoy accionada ordenó la emisión del mandamiento de desapoderamiento, pese a la existencia de la Resolución 02/2018 pronunciada en la segunda acción de amparo constitucional. Asimismo, el Juez ahora coaccionado por decreto de 20 de julio de 2020, dejó sin efecto ilegalmente su misma Resolución y las medidas dictadas en el citado fallo; sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento procede ante el incumplimiento de deberes previstos en la Constitución Política del Estado y en la ley que se constituyen precisamente en una omisión; no obstante, el accionante cuestiona las Resoluciones emitidas por los Jueces hoy accionados en su condición de Jueces de garantías, que no son mandatos previstos en las normas constitucionales y legales, por ello, no se cumplió con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento ya que la citada acción de defensa no tiene como objeto anular resoluciones constitucionales como pretende el accionante, a través de la interposición de esta acción tutelar.

Asimismo, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, respecto a las causales de improcedencia reglada de la acción de cumplimiento, establece entre otras Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre) (las negrillas son nuestras) si bien en el presente caso se cuestiona el incumplimiento de Resoluciones emitidas dentro de dos acciones de amparo constitucional; sin embargo, se puede aplicar la referida causal de improcedencia por cuanto también son resoluciones pronunciadas por Jueces ordinarios en su condición de Jueces de garantías, por lo tanto, el accionante al exigir el cumplimiento de resoluciones constitucionales dictadas por los Jueces hoy accionados a través de esta acción de defensa, incurrió en la causal de improcedencia, reglada por el art. 66 del CPCo.

Finalmente, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, que “resolvió” mantener en su integridad la Resolución 2/2018, dejando sin efecto el decreto de 20 de julio de 2020, entretanto se revuelva en revisión la Resolución 02/2018, disponiendo que se mantenga la posesión del accionante hasta que concluya la cosecha, sin fundamentar la Resolución 01/20, ni precisar si se concedió o denegó la tutela solicitada, además de no observar la naturaleza jurídica y el objeto de la acción de cumplimiento previsto tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al “resolver” la tutela solicitada, no obró de manera correcta.