SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2021-S3
Fecha: 12-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 30 a 36 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la acción de amparo constitucional presentada por Ernesto Suárez Suárez por sí y en representación de Eida Suárez Mercado de Suárez, Juan, Deysi, Marian Rosario y William, todos de apellidos Suárez Suárez; Jorge, Michael Jasser y Melisa Lizette, todos de apellidos Suárez Rea; Viviana y Patricia, ambas de apellidos Salazar Suárez; y, Mitzi, Patricia, Himber y Claudia, todos de apellidos Suárez Rojas -ahora terceros interesados- contra su persona, Renzo Estévez Saldaña y ADAGRO S.R.L., la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca en suplencia legal de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón -ahora accionada- ambas del departamento de Santa Cruz, pronunció la Resolución 2/2018 de 6 de julio, por la que concedió la tutela solicitada de forma provisional, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas se desocupe el predio denominado “La Pascana”, bajo apercibimiento de librarse el respectivo mandamiento de desapoderamiento y pedir el auxilio de la fuerza pública. La mencionada Resolución fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0864/2018-S4 de 18 de diciembre.
Posteriormente, su persona por sí y en representación de ADAGRO S.R.L., interpuso otra acción de amparo constitucional con el mismo objeto que la primera acción de defensa contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, señalando como terceros interesados a Ernesto Suárez Suárez y a otros, que fue resuelta por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos -hoy coaccionado-, ambos del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 02/2018 de 16 de julio, concediendo la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017 de 1 de diciembre, ordenando que se emita una nueva resolución; b) Se mantenga la posesión de su persona y de ADAGRO S.R.L. en el predio, mientras se pronuncie otra sentencia; instruyéndose al Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, asumir las medidas necesarias para tal fin; y, c) Se encomendó al Ministerio Público garantizar la paz social establecida en el ordenamiento jurídico. Dicha Resolución se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Pese a estar en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la Resolución 02/2018, la Jueza ahora accionada -que resolvió la primera acción de amparo constitucional- libró mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública para que se desocupe el predio denominado “La Pascana” y solicitó al Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, el resguardo del indicado predio.
La Resolución 02/2018, debió cumplirse de manera inmediata; sin embargo, el Juez ahora coaccionado de manera ilegal emitió el decreto de 20 de julio de 2020, dejando sin efecto la primera Resolución mencionada, expidiendo el Oficio 61/2020 de 21 de igual mes por el que informó al Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, que se dejaron sin efecto las medidas dispuestas como consecuencia de la concesión de la tutela solicitada.
Sus solicitudes de cumplimiento de la Resolución 02/2018, fueron rechazadas mediante Resolución de 11 de agosto de 2020 poniéndole en peligro inminente, ya que se encuentra desapoderado de su propiedad impidiéndole cosechar.
I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas
El accionante no alega el incumplimiento de ninguna norma constitucional o legal.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) Anular y dejar sin efecto legal alguno: i) El decreto de 19 de febrero de 2020, por el que se otorgó el plazo de setenta y dos horas para desalojar el bien que ocupa; ii) El decreto de 3 de marzo de ese año que ordenó la emisión del mandamiento de desapoderamiento; iii) El mandamiento de desapoderamiento de 4 de igual mes y año; iv) El Oficio 148/2020 de la misma fecha por el que se solicitó resguardo policial; v) El acta de ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 16 de dicho mes y año; vi) El decreto de 10 de julio del mencionado año de conminatoria de desocupación del inmueble y ampliación de custodia policial; vii) El mandamiento de desapoderamiento de 17 del citado mes y año; viii) El Oficio 175/2020 de la misma fecha por el que se solicitó resguardo policial por treinta días; y, ix) El Auto de 11 de agosto de 2020, que rechazó dar cumplimiento a la Resolución 02/2018 “…y otras que incumplan la presente acción de cumplimiento” (sic), ordenando a los Jueces ahora accionados que cumplan con la Sentencia a dictarse en esta acción tutelar hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelva en revisión la Resolución 02/2018 de 16 de julio; 2) Anular y dejar sin efecto legal el decreto de 20 de julio de 2020 emitido por el Juez hoy coaccionado dentro de la segunda acción de amparo constitucional, el oficio 61/2020 de 21 de dicho mes, la Resolución de 11 de agosto del referido año “y otras”; 3) Mantener su posesión única e irrestricta en el fundo “San Fernando”, instruyendo al Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, que se tomen las medidas necesarias para tal fin; 4) Encomendar al Ministerio Público que con el objeto de mantener la paz social, se encargue de velar por lo establecido en esta acción de cumplimiento; 5) Se ordene el desapoderamiento inmediato de Ernesto Suárez Suárez -hoy tercero interesado- y de todos los que estuviesen en posesión, ocupación o detentación del indicado fundo, encomendando y habilitando su ejecución al “Oficial de Diligencias” y sea con el auxilio de la fuerza pública en caso necesario; y, 6) Se expida el correspondiente mandamiento de desapoderamiento y oficios dirigidos al Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, al representante del Ministerio Público de Cuatro Cañadas del referido departamento y a los Jueces ahora accionados a efectos de dar estricto cumplimiento a la resolución que se emita en esta acción de cumplimiento y a la Resolución 02/2018.
