SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2021-S2
Fecha: 27-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y juez natural (en relación a la competencia), al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, fue desvinculada de su puesto laboral en el SSU La Paz, mediante un proceso sumario interno, donde la ex Autoridad Sumariante -según afirma- actuó sin competencia y únicamente acusó el incumplimiento de sus deberes y transgresión de normas, sin establecer ninguna falta o sanción atribuible a su caso; inobservando además, el art. 122 del Reglamento Interno de la entidad. Las Resoluciones, Final de Proceso Sumario Administrativo Interno SSU-002/2018, de Revocatoria de 31 de octubre de 2018 y RA 020/2018, no repararon las omisiones y errores señalados, pese a haberlos observado; por lo que, dichas Resoluciones no se encontraban debidamente fundamentadas y motivadas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La inobservancia al principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
La inmediatez constituye un requisito de procedencia que exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que la acción de amparo constitucional sea empleada como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado.
Bajo tal razonamiento, el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 55.I del CPCo, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
De la precitada base legal, se tiene que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: 1) Desde de la comisión de los actos denunciados; y, 2) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que éste es el último actuado idóneo, que supuestamente lesiona los derechos alegados).
En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez a la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que:”…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La demandante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y juez natural (en relación a la competencia), al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica. En razón a que, desde el año 2015, prestaba sus servicios laborales al SSU La Paz. Sin embargo, fue desvinculada de su puesto laboral a través de un proceso sumario interno, donde la ex Autoridad Sumariante actuó presuntamente sin competencia, acusando solamente el incumplimiento de sus deberes y transgresión de normas; empero, sin establecer ninguna falta o sanción atribuible a su caso. Agregó que, además se inobservó el art. 122 del Reglamento Interno de la entidad, pues si la pretensión era la desvinculación de su fuente laboral, correspondía que se inicie un procedimiento de desvinculación y no uno de tipo sumario. Las Resoluciones, Final de Proceso Sumario Administrativo Interno SSU-002/2018 (Conclusión II.1), de Revocatoria de 31 de octubre de 2018 (Conclusión II.2) y RA 020/2018 (Conclusión II.3), no repararon las omisiones y errores señalados, pese que oportunamente observó los defectos; por lo que, dichas Resoluciones no se encontraban debidamente fundamentadas y motivadas.
A partir de lo hasta aquí aseverado, corresponde realizar el análisis siguiente; en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, de donde se tiene que el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, considerando que éste es el último actuado idóneo, que supuestamente lesiona los derechos alegados.
En tal sentido, la Resolución Administrativa precitada, que agotó la vía administrativa, fue notificada a la impetrante de tutela el 6 de febrero de 2019 (Conclusión II.3); correspondiendo el cómputo de los seis meses a partir de dicha data. En tal mérito, se tiene que la accionante interpuso la acción de tutela el 27 de enero de 2020, tras haber vencido superabundantemente el plazo de los seis meses (dispuestos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo), transcurrido casi un año desde que se conoció el hecho lesivo. Conviene añadir que si bien conforme se tiene de las Conclusiones II.4 y II.5, existieron dos acciones previas que fueron declaradas como no presentadas; por lo que, no podrían influir en el cómputo precedente; sin embargo, la Sala Constitucional las mencionó -con un criterio amplio- en su análisis, evidenciando que la primera acción se presentó el 14 de agosto de 2019; es decir, cuando ya había finalizado el plazo mencionado. Consecuentemente, se da por verificado que la presente acción fue presentada de forma extemporánea.
Por lo antedicho, se tiene por inobservado el principio de inmediatez, situación que inhabilita a éste alto Tribunal para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al declarar la “IMPROCEDENCIA” de la tutela impetrada, aunque con diferente terminología, actuó de forma correcta.