SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2021-S2
Fecha: 27-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de enero y 5 de marzo de 2020; cursantes de fs. 181 a 195; y, 207 a 211, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en el SSU La Paz desde el año 2015, hasta que fue separada de su puesto laboral en mérito a una denuncia sobre un presunto extravío de billetera de una asegurada. Por tal causa, mediante Auto Inicial SSU-LP/SUM- 002/2018 de 20 de julio, se instauró en su contra un proceso sumario interno, que únicamente acusó el incumplimiento de sus deberes y transgresión de normas, sin establecer ninguna falta atribuible -según lo previsto en los arts. 115 a 119 Reglamento Interno de Personal de SSU- o sanción aplicable a su caso. Por lo que, se incurrió en una falta de tipificación que no permitió un adecuado ejercicio de su derecho a la defensa y tuvo por consecuencia la falta de motivación del precitado Auto; y, las Resoluciones, Final de Proceso Sumario Administrativo Interno SSU-002/2018 de 26 de septiembre, de Revocatoria de 31 de octubre de 2018 y “Jerárquica” 020/2018 de 12 de diciembre, que no repararon la omisión señalada. Agregó que los fallos que resolvieron sus recursos de impugnación no se encontraban debidamente fundamentados y motivados por no hacer una adecuación de su conducta a la falta y sanción correspondiente.
Por otra parte, señaló que se inobservó el art. 122 del Reglamento Interno de la entidad; pues, si la pretensión era la desvinculación de su fuente laboral, correspondía que se inicie un procedimiento de desvinculación y no uno de tipo sumario. Tal proceso debió llevarse a cabo ante un Tribunal del SSU La Paz. Lo que, evidenció -según afirma- que la ex Autoridad Sumariante ahora demandada, actuó sin competencia resultando el Auto Inicial mencionado, un acto nulo de pleno derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y juez natural (en relación a la competencia), al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46.I y II, 115.II, 116.I y II, 117.I, 119.II, 120.I, 122; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Deje sin efecto la Resolución Administrativa (RA) 020/2018 de 12 de diciembre, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento; b) Ordene su restitución inmediata al puesto laboral que ocupaba, sea con el pago retroactivo de sus salarios; y, c) Califiquen los daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 222 a 229, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: 1) Desde el inicio del proceso no se acusó la comisión de ninguna falta leve, grave, muy grave o gravísima, con base en los arts. 114 al 119 del Reglamento Interno del Personal del SSU; sino que, únicamente la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno SSU-002/2018 mencionó el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), en relación a un presunto hurto que le fue atribuido, sin que ni siquiera la denuncia o reclamo que motivó el proceso hubiera mencionado dicho delito; 2) No se le advirtió en ningún momento que su puesto laboral estaba en tela de juicio, pues únicamente se le indicó que incurrió en omisiones de disciplina y eficiencia; y, 3) Su destitución se basó en una usurpación de funciones y argumentos subjetivos que la difamaron y calumniaron.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosario Mirna Jaldín Zárate, ex Autoridad Sumariante del SSU La Paz, mediante informe de 24 de julio de 2020, cursante de fs. 219 a 221 vta.; y, en audiencia a través de su abogado, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar o en su defecto se la deniegue en mérito a los siguientes argumentos: i) Ocupó el cargo de Sumariante durante las gestiones 2018 y 2019, sin que se encuentre en su ejercicio a momento de brindar su informe. En análoga circunstancia se encontraba el Gerente demandado, quien dejó las funciones de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha entidad el año 2019; y, no pudo ser encontrado para hacerle conocer de la acción; por lo que, se aclaró que el informe se presentaba únicamente por Rosario Mirna Jaldín Zárate; ii) El 9 de junio de 2018, se realizó un reclamo de una usuaria del mencionado Seguro, por un extravío de documentos y billetera. Tras la revisión de la filmación contenida en las cámaras de la institución, se evidenció que la usuaria se sentó en un banco ubicado al frente de la oficina donde prestaba sus servicios la hoy accionante, donde dejó caer su cartera con varios documentos. Posteriormente, la ahora demandante de tutela, salió de su despacho, se acercó a la usuaria para conversar y se arrodilló a lado del asiento recogiendo la cartera mientras hacía ademán de levantar los documentos. Por tales hechos, inició el procedimiento administrativo; iii) El proceso seguido, cumplió con las normas y se sujetó al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, contenido en el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por elDS 26237 de 29 de junio de 2001, así como, la Ley de Administración y Control Gubernamentales aplicable al caso en sujeción a su art. 5, por tratarse de una relación de dependencia de prestación de servicios en una entidad pública; disponiéndose la sanción de destitución prevista en el Reglamento Interno de Personal de SSU; iv) Ninoska Guillie Rivera Arancibia fue notificada legalmente con el Auto Inicial SSU-LP/SUM- 002/2018 que hoy cuestiona, así como con los actos procesales. La prenombrada participó con patrocinio de su abogado en las audiencias, declaraciones informativas y la reconstrucción de hechos, tuvo la posibilidad de presentar pruebas de descargo y activó los mecanismos de impugnación pertinentes incluso agotando la vía administrativa, sin que se lesionen sus derechos; v) Concluida la instancia administrativa, conforme al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la demandante de tutela, debió activar la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo; sin embargo, no hizo uso oportuno de dicho mecanismo. En tal mérito y en aplicación del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción tutelar debía declararse improcedente pues existía otro medio de protección de los derechos; y, vi) La petición de la acción de amparo constitucional era dejar sin efecto la RA 020/2018; resultando evidente que se activó la vía constitucional inobservando el plazo de seis meses establecido a tal efecto.
Jorge Carreon Moreno, Gerente General del SSU La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 218.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 89/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 230 a 234, declaró la “IMPROCEDENCIA” -lo correcto es denegó- la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Del escrutinio de la “…Resolución 02/2018 que es el Auto Administrativo que da inicio al sumario (…) ha logrado advertir que en efecto el Auto Administrativo por el que da inicio al proceso sumario administrativo, es un Auto que no ha inducido en su decisorio, dentro de esto que en derecho procesal y su descomposición tiene que ver con la facultad entre las partes, no ha advertido la introducción de la Ley General del Trabajo…” (sic); b) El principio de estricta tipicidad implica que la falta esté determinada expresamente, sin que las cláusulas abiertas de obligaciones generales constituyan una falta; salvo que, las normas las determinen como tales y establezcan su sanción. Extremo que no se advertía en el Auto Inicial del proceso; lo que derivó, en la lesión de los principios de legalidad y congruencia; c) Sin embargo, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, en cuya observancia se tuvo que la “Resolución del Administrativo Jerárquico”, fue notificada a la demandante de tutela el 12 de febrero de 2019. Habiendo transcurrido desde entonces hasta el momento de presentación de su acción tutelar, más de los seis meses previstos a tal efecto; y, d) Tomando en cuenta que en tres oportunidades previas, la peticionante de tutela, interpuso tres acciones de amparo constitucional que fueron observadas; y, al no subsanarse los errores detectados, se tuvieron como no presentadas; por lo que, no generaron un nuevo plazo, resultando indudable que la presentación de 27 de enero de 2020, excedió abundantemente los seis meses mencionados, en inobservancia del principio de inmediatez.