I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 219, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento y ampliándolo manifestó que: a) Cursa en obrados los respectivos testimonios de poder que demuestran su personería jurídica; por ello, cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción tutelar; y, b) El conflicto del derecho propietario entre Manuel Suárez y la Sociedad ADAGRO S.R.L., data de 1970 teniendo una posesión de 1500 ha, y al estar en plena cosecha se vio perjudicado al ser desalojado de sus predios el 2018.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mery Yanet Mojica Peña, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 72 a 73, y en audiencia a través de su abogado manifestó que: 1) El accionante no acreditó la representación legal de ADAGRO S.R.L., por lo que no cumplió con la legitimación activa conforme dispone el art. 65.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El accionante pretende que se anulen diferentes resoluciones emitidas dentro de dos acciones de amparo constitucional sin considerar el objeto de la acción de cumplimiento y sin observar lo previsto en el art. 134.I y V de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que esta acción de defensa procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o la ley, y ante la eventual concesión de la tutela solicitada la resolución se ejecutará inmediatamente y sin observación alguna; 3) El art. 57 del CPCo prevé los efectos emergentes de una resolución que concede la tutela solicitada en una acción de amparo constitucional, en el presente caso, se emitió los mandamientos de desapoderamiento dando cumplimiento a la Resolución 2/2018 que fue confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0864/2018-S4, siendo ese suficiente fundamento para pronunciar los diferentes fallos que se intentan anular; 4) En la segunda acción de amparo constitucional presentada por el accionante por sí y por ADAGRO S.R.L., se dictó la Resolución 02/2018 que ordenó mantener la posesión del accionante en el fundo, lo que significaría desconocer la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que confirmó la Resolución 2/2018 que concedió la tutela solicitada en la primera acción de amparo constitucional presentada, y su calidad de cosa juzgada, inobservando el art. 203 de la CPE, que refiere que las sentencias constitucionales plurinacionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ulterior; 5) Libró mandamiento de desapoderamiento en cumplimiento del mandato del art. 16.I del CPCo y en caso de concederse “erróneamente” la tutela solicitada en esta acción de cumplimiento, el Juez de garantías deberá fundamentar el motivo por el que no debe cumplirse con lo establecido en la SCP 0864/2018-S4; 6) Su competencia concluyó cuando cumplió con lo dispuesto en la SCP 0864/2018-S4 que tiene calidad de cosa juzgada. El accionante planteó otra acción de amparo constitucional contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental con relación al mismo predio en controversia en la que se le concedió la tutela solicitada de forma provisional, pretendiendo a través de esta acción de cumplimiento que se emita un nuevo fallo; sin embargo, el Juez de garantías no tiene competencia para ordenar a su autoridad y al Juez ahora coaccionado que pronunciaron las Resoluciones de las acciones de amparo constitucional presentadas con anterioridad, dar cumplimiento -se entiende a la Resolución 02/2018- por lo que el accionante debe acudir directamente al Juez hoy coaccionado para exigir el cumplimiento de dicha Resolución que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 7) En la presente acción de cumplimiento, no se indicó cuál sería el “acto” incumplido por su autoridad, debiendo ser la jurisdicción ordinaria o la instancia que corresponda la que defina si se dio o no cumplimiento a la Resolución 02/2018; 8) Respecto a la ejecución del desapoderamiento “…tampoco tendría que pronunciarse es competencia de esa Acción Concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y una Acción de Cumplimiento no expresamente para mandar y ordenar que hagan o dejen de hacer o tenga que cumplir órdenes de otra autoridad del mismo rango…” (sic); y, 9) Si bien no se rechazó de forma in limine la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada para que no se utilice todo el aparato constitucional y judicial de manera inadecuada, pues ningún profesional puede alegar desconocer la Constitución Política del Estado o la ley, haciendo incurrir en error al Juez de garantías, por lo que corresponde remitir los antecedentes ante la autoridad competente para que por la vía disciplinaria o a través del Ministerio Público se investigue cuál es la intención maliciosa de utilizar esta acción de defensa con el fin de obtener un pronunciamiento que no le corresponde al Juez de garantías.
Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz en audiencia manifestó que: i) El Juez de garantías es incompetente para resolver el fondo de la presente acción de cumplimiento porque la citada acción tutelar tiene otra finalidad que es hacer cumplir normas constitucionales y leyes en las que se evidencien deberes u obligaciones, y este caso es diferente porque existe una Resolución ejecutoriada de una acción de amparo constitucional que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y el accionante debió presentar su queja por demora o incumplimiento de la ejecución de la referida Resolución ante el mencionado Tribunal Constitucional Plurinacional; y, ii) El Tribunal Agroambiental dio cumplimiento a la Resolución 02/2018, dictando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 128/2019 de 2 de diciembre.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eida Suárez Mercado de Suárez, Ernesto, Juan, Deysi, Marian Rosario y William, todos de apellidos Suárez Suárez; Jorge, Michael Jasser y Melisa Lizette, todos de apellidos Suárez Rea; Viviana y Patricia, ambas de apellidos Salazar Suárez; y, Mitzi, Patricia, Himber y Claudia, todos de apellidos Suárez Rojas, a través de su representante legal en audiencia manifestaron que: a) En la segunda acción de amparo constitucional mediante Resolución 02/2018, se anuló la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 124/2017, consecuentemente el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 128/2019, declarando probada la demanda contencioso administrativa y por consiguiente nula y sin valor legal alguno la Resolución Administrativa (RA) 1609/2016 de 2 de agosto, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), anular obrados hasta el relevamiento de campo; y, b) Solicitan que se deniegue la tutela de la acción de cumplimiento porque la Resolución 02/2018 fue cumplida y por ello, debe instaurarse las siguientes medidas cautelares: 1) Poner a conocimiento del Comando Departamental -se entiende de Santa Cruz de la Policía Boliviana- que ADAGRO S.R.L., no se encuentra en posesión del predio objeto del litigio y que la mencionada Resolución quedó sin efecto; y, 2) Se ponga en conocimiento del Ministerio Público “esta situación” y las notificaciones realizadas invadiendo jurisdicción ya que para ello existe la comisión instruida y los exhortos suplicatorios.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/20 de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 219 a 223, “resolvió”: i) Mantener en toda su integridad la Resolución 2/2018 emitida por la Jueza ahora accionada que tiene calidad de cosa juzgada y que es de conocimiento de las partes; ii) Dejar sin efecto el decreto de 20 de julio de 2020 dictado por el Juez hoy coaccionado, mientras no sea resuelta en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional la Resolución 02/2018 pronunciada en la segunda acción de amparo constitucional interpuesta; y, iii) Al manifestar el accionante que se encuentra en plena cosecha, por Secretaría de ese Juzgado ofíciese al Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Nacional, a los fines de que se otorguen y se brinden las correspondientes garantías constitucionales en los predios objeto del litigio, para precautelar los bienes jurídicos como la vida y la integridad física de ambas partes en conflicto hasta que se concluya con la referida cosecha.
En vía de complementación y enmienda en audiencia: a) El Juez ahora coaccionado, señaló que en la fundamentación de la Resolución 01/20, no se refirió a lo manifestado por su persona, en sentido que el Juez de garantías es incompetente para revolver la presente acción de cumplimiento por la improcedencia de la misma, ya que se solicitó el cumplimiento de resoluciones judiciales que tienen calidad de cosa juzgada, siendo que el Auto Constitucional 0008/2017-O de 24 de febrero, establece que ante el incumplimiento injustificado de una resolución emitida como consecuencia de la interposición de una acción tutelar debe plantearse una denuncia por incumplimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. El accionante tampoco observó lo previsto por el art. 33 del CPCo que prevé los requisitos que deben considerarse al momento de interponer una acción de cumplimiento; b) Los terceros interesados por intermedio de su representante legal, indicaron que de manera ilegal en la presente acción de cumplimiento se mantiene firme la Resolución 2/2018 pero contradictoriamente se dispuso que el accionante permanezca en posesión del predio objeto de esta acción de defensa causando confusión a las partes; y, c) La Jueza hoy accionada a través de su abogado solicitó aclaración si respecto a su autoridad se concede o se deniega la tutela solicitada.
En mérito a esas solicitudes, el Juez de garantías manifestó que: 1) Respecto a la petición del Juez hoy coaccionado, indicó que el Código Procesal Constitucional establece que los jueces de provincia tienen competencia para conocer todas las acciones de defensa que son revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y sobre el supuesto incumplimiento del art. 33 del CPCo, señaló que la presente acción de cumplimiento observó los requisitos para su admisión, y ante cualquier reclamo se tenía el plazo de diez días para impugnar su admisibilidad, por lo que se debe dar cumplimiento a la Resolución 02/2018, debido a que aún no tiene calidad de cosa juzgada; 2) En cuanto a los referido por los ahora terceros interesados aclaró que dejó firme y subsistente la Resolución 2/2018 debido a que tiene calidad de cosa juzgada debiendo cumplirse con todas las formalidades de ley; y, 3) La Resolución que dictó la Jueza ahora accionada, se mantiene firme e incólume en toda su dimensión por lo tanto se debe acatar lo previsto en los arts. 16 y 17 del CPCo, y en cuanto a la Resolución 02/2018 no fue resuelta en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional y si bien podría confirmarse, revocarse o anularse obrados la finalidad sería el cumplimiento de dicha Resolución donde se mantienen en posesión los terceros interesados.